Amparos_1773-2007 y 1673-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1773-2007 y 1673-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1773-2007 y 1673-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil sie te, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rolando Arturo Portillo Quijada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de marzo de dos mil siete, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departam ento de Guatemala.
B) Acto reclamado: resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos treinta y seis (DMJPROVIDENCIA-436) emitida el diecinueve de febrero de dos mil siete dentro del expediente DMJ -dieciséis – dos mil siete (DMJ -16-2007), por la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica, en la que rechazó in limine el recurso de revocatoria incoado por el postulante contra la providencia DMJ -Providencia -cuatrocientos cinco (DMJ -Providencia405) de doce de enero de dos mil siete emitida por la misma autoridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que
- de doce de enero de dos mil siete emitida por la misma autoridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) es un ente privado sin fines de lucro que tiene, entre otras funciones, la administración de las transacciones del mercado mayorista de electricidad, la coordinación del despacho en tiempo real y la operación de las instalaciones de transporte; ii) elabora mensualmente un documento denominado Informe de Transacciones Económicas en el que se resumen las transacciones netas de energía, potencia y servicios realizados durante un mes, identificando saldos deudores y acreedores. Este documento contiene los montos por los cuales un participante del Mercado Mayorista ha resulta do deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; iii) los participantes pueden hacer observaciones o reclamos al Informe de Transacciones Económicas de cada mes, por medio del procedimiento establecido en el artículo 85 de su Reglame nto; iv) Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil seis (7 -2006), referente a la solicitud de corrección de precios spot, objeción a los cargos por Generación Forzada y la Liqui dación de Desvíos de Potencia; v) el procedimiento de liquidación y facturación número cuarenta y siete - cero seis (47 -06) que contiene el reclamo anteriormente mencionado, fue remitido para su conocimiento y resolución a la Comisión Nacional de Energía E léctrica, la que emitió resolución identificada como DMJ -Providencia
anteriormente mencionado, fue remitido para su conocimiento y resolución a la Comisión Nacional de Energía E léctrica, la que emitió resolución identificada como DMJ -Providencia – cuatrocientos cinco (DMJ -Providencia-405), dentro del expediente DMJ - dieciséis – dos mil siete (DMJ -16-2007), que resuelve en su numeral II que por advertir error sustancial en la sus tanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad (expedientes 3028 -2005, 3054-2005, 3111 -2005, 8 -2006, 91 -2006) es procedente que el mismo vuelva al Administrador del Mercado Mayorista para que enmiende el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de laExpedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 2
nota GG-seiscientos diez – dos mil seis (GG-610-2006); vi) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos treinta y seis (DMJ -Providencia-436) de diecinueve de febrero de dos mil siete –acto reclamado-, considerando que “con base en lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 107 0-2003, 3110 -2005, 2883 -2005 y 121 -2006, en el sentido que es
Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 107 0-2003, 3110 -2005, 2883 -2005 y 121 -2006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista afirma que con la emisión de esa resolución la autor idad impugnada violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso pues no podía rechazar in limine el recurso de revocatoria sino que debía elevarlo a su superior jerárquico, Ministerio de Energía y Minas, para que éste lo resolviera de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad (expedientes 909-2003, 702-2001 y 2875-2005); y al no haberlo hecho así, se excedió en las facultades que le seña la la ley. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que previo a e mitir la primera resolución en el expediente
de la Nación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que previo a e mitir la primera resolución en el expediente DMJ-dieciséis-dos mil seis, en el cual obra el Procedimiento de Liquidación y Facturación número cuarenta y siete - cero seis, relativo a las observaciones y reclamos presentados por Generadora Eléctrica del Nor te, Limitada, al Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil seis, emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica determinó que en el trámite del mismo se había incumplido con lo dispuesto en los artíc ulos 67 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y lo establecido en la Norma de Coordinación Comercial Número doce, emitida por el Administrador del Mercado Mayorista aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y también se incumplió con la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad que ha reconocido el procedimiento que debe seguirse, en consecuencia, y en cumplimiento del artículo 13, literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comis ión no podía conocer el fondo del expediente, porque de hacerlo estaría consintiendo lo anómalo del trámite por parte del Administrador del Mercado Mayorista: es por ello que el doce de enero de dos mil siete emitió la providencia de trámite DMJ -Providencia-cuatrocientos cinco (DMJ -Providencia405), por medio de la cual devolvió el expediente al Administrador del Mercado Mayorista a efecto que le diera cumplimiento a las disposiciones legales citadas; dicha institución
