Amparos_1775-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1775-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1775-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1775-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiuno de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Alberto Leopoldo Cifuentes Aguilar –en quien se unific ó personería-, Marcelino Estanislado Pastor Gómez, Pedro Pol Salvador, Mario Anibal López Breganza, Fidel Cuyuch Argueta, Jose Guox Vargas, Oscar Cuyuch Abac, Santos Obispo Argueta Pérez, Julio Margarito Chávez Hernández, Ana Patricia Melendres, Santos Alb erto Guox Vargas, Feliciano Argueta Pérez, Dilia Ismelda Corzo Martínez y Juana Chitic Guarcas contra el Concejo Municipal de Sayaxché, Petén. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Eliezer Gómez Castellanos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén, el veinticuatro de junio de dos mil cinco. B) Actos reclamados: a) el acuerdo de la autoridad impugnada contenido en el punto cuarto del acta número dieciocho guión dos mil cinco, de la sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, del libro de
autoridad impugnada contenido en el punto cuarto del acta número dieciocho guión dos mil cinco, de la sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, del libro de sesiones ordinarias número quince; y b) la omisión de resolver los recursos de reposición planteados contra dicho acuerdo. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio jurídico del debido proceso; c) al derecho de petición; y d) a la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado por parte de los tribunales de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) son arrendatarios del mercado municipal que se ubica en el barrio El Centro en la cabecera del municipio de Sayaxché, Petén; sin embargo, la autoridad recurrida hizo construir un nuevo edificio público destinado al comercio, pero ubicado en un lugar no céntrico (Barrio La Esperanza, ruta que conduce a Cobán, Alta Verapaz); a.2) con el objeto de que se trasladaran a dicho lugar, la referida autoridad, sin haberlos escuchado, acordó el cierre del mercado del barrio El Centro, fijándoles un plazo para que lo desocuparan. Este acuerdo quedó contenido en el punto cuarto del acta número dieciocho guión dos mil cinco, de la sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco; y a.3) contra tal disposición, interpusieron recursos de reposición el quince de abril de dos mil cinco, a los cuales, según los postulantes, a la fecha del planteamiento del escrito de amparo, no se le h abía dado trámite y resuelto como en Derecho corresponde. b) Agravios que se reprochan al
según los postulantes, a la fecha del planteamiento del escrito de amparo, no se le h abía dado trámite y resuelto como en Derecho corresponde. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la autoridad impugnada no podía disponer libremente del cierre del mercado del Barrio el Centro y fijar un plazo para desocuparlo, ya que eso sólo com pete a los tribunales de justicia; igualmente, violó el principio jurídico del debido proceso y el derecho de petición, por no haber resuelto los recursos de reposición en el plazo establecido en la Constitución. c) Pretensión: se les restablezca en la sit uación jurídica afectada, ordenando al Concejo Municipal de Sayaxché, Petén, tramitar y resolver los recursos de reposición planteados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales d) y f) del artículo 10 de la Ley deExpediente 1775-2005 2
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que los interponentes denuncian como violadas: artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Ter cero interesado: no hubo. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe circunstanciado donde expuso que el traslado de los inquilinos del mercado del barrio El Centro a las nuevas instalaciones ha sido objeto de diversas negociaciones, en las cuales han podido participar, además de los postulantes, diferentes comités comunitarios de
circunstanciado donde expuso que el traslado de los inquilinos del mercado del barrio El Centro a las nuevas instalaciones ha sido objeto de diversas negociaciones, en las cuales han podido participar, además de los postulantes, diferentes comités comunitarios de desarrollo del municipio, quienes se han opuesto a que el mercado municipal continúe en un lugar céntrico debido a la alta contaminación que provoca. Incluso, diferentes autoridades públicas se han pronunciado a favor de dicho traslado, tales como: la Jefatura de la Dirección de Salud de Petén Suroccidental, la que ha solicitado el cierre definitivo del antiguo mercado, por no llenar los requis itos higiénicos sanitarios que demanda la ley de la materia y la delegación departamental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien