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Amparos_1774-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1774-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1774-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1774-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, dictada por el J uzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, de Quetzaltenango constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Elvira Velásquez Pérez, contra el Segundo Registro de la Propiedad. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Francisco Morales Alvarado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, el seis de febrero de dos mil seis. B) Acto reclamado: tercera inscripción de dominio de fecha once de enero de dos mil tres, que pesa sobre la finca rústica número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folio doscientos veinte del libro quinientos veinticuatro de Quetzaltenango hecha por el Segundo Registro de la Propiedad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, inició acción de amparo contra el Segundo Registro de la Propiedad; b) indica que la acción gira en torno a la tercera inscripción de dominio de la finca número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folios

Registro de la Propiedad; b) indica que la acción gira en torno a la tercera inscripción de dominio de la finca número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folios doscientos veinte del libro quinientos veinticuatro de Quetzaltenango; c) la accionante señala que mediante escritura publica número tres, autorizada en dicha ciudad el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del Notario José Domingo García González, adquirió de José Miguez Fernández la finca ya descrita, por medio de su señora madre Mar ia Socorro Pérez Ramírez de Velásquez, quien actuó como su gestora de negocios; d) manifiesta que por necesidad emigró a Estados Unidos del Norte de América, saliendo del territorio nacional el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, regresado hasta el veintiuno de julio de dos mil cinco; e) por indicaciones de vecinos conoció que su propiedad tenia problemas, situación que la puso en conocimiento de su abogado para que realizara las investigaciones correspondientes; f) afirma que dicho profesional concurrió al registro respectivo y solicitó certificación de las inscripciones de dominio, de las anotaciones y limitaciones y estableció que, efectivamente, existía una tercera inscripción de dominio sobre la indicada finca a favor de Fidencio M elecio Hidalgo Ávila; en la misma consta que la hoy amparista, se la vendió ante los oficios del Notario Pedro Francisco Guzmán Escobar, el nueve de enero de dos mil tres; indica que tal situación es imposible puesto que en la fecha aludida ella no se enc ontraba en el país; g) además

Pedro Francisco Guzmán Escobar, el nueve de enero de dos mil tres; indica que tal situación es imposible puesto que en la fecha aludida ella no se enc ontraba en el país; g) además que la persona que figura como supuesta vendedora y que la suplantó, no sabe leer, ni escribir, por lo que dejó impresa su huella en el instrumento de compraventa extremo que a su juicio, comprueba que no intervino en la negociación; h) en consecuencia, la inscripción de la supuesta compraventa, lesiona su derecho de propiedad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: María Laura VelásquezExpediente 1774-2006 2

Pérez, Fidencio Melecio Hidalgo Ávila y Pedro Francisco Guzmán Escobar. C) Antecedente remitido: expediente de amparo número ciento tres guión dos mil seis del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. D) Pruebas: antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso que ocupa al juzgador, la postulante Elvira Velásquez Pérez solicita amparo contra el Segundo Registro de la Propiedad señalando como acto reclamado: la cancelación de la tercera inscripción de dominio de fecha once de enero de dos mil tres que pesa sobre la

Segundo Registro de la Propiedad señalando como acto reclamado: la cancelación de la tercera inscripción de dominio de fecha once de enero de dos mil tres que pesa sobre la finca rústica número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folio doscientos veinte del libro quinientos veinticuatro del departamento de Quetzaltenango, porque según los hechos en que descansa la solicitud, la finca de mérito, la vendió supues tamente el nueve de enero de dos mil tres en esta ciudad ante los oficios del Notario Pedro Francisco Guzmán Escobar a Fidencio Melecio Hidalgo Ávila por la suma de quinientos quetzales documentándose dicha venta en la escritura número dieciséis oportunidad en la que se identificó con la cédula de vecindad, número de orden I guión nueve y de registro dieciocho mil seiscientos cincuenta y nueve extendida por el alcalde municipal de Olitepeque de este departamento, dejando huella digital del pulgar de la mano derecha por ignorar firmar. Todo lo cual no es cierto, porque en esa fecha no se encontraba en el país; porque el registro de cédula no es el indicado sino, ocho mil seiscientos veinticuatro, corresponde al Registro de Cédulas del municipio de Huitán de este departamento; y por último, por que sabe leer y escribir y consecuentemente firmar. Al analizar los medio de prueba aportados, se establece que efectivamente, en la escritura número dieciséis autorizada en esta ciudad el nueve de enero de dos m il tres por el notario Pedro Francisco Guzmán Escobar, contentiva de compraventa de inmueble cuyas fotocopias autenticadas de los respetivos testimonios obran