405), por medio de la cual devolvió el expediente al Administrador del Mercado Mayorista a efecto que le diera cumplimiento a las disposiciones legales citadas; dicha institución además de incumplir lo ordenado por l a Comisión presentó recurso de revocatoria en contra de esa providencia de trámite, por lo que en providencia DMJ -Providenciacuatrocientos treinta y seis (DMJ -Providencia-436), de diecinueve de febrero de dos mil siete, declaró no ha lugar a darle trámite al recurso de revocatoria, pues no es procedente recurrir una resolución de mero trámite. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) documental : i) expediente original del procedimiento de Liquidación y Facturación número cuarenta y siete – cero seis (47 -06), relativo a las observaciones yExpedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 3
reclamos presentados por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, al Informe de Transacciones Económicas número cero siete – dos mil seis (07-2006); ii) certificación del acta de Junta Directiva del Adminis trador del Mercado Mayorista, número quinientos cincuenta y ocho (558), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el tres de octubre del dos mil seis; b) Presunciones Legales y Humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "…Al hacer el estudio respectivo se determina que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 17 que “los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública c entralizada o descentralizada o autónoma…” En el artículo 7 del
Contencioso Administrativo establece en el artículo 17 que “los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública c entralizada o descentralizada o autónoma…” En el artículo 7 del mismo cuerpo normativo se establece que “Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.” No obstante la autoridad impugnada cita en sus escritos la existencia de doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, cabe indicar que la misma ha variado en el sentido de que actualmente reconoce a la autoridad administrativa de menor jerarquía la facultad de rechazar liminarmente la revocatoria cuando ésta adolezca de las deficiencias referentes a la inexistencia de los procedimientos preestablecidos de una autoridad superior a la que competa conocer y resolver el citado recurso, a la extemporaneidad en la presentación del mismo y a la falta de legitimación activa de quien lo plantea. En los demás casos no establecidos, el rechazo in limine o la denegatoria del medio de impugnación intentado le corresponde decidirlo a la autoridad de superior jerarquía cuando se argumente la concurrencia de otro supuesto distinto a los formales anteriormente precisados. En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad, entre otros, en la sentencia emitida con fecha trece de febrero del dos mil siete dentro del expedie nte
concurrencia de otro supuesto distinto a los formales anteriormente precisados. En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad, entre otros, en la sentencia emitida con fecha trece de febrero del dos mil siete dentro del expedie nte identificado con el número 2995 -2005. Por consiguiente, se establece que la autoridad impugnada actúo en exceso de sus facultades legalmente atribuidas, puesto que rechazó in limine el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones al superior jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El caso analizado está contemplado específicamente en el artículo 10 literales d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual procedente resulta otorgar la protección solicitada ”.
Y resolvió : “I) Otorga amparo al Administrador del Mercado Mayorista contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) En consecuencia: a) Se le restituye en el goce de sus derechos; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada con fecha diecinueve de febrero del dos mil siete y que constituye el acto reclamado; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que al estar firme este fallo, de trámite inmediato al recurso de revocatoria interpuesto por el postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas dentro del plazo establecido y en la forma prescrita en al Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo a percibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las
prescrita en al Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo a percibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Se condena a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales causada s; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.”
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada y Comisión Nacional de EnergíaExpedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 4
Eléctrica, autoridad impugnada, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y agregó que según los criterios y razonamientos de la Corte de Constitucionalidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sólo tiene la capacidad y la obligación de elevar las actuaciones al superior jerárquico, sin que tenga la facultad de rechazar o admitir el recurso de revocatoria, pues esta decisión le compete únicamente al órgano superior.