se ha pronunciado en el sentido de no autorizar que el mercado siga funcionando en el barrio El Centro, por ser una fuente contaminante del río La Pasión y de recomendar que los inquilinos del mismo se trasladaran a las nuevas instalaciones, pues éstas reúnen las condiciones higiénico -sanitarias, que las hacen aptas para su funcionamiento. Indicó, además, que los postulantes plantearon una acción de amparo con pretensiones similares al presente, pero su trámite fue desistido tácitamente. Es por todo lo anterior, que se acordó el cierre del mercado municipal ubicado en el barrio El Centro de Sayaxché, Petén, habiéndose observado el debido proceso. D) Pruebas aportadas: constancias que obran en autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... A pesar de que el apartado del ACTO RECLAMADO, los interponentes del Amparo señalaron como
habiéndose observado el debido proceso. D) Pruebas aportadas: constancias que obran en autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... A pesar de que el apartado del ACTO RECLAMADO, los interponentes del Amparo señalaron como reclamados dos actos a saber: a) La omisión de resolver el recurso de reposición y b) El punto cuarto del acta dieciocho guión dos mil cinco de la sesión celebrada el treinta y uno de marzo del presente año, libro quince de actas de sesiones ordinarias del consejo municipal de Sayaxché, Petén; sin embargo, la pretensión de los amparistas se limitó a expresar en la petición de fondo del Amparo, que al dictar sentencia se les restablezca en la situación jurídica afectada ordenando al Consejo (sic) Municipal de Sayaxché, Petén, tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto el día quince de abril del año en curso, dentro del plazo de treinta días. Por lo cual en esta sentencia no se entra a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de lo resuelto por el Consejo (sic) Munici pal de Sayaxché, Petén, en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el acta número dieciocho guión dos mil cinco, del libro quince de actas de sesiones ordinarias, del Consejo (sic) Municipal, respecto al cierre temporal de l Mercado Municipal del Barrio el Centro de ese municipio, y proceder a su remodelación. Ya que el fondo del acuerdo administrativo identificado, no es motivo de la acción de Amparo que se resuelve, sino el motivo es otro se trata del proceder de la Munici palidad de Sayaxché, Petén, con respecto a no entrar a conocer el recurso de reposición planteado por los recurrentes con fecha
administrativo identificado, no es motivo de la acción de Amparo que se resuelve, sino el motivo es otro se trata del proceder de la Munici palidad de Sayaxché, Petén, con respecto a no entrar a conocer el recurso de reposición planteado por los recurrentes con fecha quince de abril de dos mil cinco. Al respecto, cabe hacer notar que dentro del presente Amparo, quedó debidamente probado con lo s documentos aportados por la Municipalidad de Sayaxché, Petén, en primer lugar que el Honorable Consejo (sic) Municipal de Sayaxché, Petén, acordó de urgencia en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, del acta número dieciocho guión dos mil cinco, del libro quince de actas de sesiones ordinarias del Consejo (sic) Municipal, el cierre temporal del MercadoExpediente 1775-2005 3
Municipal del Barrio el Centro de ese municipio, y proceder a su remodelación; resolución con la cual no estuvieron de acu erdo los inquilinos del Mercado Municipal ubicado en el Barrio El Centro de esa localidad, por lo cual éstos interpusieron el quince de abril de dos mil cinco, recurso de reposición contra el punto cuarto del acta número dieciocho guión dos mil cinco de la sesión celebrada el treinta y uno de marzo del presente año, libro quince de actas de sesione ordinarias del Consejo (sic) Municipal de Sayaxché, Petén. También quedó debidamente probado que la Municipalidad de Sayaxché, Petén, con fecha dieciséis de abril de dos mil cinco no entró a conocer del recurso de reposición planteado porque no cumple con los requisitos que establece el Artículo 11 numerales dos y cinco de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni los requisitos de los Artículos 61, 63, 106, 108