enero de dos m il tres por el notario Pedro Francisco Guzmán Escobar, contentiva de compraventa de inmueble cuyas fotocopias autenticadas de los respetivos testimonios obran en autos; compareció Elvira Velásquez Pérez como vendedora, identificándose con la cédula de vec indad número de orden I Guión nueve y de registro dieciocho mil seiscientos cincuenta y nueve extendida por el alcalde municipal de Olitepeque de este departamento; identificando con dicha cédula de vecindad antes referida, que dicha cédula corresponde a DAMACIO ROLANDO CALDERON DE LEON, según se desprende de la certificación del asiento respectivo, extendida por el Secretario Municipal de Olintepeque de este departamento: Igualmente consta fotocopia autenticada de la cédula de vecindad de la postulante, teniendo esta el número de orden I guión nueve y de Registro ocho mil seiscientos veinticuatro extendida por el alcalde municipal de Huitán, de este departamento; de donde se deduce que la persona que compareció como vendedora en la escritura antes referida no fue la titular del derecho de esa finca, sino otra persona que suplantó su nombre, lo que hace evidente la falsedad de dicho instrumento público y como derivado, nula la tercera inscripción de la finca relacionada, por derivarse de documento falso, inscripción que consta y se comprueba con la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad que obra en autos, además esta acreditado en autos el derecho de la postulante sobre la finca ya identificada, que no se encontraba en el país a la fecha de la negociación y sabe leer y escribir y consecuentemente firmar, este se comprueba mediante

Registro de la Propiedad que obra en autos, además esta acreditado en autos el derecho de la postulante sobre la finca ya identificada, que no se encontraba en el país a la fecha de la negociación y sabe leer y escribir y consecuentemente firmar, este se comprueba mediante fotocopias autenticas de su cédula de vecindad y pasaporte, y fotocopias autenticadas de la escritura pública número tres autoriza en esta ciudad en ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho ante los oficios del notario José Domingo García González desprendiéndose de lo anterior, la violación del derecho de propiedad de la postulante garantizado constitucionalmente; además con la declaración de parte del tercero, comprador de la finca de mérito, señor Fidencio Melecio Hidalgo Ávila; la declaración testimonial de Jorge Domingo Vásquez y la declaración de parte del Licenciado Alfonso Tobar López como mandatarioExpediente 1774-2006 3

especial judicial de la amparista, se colige la suplantación en el negocio, objeto de la acción constitucional de amparo. El amparo debe ser otorgado para restituir ese derecho...” Y resolvió: “...I. Otorga amparo a Elvira Velásquez Pérez; II. Consecuentemente, se reestablecer la situación afectada; III. Se ordena al Registrador, del Segundo Registro de la Propiedad con sede en esta ciudad, LA CANCELACIÓN de la tercera inscripción de dominio, de fecha once de enero dos mil tres que pesa sobre la finca rustica (sic) número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folio doscientos veinte del libro quinientos veinticuatro del departamento de Quetzaltenango... V) Se exime a la parte vencida del pago

cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folio doscientos veinte del libro quinientos veinticuatro del departamento de Quetzaltenango... V) Se exime a la parte vencida del pago de costas...”.

III. APELACIÓN

El Tercero Interesado, Fidencio Melecio Hidalgo Ávila apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante , no alegó. B) El Tercero Interesado, Fidencio Melecio Hidalgo Ávila, indicó que se viola el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad puesto que, no se ventiló la controversia adecuadamente o sea por medio de juicio ordinario de nulidad, indica que la supuesta suplantación deberá ventilarse dentro del juicio aludido, que de conformidad con el artículo 20 de la citada ley, el amparo debe hacerse dentro del plazo de l os treinta días, puesto que la demanda se inició en dieciséis de febrero de dos mil seis y ella tuvo conocimiento el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, solicitó se revoque la sentencia. C) El Ministerio Público, no alegó.

CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y establece que toda persona puede disponer libremente de ella, de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. - IIEn el presente caso, Elvira Velásquez Pérez solicita amparo contra el Segundo Registrador de la Propiedad, reclamado contra la operación registral que originó la tercera