Además, la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica se abrogó facultades administrativas que no posee y que legalmente no le corresponden, ya que como se señala doctrinaria y jurisprudencialmente, el acto de enmendar no es un acto de mero trámite, porque está ordenando la modificación de un acto administrativo, tal como lo señala en el memorial de interposición. Además, la resolución impugnada fue suscrita por el Ingeniero César
ordenando la modificación de un acto administrativo, tal como lo señala en el memorial de interposición. Además, la resolución impugnada fue suscrita por el Ingeniero César Augusto Fernández Fernández, quien no tiene facultades legales para emitirla, por lo que no puede considerarse legal que un Director de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica suscriba providencias o resoluciones de trámite, cuando la propia Ley General de Electricidad no le ha dotado de las facultades legales suficientes y, por ende, debe quedar sin efecto por haberse emitid o al margen del ordenamiento jurídico. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó que el amparo debía ser denegado porque: i) existe falta de legitimación, por no existir acción popular sino que es necesario hacer vale r un derecho propio, situación que no concurre en el caso de mérito, ya que el Administrador del Mercado Mayorista por medio del amparo, pretende hacer valer una acción popular; ii) existe incongruencia entre el acto reclamado y la petición de sentencia de amparo, porque se dice interponer amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la ilegalidad contenida en la resolución DMJ-Providencia518, pero en la petición de sentencia solicita que se declare con lugar la acción de amparo, ordenándol e a la autoridad impugnada elevar el expediente, con el informe respectivo al Ministerio de Energía y Minas, para su resolución, es decir no solicita que se deje sin efecto el acto reclamado y como consecuencia, se dé trámite al recurso de revocatoria inco ado, lo cual constituye una incongruencia. Solicitó que se revoque la
deje sin efecto el acto reclamado y como consecuencia, se dé trámite al recurso de revocatoria inco ado, lo cual constituye una incongruencia. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, por ende, se deniegue la acción constitucional solicitada. C) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, manifestó que la amparista argumenta que al emitir la autoridad impugnada la providencia de trámite en la cual se instruye al Administrador del Mercado Mayorista que enmiende el procedimiento por advertirse error sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte de éste en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista ni a la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, actuó dentro de lo que corresponde a sus funciones y atribuciones estipuladas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, Decreto número 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala, en congruencia con lo que establecen los artículos 23 y 67 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas y al no darle trámite al recurso de revocatoria correspondiente, lo hizo con base en que la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad (exped ientes 1070-2003, 3110 -2005, 2883 -2005 y 121 -2006), es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el numeral I) de la sentencia apelada. D) El tercero
revocatoria en contra de providencias de trámite. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el numeral I) de la sentencia apelada. D) El tercero interesado, Ministerio de Energía y Minas alegó que la Comisión Nacional de EnergíaExpedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 5
Eléctrica, únicamente tiene competencia para elevar las actuaciones al órgano superior que es el Ministerio de Energía y Minas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se constituyó como un órgano técnico del Ministerio en mención. Por lo tanto, estando limitada su competencia, no puede entrar a conocer, rechazar o declarar que no ha lugar a un medio de impugnación o defensa entablado en contra de un acto emanado de la misma, porque esa es una facultad del Ministerio relacionado. Cabe recordar que los “medios de impugnación”, llamados también “medios de defensa” sirven para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que deben observarse en todo procedimiento administrativo y judicial. En adición a lo anterior, cabe señalar que no puede considerarse que la simple nominación de un acto administrativo sea causal suficien te para determinar por parte de un Tribunal Constitucional, si el acto atacado es providencia de trámite o no, habida cuenta que si esa fuera su naturaleza jurídica (providencia de trámite), a la luz de la doctrina, éste se circunscribiría a la substanciac ión del proceso administrativo, tal es el hecho de realizar un requerimiento al interesado. En virtud de lo anterior, no siendo