porque no cumple con los requisitos que establece el Artículo 11 numerales dos y cinco de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni los requisitos de los Artículos 61, 63, 106, 108 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto es procedente analizar los memoriales presentados como prueba por los interponentes del Amparo, los cuales tienen el sello de recibido en original de la Municipalidad de Sayaxché, Petén, y que obran en autos adjuntos a la demanda inicial. En tales memoriales los recurrentes se dirigen al Honorable Consejo (sic) Municipal de Sayaxché, Petén, se identifican debidamente, mencionan que actúan bajo la Dirección y Procuración de Abogado y señalan lugar par a recibir notificaciones. Identifican el acuerdo contra el que interponen el recurso de reposición y la fecha en que fueron notificados del mismo, exponen los motivos del recurso, ofrecen pruebas, se fundamentan en derecho e incluyen la solicitud de trámit e del recurso, así como de fondo piden que se revoque el punto cuarto del acta número dieciocho guión dos mil cinco de la sesión celebrada el treinta y uno de marzo del presente año, libro quince de actas de sesiones ordinarias del Consejo (sic) municipal de Sayaxché, Petén. De la lectura de la interposición del Recurso de Reposición mencionado, no se desprende que hagan falta formalidad legal alguna en los memoriales respectivos. Motivo por el cual, este Tribunal de Amparo considera que la decisión adminis trativa que decide no entrar a conocer los recursos de reposición interpuestos por los accionantes de éste (sic) Amparo, viola las garantías constitucionales establecidas en los Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la primera que garantiza el derecho
no entrar a conocer los recursos de reposición interpuestos por los accionantes de éste (sic) Amparo, viola las garantías constitucionales establecidas en los Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la primera que garantiza el derecho de defensa y la segunda resguarda a los ciudadanos guatemaltecos en su derecho de petición, señalando como plazo para resolver y notificar las peticiones hechas a las autoridades administrativas el de treinta días. También fueron tergiversadas y violadas las normas jurídicas contenidas en los Artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las cuales señalan las formalidades para el trámite de un Recurso de Reposición, el trámite respectivo y que el mismo debe ser resuelto en un plazo de quince días de finalizado el trámite. Ante estas circunstancias el Amparo interpuesto por (...), en contra del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE SAYAXCHÉ, PETÉN, deberá ser declarado con lugar, ordenándose a la a utoridad recurrida darle trámite a los recursos de reposición interpuestos y resolverlos dentro del plazo de quince días de finalizado el trámite respectivo. Por imperativo legal debe condenarse en costas a la autoridad recurrida...” Y resolvió: “... I) C on lugar la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO,
planteada por ALBERTO LEOPOLDO CIFUENTES AGUILAR, MARCELINO ESTANISLADO
PASTOR GÓMEZ, PEDRO POL SALVADOR, MARIO ANÍBAL LÓPEZ BREGANZA, FIDEL
CUYUCH ARGUETA, JOSE GUOX VARGAS, OSCAR CUYUCH ABAC, SANTOS OBISPO
PASTOR GÓMEZ, PEDRO POL SALVADOR, MARIO ANÍBAL LÓPEZ BREGANZA, FIDEL
CUYUCH ARGUETA, JOSE GUOX VARGAS, OSCAR CUYUCH ABAC, SANTOS OBISPO
ARGUETA PÉREZ, JULIO MARGARITO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANA PATRICIA MELENDRES, SANTOS ALBERTO GUOX VARGAS, FELICIANO ARGUETA PÉREZ, DILIA ISMELDA CORZO MARTÍNEZ Y JUANA CHITIC GUARCAS, en contra del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE SAYAXCHÉ, PETÉN. II) En consecuencia, s e restablece a los Amparados en la situaciónExpediente 1775-2005 4
jurídica afectada y se ordene al CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE SAYAXCHÉ, PETÉN y a la MUNICIPALIDAD DE SAYAXCHÉ, PETÉN, que procedan inmediatamente a darle trámite a
los RECURSOS DE RESPOSICIÓN (sic) PLANTEADOS por ALBERTO LEOPOLDO CIFUENTES
AGUILAR, MARCELINO ESTANISLADO PASTOR GÓMEZ, PEDRO POL SALVADOR, MANIO
ANÍBAL LÓPEZ BREGANZA, FIDEL CUYUCH ARGUETA, JOSE GUOX VARGAS, OSCAR
CUYUCH ABAC, SANTOS OBISPO ARGUETA PÉREZ, JULIO MARGARITO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANA PATRICIA MELENDRES, SANTOS ALBERTO GUOX VARGAS, FELICIANO ARGUETA PÉREZ, DILIA ISMELDA CORZO MARTÍNEZ Y JUANA CHITIC GUARCAS, en contra del acuerdo municipal de Cerrar Temporalmente el Mercado Municipal del Barrio El
ARGUETA PÉREZ, DILIA ISMELDA CORZO MARTÍNEZ Y JUANA CHITIC GUARCAS, en contra del acuerdo municipal de Cerrar Temporalmente el Mercado Municipal del Barrio El Centro de esa localidad, dándoles un plazo a lo s inquilinos de tal mercado para su desocupación y traslado hacia el nuevo mercado municipal, acuerdo contenido en acta de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, número dieciocho guión dos mil cinco del libro de actas número quince de Sesiones Ordi narias del Consejo (sic) Municipal de Sayaxché, Petén. Y una vez terminado el trámite de recurso de reposición, la autoridad recurrida deberá proceder a dictar las resoluciones que en derecho corresponde dentro del plazo de quince días establecido en el Ar tículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. III) Se condena en costas a la Municipalidad de Sayaxché, Petén. IV) Notifíquese...”
