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Amparos_1772-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1772-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1772-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1772-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de abril de dos mil nueve, dictada por Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por el abogado Rafael Briz Méndez, quien actúa como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó en su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de febrero de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala; enviado posteriormente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución número CNEE – cero dos – dos mil nueve (CNEE -02-2009) de ocho de enero de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, publicada en el Diario de Centro América el doce de enero de dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad jurídica, libertad de acción y libertad de industri a, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) el ocho de enero de dos mil

comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) el ocho de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEEdos – dos mil nueve (CNEE -2-2009), por medio de la cual fijó los Valores Máximos de Aportes Reembolsables que las Distribuidoras podrán requerir a sus usuarios, la que fue publicada el doce de enero de dos mil nueve en el Diario de Centro América; b) de conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Electricidad, las empresas de distribución de energía eléctrica tienen una zona territorial delimitada para proveer el servicio y, dentro de esa zona, tienen un área obligatoria de servicio, que no puede ser inferior a una franja de doscientos metros en torno a sus instalaciones; es decir, que dentro de ese territorio la distribuidora tiene un área de servicio obligada, lo que implica que todo usuario que esté dentro de una franja de doscientos metros en torno a la di stribuidora debe ser conectada a ella y ésta puede pedirles un aporte reembolsable; los que estén a mayor distancia de la distribuidora, no están obligados a conectarse; c) los aportes reembolsables a que se refiere el artículo 48 de la Ley General de Electricidad, no puede ser fijados antojadizamente, sino tienen que obedecer a precios de mercado; igualmente, cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fije los valores máximos, no lo puede hacer antojadizamente, sino tiene que hacerlo con base en los precios de mercado y estándares

antojadizamente, sino tienen que obedecer a precios de mercado; igualmente, cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fije los valores máximos, no lo puede hacer antojadizamente, sino tiene que hacerlo con base en los precios de mercado y estándares de la industria; d) según la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el aporte reembolsable que puede requerir la distribuidora a los usuarios es de diez, cincuenta, cien, setenta y cinco y ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, monto que a su criterio es antojadizo y sin soporte legal o técnico, porque no se conoce cómo determinó dicha Comisión que el conectar a un usuario pueda tener un valor de diez dólares, es decir, setenta y nueve quetz ales, en el monto más bajo que fija, o bien, de novecientos ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos, que es el monto más alto;Expediente 1772-2009 2

para llevar a cabo la conexión del usuario es necesario utilizar mano de obra y diversidad de materiales como retenidas, postes, aislamientos, estructura, conductos, transformadores y otros, y solamente el valor de un poste es de aproximadamente ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; e) se cuestiona cómo pretende la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que las distribuidoras conecten a usuarios dentro del área obligatoria, si lo máximo que les puede pedir como aporte reembolsable es de setenta y nueve quetzales, o bien, novecientos ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) considera que se le

setenta y nueve quetzales, o bien, novecientos ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) considera que se le ha violado sus derechos denunciados por lo siguiente: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tomó en cuenta la previsibilidad de las conductas propias y ajenas y los efectos que pueden generar l os elementos necesarios para organizar el orden jurídico existente; si es que para construir una red de suministro de energía eléctrica hay que asumir un costo, no se puede asumir por la Comisión que ese costo lo asuma la distribuidora y que solo se pueda pedir un aporte reembolsable por un monto mucho menor que el del mercado e, inclusive, por el reconocido por la Comisión, que implicaría producir pérdidas monetarias a la distribuidora, cuando la propia Ley de la materia regula que ello debe ser asumido po r el usuario a través del aporte reembolsable, el que debe devolver la Distribuidora en la forma indicada por la Ley. Si ello no ocurre se atenta al derecho a la seguridad jurídica, pues la distribuidora se atiene a una norma legal, que establece un métod o de financiación de gran utilidad para alcanzar zonas de población donde hay restricciones de acceso al crédito y la Comisión innecesariamente, y en clara violación a ese derecho constitucional, lo convierte en un medio inviable, al cual no se pueden aten er las personas interesadas al establecer montos máximos que no tienen relación alguna con los costos necesarios para conectar a nuevos usuarios; por lo que es evidente que el acto impugnado vulnera la seguridad jurídica, debido a que modifica las