la doctrina, éste se circunscribiría a la substanciac ión del proceso administrativo, tal es el hecho de realizar un requerimiento al interesado. En virtud de lo anterior, no siendo congruente el contenido del acto atacado por medio del amparo, con el sentido y contenido que reviste a una mera providencia de trámite y al resolver dicho acto el fondo del asunto, al declarar que no ha lugar a un recurso que como legítimo ejercicio del derecho de defensa pretendía atacar una resolución emanada de un órgano administrativo superior jerárquico, es indudable que no se trata de una providencia de mero trámite, sino de una resolución de fondo, susceptible de ser atacada con el medio de impugnación previsto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: consecuentemente, no es admisible el rechazo del recurso por una autoridad que no tiene competencia para ello, aún y cuando se hubiera aducido por la autoridad impugnada (Comisión Nacional Energía Eléctrica), que el acto que se atacaba era una “providencia de trámite”. E) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado: indicó que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad administrativa ante quien se interpone recurso de revocatoria está obligada a elevar las actuaciones con informe circunstanciado, al respectivo Ministerio o al órgano superior de la entidad. Asimismo, substanciado el trámite que establecen los artículos 12, 13 y 14 de la misma ley, la autoridad competente dictará resolución en el plazo de quince días de finalizado dicho trámite, pudiendo revocar, confirmar o modificar
artículos 12, 13 y 14 de la misma ley, la autoridad competente dictará resolución en el plazo de quince días de finalizado dicho trámite, pudiendo revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. Del contenido de las normas precitadas se advierte que las mismas no facultan a ninguna autoridad administrativa a rechazar in limine los recursos administrativos que regula la Ley de la materia, sino en forma imperativa, el artículo 8 de la citada ley establece que se elevarán las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad. De manera que es a dicho ministerio u órgano superior a quien le compete dictar resolución en la cual podrá decidir si el recurso interpuesto es o no procedente. En ese contexto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estaba obligada a elevar las actuaciones relativas a la interposición del recu rso de revocatoria planteado por el postulante del amparo, al Ministerio de Energía y Minas; al haber resuelto no admitirlo a trámite, se arrogó competencia que no tiene establecida en ley, conculcando los derechos que el accionante denuncia como transgre didos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efectoExpedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 6
agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIque le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el caso de análisis, el Administrador del Mercado Mayorista, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dirigiendo su reclamo contra la resolución DMJ-Providencia-cuatrocientos treinta y seis (DMJ -PROVIDENCIA-436) emitida por la autoridad impugnada el diecinueve de febrero de d os mil siete, dentro del expediente DMJ-dieciséis – dos mil siete (DMJ-16-2007), en la que decidió no dar trámite al recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ -Providencia – cuatrocientos cinco (DMJ-Providencia -405) dictada el doce de enero de dos mil siete dentro del mismo expediente. - IIIDel estudio de los antecedentes del amparo esta Corte determina que dentro del reclamo que promoviera la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, relativo a las observaciones y reclamos presentados al Informe de Transacciones Económicas cero siete – dos mil seis (07-2006), la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución DMJProvidencia-cuatrocientos cinco (DMJ -Providencia-405), en la que en el numeral II) dispuso: “ Por advertirse e rror sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Honorable Corte
dispuso: “ Por advertirse e rror sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006, 912006, es procedente que vuelvan las presentes diligencias al Administrador del Mercado Mayorista a efecto de que proceda a enmendar el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GG610-2006 que le fuera efectuada a Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, el día veintisiete de octubre del dos mil seis”. En base a la tesis sustentada en los expedientes antes r elacionados, entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricida d y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento
Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promuev e tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea a tendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir laExpedientes Acumulados 1773-2007 y 1673-2007 7
actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la obse rvación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En es te último caso, queda a salvo
declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En es te último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se re fiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe darse noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. La Com isión Nacional de Energía Eléctrica consideró que la ahora postulante se
Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. La Com isión Nacional de Energía Eléctrica consideró que la ahora postulante se alejó del procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, ya que en lugar de dar cumplimiento a la resolución número quinientos cincuenta y ocho – dos mil tres (558-2003) la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, que resolvió: “…III) Al no existir acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, en cuanto a la resolución de los reclamos planteados, correspondientes al Procedimiento de Liquidación y Facturación No. 47 -06, se instruye a la Administración elevar el presente asunto a la Comisión Nacional de Energía Eléctri