III. APELACIÓN La autoridad recurrida apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes: no alegaron. B) La autoridad impugnada: expuso que los interponentes no aportaron ningún medio de prueba, contraviniendo el principio que establece que quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Además, el acuerdo contenido en el acta recur rida fue emitido tomando en consideración los intereses del municipio y que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de la República, el interés social prevalece sobre el particular. Expresó su sorpresa porque se haya amparado a perso nas que no tienen la calidad de inquilinos, pues los postulantes en ningún momento acreditaron tal calidad. Además, argumentó que en el
Política de la República, el interés social prevalece sobre el particular. Expresó su sorpresa porque se haya amparado a perso nas que no tienen la calidad de inquilinos, pues los postulantes en ningún momento acreditaron tal calidad. Además, argumentó que en el amparo no hubo precisión en cuando a indicar si se planteaba contra el acta del Concejo Municipal o por no haber resuelt o los recursos de reposición interpuestos por los supuestos inquilinos; pese a ello, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se resolvió lo relativo a la obligación de la autoridad impugnada de resolver tales recursos, lo cual es improcedente porque al plantearse los mismos no se cumplieron con los requisitos estipulados en la ley de la materia. Refutó el hecho que se le haya dado valor probatorio a medios de prueba presentados por los postulantes, pues éstos no fueron aportados durante el período de prueba respectivo. Igualmente, expresó que los accionantes debieron plantear amparo, luego de haber agotado la vía administrativa y no antes. Por último, solicitó que se revocara la sentencia apelada. C) El Ministerio Público: expuso que comparte la te sis sustentada por el tribunal de primer grado, toda vez que al no resolver los recursos de reposición interpuestos, la autoridad impugnada ha conculcado los derechos constitucionales de los postulantes. Por último, solicitó que se confirmada la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del amparo es necesario que el acto que se impugna haya sido definitivo. Consecuentemente, el erróneo señalamiento impide que se hagaExpediente 1775-2005 5
pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado.
Para la procedencia del amparo es necesario que el acto que se impugna haya sido definitivo. Consecuentemente, el erróneo señalamiento impide que se hagaExpediente 1775-2005 5
pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado. -IIComo quedó esta blecido en el apartado respectivo, los postulantes promovieron amparo contra dos actos recurridos; el primero consiste en el acuerdo de la autoridad impugnada contenido en el punto cuarto del acta número dieciocho guión dos mil cinco, de la sesión celebrad a el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, del libro de sesiones ordinarias número cinco; y el segundo consiste en la omisión de dar trámite y resolver los recursos de reposición que se plantearon contra el referido acuerdo. Pese a lo anterior, según c onsta en las constancias procesales, especialmente en copia de la resolución dictada el dieciséis de abril de dos mil cinco, los recursos de reposición referidos fueron rechazados, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 11, numerales 2 y 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia fue ocultada abiertamente por los accionantes en el planteamiento del presente amparo. Con base en lo anterior, este Tribunal encuentra que la acción ahora ejercitada no resulta posible examinarla por esta vía, en virtud de haberse reclamado contra dos actos que no son definitivos, ya que tal como se ha sostenido mediante fallos que han formado jurisprudencia, el amparo debe plantearse contra el acto definitivo por el que se pudo corregir el agravio denunciado y con el que se dejó firme el supuesto agravio que el accionante alega le fue ocasionado; de esa cuenta, al no haberse hecho correctamente tal
corregir el agravio denunciado y con el que se dejó firme el supuesto agravio que el accionante alega le fue ocasionado; de esa cuenta, al no haberse hecho correctamente tal señalamiento, tal circunstancia imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda cono cer el fondo de la pretensión que en este caso se ha hecho valer. Por lo anteriormente considerado, el amparo solicitado debe ser denegado, por lo que procede revocar la sentencia venida en grado, haciendo las demás declaraciones pertinentes. -IIIConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo improcedente por la razón anteriormente considerada, se deberá imponer multa al abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 203, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,
y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia: Deniega el amparo solicitado por Alberto Leopold o Cifuentes Aguilar, Marcelino Estanislado Pastor Gómez, Pedro Pol Salvador, Mario Anibal López Breganza, Fidel Cuyuch Argueta, Jose Guox Vargas, Oscar Cuyuch Abac, Santos Obispo Argueta Pérez, Julio Margarito Chávez Hernández, Ana Patricia Melendres, Sant os Alberto Guox Vargas, Feliciano Argueta Pérez, Dilia Ismelda Corzo Martínez y Juana Chitic Guarcas. II) No se hace condena en costas.
- Se impone multa de un mil quetzales al abogado Eliezer Gómez Castellanos, la que deberá pagar en la Tesorería de es ta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fechaExpediente 1775-2005 6
en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.