Amparos_1768-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1768-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1768-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Lubia Esperanza Ramos Escobar, contra la entidad Compañía de Agua Mariscal, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados José Lisandro Casta ñeda Ramos y Moisés Eduardo Galindo Ruiz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: corte del servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la dieciséis avenida diez – veinticuatro zona uno de esta ciudad (16 ave. 10 -24 zona 1). C) Violación que denuncia: derecho de defensa, derecho de debido proceso, protección a la persona hu mana y protección a la familia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) Que desde hace veintidós años su familia y ella se encuentran viviendo en el inmueble situado en la dieciséis avenida diez guión veint icuatro de la zona uno de esta ciudad capital, si bien es cierto que no es propietaria del inmueble relacionado, cierto es también que el hecho de estar viviendo en dicho lugar le da la legitimación para defender el mismo de los abusos que se cometan en
que no es propietaria del inmueble relacionado, cierto es también que el hecho de estar viviendo en dicho lugar le da la legitimación para defender el mismo de los abusos que se cometan en menoscabo de quienes lo habitan; b) bajo ésos argumentos continúa manifestando que el seis de mayo de dos mil tres, se percató de que el servicio de agua potable le fue suspendido, servicio que no es de los mejores, pues casi nunca recibe agua, teniendo que comprar casi a diario, pero es de vital importancia. Indica que lo que le causa agravio es que trabajadores de la Compañía de Agua Mariscal, Sociedad Anónima, de quienes ignora sus nombres y apellidos así como las razones que los motivaron, procedier on al corte del servicio de agua potable, desde ese día su familia y ella carecen de este vital servicio y pese a que en varias ocasiones se ha personado a las oficinas de la entidad recurrida, nadie le ha dado razón de los hechos que motivaron a tal acció n. Considera que es claro que la entidad impugnada esta actuando arbitrariamente y con notoria ilegalidad. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 8 y 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: artículos 1, 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Sergio Antonio Paiz Loarca. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopias simples de la
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Sergio Antonio Paiz Loarca. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopias simples de la solicitud de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, presentada por el señor Sergio Antonio Paiz Loarca, por medio de la cual solicita que se tra slade el servicio de Agua Mariscal y el corte del servicio que se encontraba instalado en la dieciséis avenida diez guión veinticuatro de la zona uno de esta ciudad capital, acompañando a dicha solicitud fotocopia de su cédula de vecindad y copia del títul o número dos mil doscientos cincuenta y uno (2251) y de registro mil doscientos quince (215), a través de los cuales se puede constatar de quién hizo la solicitud es el legítimo propietario del servicio de agua. En base a dicha solicitud, se realizó en é sa Institución los trámites internos que originaron la suspensión del servicio. Asimismo establece que en los registros respectivos, no consta ningún traspaso a favor de la señora Lubia Esperanza Ramos Escobar, por lo que esta empresa ignora si existen o no las anomalías que denuncia la accionante.
Aunado a ello, hace referencia que, sí es cierto que la ahora postulante se presentó a las oficinas de la Compañía del Agua Mariscal, Sociedad Anónima en donde fue atendida por el personal encargado de informac ión el cual le mostró los documentos que ahora remite . D) Prueba: No hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Que en el amparo es necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa
hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Que en el amparo es necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde al que tiene interés directo, dado que la legitimación activa corresponde al que tiene interés directo en el asunto. En el amparo no existe acción popular. En el presente caso el Juzgador al hacer el análisis respectivo de los argumentos exp uestos por las partes así como del Acto (sic) reclamado por la postulante el cual es el corte del servicio de Agua potable en el lugar donde esta vive por parte de la entidad Compañía de Agua Mariscal, Sociedad Anónima, quien manifiesta que se le han viol ado sus derechos Constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Protección a la Persona Humana; con fundamento en lo anterior, estima que la postulante no tiene legitimación activa para promover la presente acción, toda vez que no acredita fehacientemente que se le haya causado agravió personal y directo que lo legitime para poder hacerlo, en virtud de no haber demostrado el derecho de propiedad del inmueble donde esta habita, o en su caso la relación jurídica que tienen con el propietario. Unicamente (sic) se limitó a manifestar que ha vivido por veintidós años con su familia en el inmueble relacionado, pero no indica en qué calidad lo habita, por lo que a criterio de este Tribunal la postulante no tiene legitimidad para actuar en la presente acción. Ello aunado a que en el informe circunstanciado por la Compañía de Agua Mariscal, Sociedad Anónima, acompaña fotocopia de la solicitud de cancelación del servicio y