pueden aten er las personas interesadas al establecer montos máximos que no tienen relación alguna con los costos necesarios para conectar a nuevos usuarios; por lo que es evidente que el acto impugnado vulnera la seguridad jurídica, debido a que modifica las disposiciones de la Ley, en la que el usuario debe asumir un costo que después será reembolsado, pero en el caso que se estudia el costo se le quiere cargar a la distribuidora y más aún a un valor que no es real sino ficticio; b) se le viola también el derecho a l a libertad de acción, debido a que el Acuerdo impugnado ha sido emitido en violación de leyes del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que ha emitido una orden que no está basada en Ley, lo que implica que es clara la violación constitucional, ya que pretende que la distribuidora asuma obligaciones que le competen a los usuarios; además impide que la accionante haga uso de ese medio de financiación debidamente establecido en la Ley. La Comisión, al aplicar el acto impugnado, no solo caería en contradi cción, sino que además violaría sus propios criterios, porque como aprobó la resolución CNEE – dieciocho – dos mil nueve (CNEE -18-2009), en la que reconoce cuáles son los costos de determinados materiales para construir redes eléctricas y éstos son superiores a los que se pretende obligar a la distribuidora; c) la libertad de industria, comercio y trabajo es otra violación en que se incurre, debido a que mediante el acto impugnado la Comisión pretende, primero, que la distribuidora asuma costos que por ley le corresponden a los usuarios y, segundo, que pierda dinero, al obligarla a cobrar por el aporte reembolsable

violación en que se incurre, debido a que mediante el acto impugnado la Comisión pretende, primero, que la distribuidora asuma costos que por ley le corresponden a los usuarios y, segundo, que pierda dinero, al obligarla a cobrar por el aporte reembolsable menos dinero, que lo que cuesta montar una infraestructura para conectar a un usuario, cuando por ley ese coste debe ser en función del nivel de voltaje y en ningún caso puede ser de diez dólares. D.3) Pretensión: que se otorgue el amparo, y en consecuencia se le restituya en sus derechos constitucionales y legales violados por la autoridad recurrida, y se deje sin efecto la resolución del ocho de enero de dos mil nueve y se derogue laExpediente 1772-2009 3

resolución impugnada y se emita la que en derecho corresponda. E): Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 2º, 5º, 43, 119 y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 48 de la Ley General de Electricidad; y 71 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) entre las funciones de esa Comisión está la de emitir resoluciones sobre el funcionamiento de las distribuidoras y los aportes que recibirán de los usuarios, los que serán reembolsables, función que

Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) entre las funciones de esa Comisión está la de emitir resoluciones sobre el funcionamiento de las distribuidoras y los aportes que recibirán de los usuarios, los que serán reembolsables, función que realizan con base en los artículos 4, 6, 20 y 48 de la Ley General de Electricidad, así como en los artículos 71, 72, 73 y 74 del Reglamento de la Ley General de Electricida d, los que determinan la posibilidad de que, para prestar el servicio de distribución final de energía eléctrica a un usuario, el distribuidor podrá pedirles aportes con carácter de reembolsable para brindarle el servicio y extender sus redes de distribuci ón, con la salvedad de que el distribuidor no podrá requerir aportes superiores a los valores máximos fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que debe definir también las tarifas de distribución; b) por mandato legal esa Comisión debe f ijar los valores máximos de los aportes reembolsables que las distribuidoras pueden requerir a sus usuarios, por lo que emitió la resolución CNEE - dos – dos mil nueve (CNEE - 22009), en la que consideró como su motivación que “… la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica, debe velar por el cumplimiento de la ley General de Electricidad , y es el caso que la ley General de Electricidad contempla que cuando un adjudicatario requiera aportes de terceros para proveerles de servicio de energía eléctrica, éste est ará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron y que los referidos aportes no podrán superar el máximo

Electricidad contempla que cuando un adjudicatario requiera aportes de terceros para proveerles de servicio de energía eléctrica, éste est ará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron y que los referidos aportes no podrán superar el máximo que para el efecto fije la Comisión Nacional de Energía Eléctrica”; c) no es el amparo la vía idónea para impugnar disposiciones de carácter general, por lo que el mismo debe ser denegado. D) Antecedentes: expediente número GTTE -treinta y siete – dos mil ocho (GTTE-37-2008), remitido a solicitud del Tribunal de Amparo por el Ministerio de Energía y Minas. E) Pruebas: a) informe de Etapa B del estudio tarifario dos mil nueve – dos mil trece (2009-2013), elaborado por la entidad QUANTUM, sobre valores de materiales y equipos a utilizar en la instalación de Sistemas Eléctricos Eficientes del Distribuidor, de noviembre dos mil ocho; b) fotocopia de la publicación en el Diario Oficial de la resolución CNEEdieciocho – dos mil nueve (CNEE -18-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiocho de enero dos mil nueve; c) fotocopia de la publicación en el Diario Oficial de la resolución CNEE - cero dos - dos mil nueve (CNEE - 02-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el ocho de enero de dos mil nueve; d) informe de costos unitarios aprobados según resoluciones CNEEciento diecisiete - dos mil