proteger el ejercicio de este derecho. - IIEn el presente caso, Elvira Velásquez Pérez solicita amparo contra el Segundo Registrador de la Propiedad, reclamado contra la operación registral que originó la tercera inscripción de dominio de la finca i nscrita en dicho Registro con el número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro, folio doscientos veinte, del libro quinientos veinticuatro de Quetzaltenango. Del análisis de los antecedentes y de las pruebas aportadas al proceso se establecen estos hechos: uno) La amparista, Elvira Velásquez Pérez, demostró ser la propietaria de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, con el número doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro (242174), folio doscientos veinte (220) del libro quinientos veinticuatro (524) de Quetzaltenango, según se establece con la fotocopia del testimonio de la escritura pública número tres (3), que autorizó en la ciudad de Quetzaltenango, el ocho de enero de mil novecientos nov enta y ocho, el Notario José Domingo García González; la misma contiene compraventa de inmueble que celebró con José Miguel Fernández, trasmisión dominical que fue inscrita como segunda inscripción de dominio, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho; dos) Por medio de la escritura pública número dieciséis (16), de nueve de enero de dos mil tres, autorizada por el Notario Pedro Francisco Guzmán Escobar, se faccionó otro contrato de compraventa respecto del mismo inmueble, celebrado supuestamente entre la accionante (vendedora) y

por el Notario Pedro Francisco Guzmán Escobar, se faccionó otro contrato de compraventa respecto del mismo inmueble, celebrado supuestamente entre la accionante (vendedora) y Fidencio Melecio Hidalgo Ávila, que dio lugar a la tercera inscripción de dominio; tres) La postulante asegura que la escritura antes indicada es un documento falso, porque, en elExpediente 1774-2006 4

momento de su otorgamiento la amparista no se encontraba en el país por tanto, asegura, que no celebró negocio jurídico alguno por medio del cual hubiera transmitido el dominio de la finca de su propiedad; cuatro) Afirma que por necesidad emigró a Estados Unidos de Norte América y estando allá, su señora madre, actuando como su gestora de negocios, adquirió la propiedad; cuando regresó en el año dos mil cinco, por primera vez desde su salida, se enteró que su propiedad tenia problemas, por lo que encargó a su abogado realizara la investigación correspondiente; dicho profesional al apersonarse al Segundo Registro de la Propiedad, con el objeto de solicitar la certificación correspondiente, se enteró que el inmueble ya no era de su cliente, sino de Fidencio Melecio Hidalgo Ávila; cinco) estableció que la compraventa que se registró y que constituye la tercera inscripción de domino sobre el inmueble ya descrito, tuvo como base un documento transcrito, razón por la cual solicitó al notario autorizante el testimonio de la escritura pública número dieciséis (16), en el cual pudo establecer fehacientemente que la supuesta vendedora dejó impresa su huella digital por no saber firmar, lo que contrasta con las pruebas aportadas, puesto que la accionante sí

pudo establecer fehacientemente que la supuesta vendedora dejó impresa su huella digital por no saber firmar, lo que contrasta con las pruebas aportadas, puesto que la accionante sí sabe firmar. Los hechos ya relaci onados y las pruebas aportadas determinan: uno) la amparista al momento que se suscribió la supuesta compraventa, no se encontraba dentro del territorio nacional puesto que se determinó con su pasaporte que se encontraba en los Estados Unidos de América (prueba que obra a folio veinte de la pieza de amparo); dos) por otro lado el registro de la cédula de vecindad con la cual la supuesta vendedora se identificó, corresponde a Damacio Rolando Calderón de León, como consta en la certificación extendida por el Secretario Municipal de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, (el cual obra a folio treinta de la pieza de amparo); tres) por último se determina que la amparista si sabe firmar, como se establece con la fotocopia de la cédula de vecindad (obra a folio diecinueve de la pieza de amparo); cuatro) se concluye que los medios de prueba aportados, determinan indubitablemente que tal como lo asegura la amparista, existió falsedad en el instrumento que originó la tercera inscripción de dominio que impugna, hecho que implica que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio de la solicitante, violándose así su derecho de propiedad, lo que amerita la protección solicitada. - IIIEn similar sentido ha fallado esta Corte en sentencias de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y

de propiedad, lo que amerita la protección solicitada. - IIIEn similar sentido ha fallado esta Corte en sentencias de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y tres de julio de dos mil uno, emitidas en los expedientes 467 -98, 572-98 y 474 -2001, respectivamente, en las cuales consideró, además de lo expuesto, que: a) en virtud de la protección constitucional al derecho de propiedad, no son los propietarios legítimos, sino las personas afectadas por la falsedad de terceros, las llamadas a demandar en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad pertinente; y, b) que existe abundante jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad, con las inscripciones de dominio de un bien raíz que se hacen con base en instrumentos públicos aparentemente falsos. Por lo considerado, resulta procedente otorgar la protección solicitada y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden; habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de grado, se confirma la sentencia venida en apelación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10 inciso a) 42, 43, 44, 45, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de

60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1774-2006 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE a.i.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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