presente acción. Ello aunado a que en el informe circunstanciado por la Compañía de Agua Mariscal, Sociedad Anónima, acompaña fotocopia de la solicitud de cancelación del servicio y traslado de la paja de Agua a otra dirección por parte del Señor Sergio Antonio Paiz Loarca, asícomo fotocopia del título de Agua del Mariscal número dos mil doscientos cincuenta y uno, debidamente razonado de haberse autorizado escritura pública (sic) número cuarenta y seis el dieciocho de noviembre del dos mil tres, por la Notaria Yolanda Ninette Guevara Solórzano, en la cual aparece como nuevo propietario el señor Sergio Antonio Paiz Luarca (sic), motivo por el cual la entidad recurrida procedió a cumplir con lo solicitado. En conclusión corresponde a la postulante si le asiste algún derecho, acu dir a la vía jurisdiccional idónea a reclamar el derecho que afirma le fueron conculcados y no la presente acción Constitucional (sic), por lo cual debe denegarse el amparo interpuesto, debiéndose de hacer las declaraciones que en derecho corresponden...Y resolvió: “..I) Deniega por notoriamente improcedente la acción de amparo interpuesta por Lubia Esperanza Ramos Escobar en contra de la entidad Compañía del (sic) Agua Mariscal Sociedad Anónima (sic); II) Se condena al pago de las costas procesales causa das en la presente acción a Lubia Esperanza Ramos Escobar; III) Se impone una multa de mil quetzales a los abogados José Lisandro Castañeda Ramos y Moisés Eduardo Galindo Ruiz la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes
los abogados José Lisandro Castañeda Ramos y Moisés Eduardo Galindo Ruiz la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACION La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulan te reiteró lo expuesto en su memorial de interposición, asimismo manifiesta estar en total desacuerdo y absolutamente inconforme con lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Instancia Civil. Estima que como es posible que teniendo má s de veintidós años de residir en dicho bien inmueble, ahora se le exija que demuestre fehacientemente el derecho de propiedad. Considera que el Juzgado en mención, debió ampararlo sin importar si su familia y él son dueños, inquilinos, arrendatarios o c ualquier calidad que les faculte residir en dicho inmueble y no denegar la acción simplemente porque no acreditó la calidad antes relacionada.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público no alegó. C) Martín Arturo Lira Romero, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPara lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva es presupuesto necesario demostrar la existencia de un agravio personal, dado que la legitimación activa corresponde a
CONSIDERANDO -IPara lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva es presupuesto necesario demostrar la existencia de un agravio personal, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés directo en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8o., 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones "sus derechos", "afectado", "hecho que lo perjudica", "derechos del sujeto activo", "interés directo", "ser parte" o tener "relación directa con la situación planteada", las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, salvo en los casos establecidos en la ley, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional s ea viable es necesario que los actos de autoridad impugnados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos de quien reclama. -IIEn el presente caso, Lubia Esperanza Ramos Escobar, promueve amparo contra la entidad Compañía de Agua Maris cal, Sociedad Anónima, y señala como acto reclamado la suspensión del servicio de agua en el inmueble ubicado en la dieciséis avenida diez – veinticuatro zona uno de esta ciudad (16 ave. 10-24 zona 1). -IIIDel estudio de los antecedentes esta Corte cons idera que la única posibilidad de que se conociera por medio de esta garantía constitucional una eventual violación de derechos fundamentales que
esta ciudad (16 ave. 10-24 zona 1). -IIIDel estudio de los antecedentes esta Corte cons idera que la única posibilidad de que se conociera por medio de esta garantía constitucional una eventual violación de derechos fundamentales que pudiera haber causado aquella decisión, (suspensión del servicio de agua potable) habría sido sólo en el caso de que la postulante hubiere comprobado tener algún tipo de relación con el propietario del bien inmueble o haber comparecido como propietario del bien inmueble o haber acreditado su derecho sobre la paja de agua, la cual es el motivo de la controversia s uscitada, pudiendo en ése entonces alegar, que la entidad responsable incurrió en agravio a derechos propios contenidos en su esfera jurídica. De ahí que esté excluida la probabilidad de que se estudie en esencia la cuestión que plantea la postulante, a q uien, por el motivo anteriormente anotado, no le asiste legitimación activa para atacar por esta vía la decisión que se trata. Asimismo, esta Corte estima que el actuar de la entidad impugnada se encuentra dentro del marco de lo legal, ya que según consta en autos, dicha entidad se limitó a dar trámite a lo solicitado por el señor Sergio Antonio Paíz Loarca, persona que acreditó la propiedad sobre dicha paja de agua, mediante el título de Agua del Mariscal número dos mil doscientos cincuenta y uno (2251) y número de registro un mil doscientos quince (1215). Por lo que con su actuar no denota las violaciones enunciadas por la postulante. Con base en las razones apuntadas, el amparo promovido debe ser declarado sin lugar. Habiendo
número de registro un mil doscientos quince (1215). Por lo que con su actuar no denota las violaciones enunciadas por la postulante. Con base en las razones apuntadas, el amparo promovido debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo procede confirmar la sentencia venida en grado.LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes es de un mil quetzales a cada uno por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, la cual deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar f irme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren se les cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.