por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el ocho de enero de dos mil nueve; d) informe de costos unitarios aprobados según resoluciones CNEEciento diecisiete - dos mil nueve (CNEE-117-2009), y CNEE – dos – dos mil nueve (CNEE -2-2009), rendido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el diecisiete de marzo dos mil nueve; y e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “ …se ordenó al Ministerio de Energía y Minas que remitiera a este Tribunal el expediente número GTTE guión treinta y siete guión dos mil ocho el cual contiene el dictamen técnico acerca de la resolución de Aportes Reembolsables del cual se desprende que la autoridad impugnada actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de laExpediente 1772-2009 4

Ley General de Electricidad, por medio del cual se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica quien tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y entre ellas definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la ley así como la metodología para el cálculo de las mismas …En ese orden de ideas es reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte de Constitucionalida d en la cual ha manifestado que; “… el fondo de la pretensión de la accionante consiste en que se admita para su trámite una impugnación contra una resolución de carácter general en el ámbito de su jurisdicción, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dirigida a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con la transmisión de

para su trámite una impugnación contra una resolución de carácter general en el ámbito de su jurisdicción, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dirigida a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con la transmisión de energía eléctrica …La propia constitución y la ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de ca rácter general como se establece en el artículo 267 de la constitución y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; “… en igual sentido se dictó la sentencia del expediente 1238 -99 que indica: “…Para la impugnación de leyes, reg lamentos o disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad instituyó las acciones de inconstitucionalidad general o en caso concreto; para actos, resoluciones o disposiciones individualizadas estableció el amparo; siendo por tanto inoperante este último si se atacan disposiciones normativas o reguladoras que tienen características generales…” Este Tribunal por lo expuesto concluye que a la entidad recurrente no se le han violado derechos y garantías constitu cionales, como lo indica en su acción, toda vez que se trata de una resolución de carácter general aplicable a todas las Distribuidoras de Energía Eléctrica, la cual establece los valores máximos de Aportes Reembolsables y sus condiciones de aplicación par a los usuarios que se encuentren en el límite de la franja obligatoria de doscientos metros, y en ese sentido la autoridad impugnada dentro de la presente acción, ha resuelto conforme a la ley, y por imperativo de ésta, debe actuar dentro de sus atribucion es, siendo una de ellas cumplir y hace cumplir la Ley (de

obligatoria de doscientos metros, y en ese sentido la autoridad impugnada dentro de la presente acción, ha resuelto conforme a la ley, y por imperativo de ésta, debe actuar dentro de sus atribucion es, siendo una de ellas cumplir y hace cumplir la Ley (de Electricidad), y sus Reglamentos. En tal virtud al no establecerse la violación contenida en la resolución señalada, procedente resulta declarar sin lugar la acción de amparo solicitada, debido a qu e la violación a los artículos Constitucionales que se invocan es infundada por no ser el medio idóneo a utilizar para esta clase de impugnaciones, por lo tanto la presente acción de amparo deviene improcedente, y así debe resolverse debiéndose hacer las d emás declaraciones que en derecho corresponden… Que de conformidad con lo preceptuado por los artículos cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y siete, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo y notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionará con multa al Abogado Patrocinante debiendo el juez en la sentencia que termina el proceso que en él se tramita, condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso deviene procedente condenar al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del amparo a la recurrente Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima en virtud de lo analizado, debiendo asimismo imponer al Abogado Auxiliante la multa correspondiente, por resultar la acción promovida como ya se

Oriente, Sociedad Anónima en virtud de lo analizado, debiendo asimismo imponer al Abogado Auxiliante la multa correspondiente, por resultar la acción promovida como ya se indicó, notoriamente improcedente por lo que así deberá indicarse en el apartado respectivo…”. Y resol vió: “…DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de Mandatario Especia Judicial y Administrativo con Representación en contra de laExpediente 1772-2009 5

COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II. Se condena a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente Acción Constitucional de Amparo; III) Se le impone al Abogado auxiliante RAFAEL BRIZ MENDEZ una multa de un Mil Quetzales , la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cinco días, que quede firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad. NOTIFÍQUESE…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante indicó que no está de acuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia del seis de abril de dos mil nueve, porque el acto reclamado viola el derecho a la seguridad jurídica, según el artículo 2 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, a la libertad de acción, según el artículo 48 de la Ley General de Electricidad y 71 del Reglamento respectivo y la libertad de industria, comercio y trabajo, según el

la seguridad jurídica, según el artículo 2 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, a la libertad de acción, según el artículo 48 de la Ley General de Electricidad y 71 del Reglamento respectivo y la libertad de industria, comercio y trabajo, según el artículo 43 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala: Solicitó que se declare con lugares recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado y otorgue el amparo y que se deje sin efecto la resolución impugnada. B) Ministerio Público expuso que al realizar el est udio de la resolución número CNEE – cero dos – dos mil nueve (CNEE - 022009) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se determina que la misma está dirigida a todas las distribuidoras de energía eléctrica, en donde se fijan los valores máximos de los aportes reembolsables que éstas pueden solicitar a sus usuarios para el suministro del servicio, de lo que se deduce que la resolución no se dictó respecto de una entidad específica, sino para la generalidad, tratándose entonces de una norma de carácte r general que no puede ser objeto de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IPara la impugnación de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la Constitución Política de la República y la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regulan el planteamiento de inconstitucionalidad de normas, sea general o en caso concreto. Por consiguiente cuando se ataca una disposición con aquel

Constitución Política de la República y la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regulan el planteamiento de inconstitucionalidad de normas, sea general o en caso concreto. Por consiguiente cuando se ataca una disposición con aquel carácter por medio del amparo, éste carece de viabili dad por no constituir la vía idónea para el efecto. -IIEn el caso que se examina, la accionante reclara en amparo contra la resolución número CNEE - cero dos - dos mil nueve (CNEE02-2009), de ocho de enero de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el doce de enero de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ella se resolvió fijar los valores máximos de los aportes reembolsables y sus condiciones de aplicación para usuarios que estén dentro o lleguen al límit e de la franja de los doscientos metros, en las que las distribuidoras deben presentar obligatoriamente el servicio; así también resolvió que no podrán solicitarse aportes reembolsables a los usuarios en baja tensión y media tensión, quienes únicamente requieran la acometida y el medidor, entendiéndose como acometida, el cable que conecta a las instalaciones del usuario, con el poste más cercano con la red de distribución; los valores máximos de aquellos aportes se fijan en diez, cincuenta, setenta y cinco, cien y ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América.Expediente 1772-2009 6

En el considerando I de la resolución reclamada se establece “… que es función de

y cinco, cien y ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América.Expediente 1772-2009 6

En el considerando I de la resolución reclamada se establece “… que es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, en materia de su competencia e imponer sanciones a los infractores; velar por el cumplimiento de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libr e competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la Ley, así como la metodología para el cálculo de los mismos…”. La resolución reclamada ha sido emitida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley General de Electricidad, conforme los cuales se establece que “Todo interesado en consumir energía eléctrica, ubicado dentro del área obligatoria de servicio de un adjudicatario, tendrá derech o a que se le suministre cumpliendo los requisitos y estipulaciones de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Dicho derecho existe asimismo para el interesado que, estando ubicado fuera del área obligatoria de servicio, llegue al límite de dicha área mediante líneas propias o de terceros” y que “En el caso de que un adjudicatario requiera aportes de terceros para proveerlos del servicio de energía eléctrica, éste estará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron , en los plazos y bajo las condiciones que el reglamento

proveerlos del servicio de energía eléctrica, éste estará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron , en los plazos y bajo las condiciones que el reglamento establezca. Estos aportes no podrán superar el valor máximo que para éstos efectos fije la comisióna”, respectivamente. Derivado del análisis de la resolución relacionada y las normas citadas, se establece que aquella es una disposición de carácter general, ya que su aplicación debe ser observada por todas aquellas personas, individuales o jurídicas, dedicadas a la distribución comercial de energía eléctrica y no por la entidad postulante individualizadamente. Por lo anterior y siendo que la Constitución y la Ley de la materia contempla otras vías para impugnar decisiones como la ahora atacada, el amparo promovido resulta notoriamente improcedente, motivo por el cual debe denegarse, confirmando la sentencia impugnada, con modificación en cuanto a precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, la que se modifica en su parte resolutiva, para precisar que en caso de

resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, la que se modifica en su parte resolutiva, para precisar que en caso de insolvencia de la multa impuesta al abogado patrocinante, la misma se cobr ará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1772-2009 7

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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