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Amparos_1777-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1777-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1777-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1777-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero del dos mil doce, dictada por la S ala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, que resolvió la acción de amparo promovida por Alternativas Ecológicas, Sociedad Anónima, contra el Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sust entable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana y Kenny Alexander Sandoval Linares. Es ponente en e ste caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A. Interposición y autoridad : presentado contra el Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, adscrito a la Presidencia de la República el treinta y uno de mayo del dos mil once en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B. Acto reclamado : Amenaza latente y cierta que la autoridad impugnada no cumpla con las obligaciones fundamentales de Estado, relacionadas con promove r el desarrollo económico de la nación; adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales; y crear las condiciones adecuadas para

fundamentales de Estado, relacionadas con promove r el desarrollo económico de la nación; adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales; y crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la relación contractual existente, provocando transgresión a la libertad de industria, comercio y trabajo del artículo 43 constitucional, al tolerar o permitir actos que provocan incumplimiento de la relación contractual derivada del contrato administr ativo de concesión para prestar los servicios de clasificación y disposición de desechos sólidos reciclables en el relleno sanitario de Amatitlán. C. Violación que se denuncia : amenaza al principio de libertad de industria, comercio y trabajo. D. Hechos qu e motivan el amparo : De lo expuesto por la postulante y de los documentos acompañados a la pieza de amparo se resume sucintamente lo que esta Corte considera relevante: D.1 Producción del acto reclamado: a. En agosto del dos mil seis, la reclamante y la au toridad impugnada celebraron contrato administrativo de concesión de prestación de servicios mediante el cual Alternativas Ecológicas, Sociedad Anónima, se obligó, entre otros, a la clasificación y disposición desechos sólidos reciclables del relleno sanit ario de Amatitlán ubicado en el kilómetro veintidós punto cinco de la carretera CA -nueve, Bárcenas, Villa Nueva, por un plazo de quince años; b. las disposiciones contractuales prescriben, entre otros, que el Estado debe respetar y facilitar la realización del servicio durante el plazo de vigencia y se firmó en el marco de la política estatal de manejo integral de desechos y residuos

plazo de quince años; b. las disposiciones contractuales prescriben, entre otros, que el Estado debe respetar y facilitar la realización del servicio durante el plazo de vigencia y se firmó en el marco de la política estatal de manejo integral de desechos y residuos urbanos. D.2. Agravios que denuncia: La entidad comercial amparista y concesionaria del contrato relacionado, estima que “var ias personas están realizando la actividad de duplicación [sic] consistente en pepena [recolección], compra y venta de desechos sólidos reciclables” (ver folio diez reverso del expediente, escrito de interposición de amparo) supuestamente con el consentimi ento del Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán ; aduce que estas acciones van en detrimento de las condiciones para el cumplimiento del contrato a su cargo, extremo que estima produce una amenaza latente y cierta de incumplir las obligacionesExpediente 1777-2012 2

fundamentales del Estado señaladas . Denunció como norma constitucional que se ve en inminente riesgo de ser transgredida por la autoridad estatal, el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque “en el acto de autoridad denunciado [se incumple] con la obligación estatal de crear condiciones adecuadas para la promoción de inversión de capital” (ver folio doce reverso del expediente, escrito de interposición de amparo) e invocó la consideración del precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dos mil doscientos veinticinco – dos mil cuatro de veintisiete de septiembre del dos mil cinco. D.3. Pretensión: Solicitó que se otorgue

sentencia de la Corte de Constitucionalidad dos mil doscientos veinticinco – dos mil cuatro de veintisiete de septiembre del dos mil cinco. D.3. Pretensión: Solicitó que se otorgue el amparo en el sentido de garantizar el mantenimiento de “las garantías constitucionales descritas” y, en consecuencia, se aperciba al Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán para que tome las medidas necesarias a fin de cumplir con “la relación contractual existente” con ella (ver folios diez y dieciséis del expediente, escrito de interposición de amparo). E. Uso de recursos : ninguno. F. Casos de procedencia: Invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G. Leyes denunciadas por amenaza de ser violadas : 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A. Amparo provisional : se denegó. B. Tercero interesado: no hubo. C. Remisión de antecedente: no hubo. D. Informe circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó que: a’ Derivado de las disposiciones del Decreto 23 -2007 del Congreso de la República relativas a las negociaciones de los contratos de préstamo a ser cel ebrados entre Guatemala, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional para el financiamiento del programa de recuperación ambiental de la cuenca del lago de Amatitlán, se establecieron las actividades de cierre del relleno sanitario pero hasta la fecha no se tiene contemplado el cierre de operaciones técnicas lo

Desarrollo Internacional para el financiamiento del programa de recuperación ambiental de la cuenca del lago de Amatitlán, se establecieron las actividades de cierre del relleno sanitario pero hasta la fecha no se tiene contemplado el cierre de operaciones técnicas lo cual depende de la capacidad del relleno sanitario y del volumen diario de recepción, reciclaje y disposición final de desechos sólidos; b’ la validez del c ontrato administrativo de concesión al que se refiere la entidad amparista depende del cumplimiento y terminación del procedimiento prescrito en el artículo 96 de la Ley de Contrataciones del Estado, según lo estipula la cláusula dieciocho del referido con trato (ver folio cincuenta y seis reverso del expediente, escrito de informe entregado por la autoridad impugnada); c’ aduce que la amparista carece de legitimación activa para accionar la garantía constitucional por no probar ni acreditar la existencia de l derecho que reclama así como las supuestas actividades de duplicación que arguye se están realizando en el relleno; por un lado, no queda claro ni en el contrato ni en la exposición de motivos de la peticionante a qué se refiere con “duplica”, por el otr o, la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán no ha autorizado a terceros la realización de actividades de selección de desechos; d’ en relación a lo anterior, las actas notariales presentadas por Alternativas Ecológicas, Sociedad Anónima, lo que hacen es afirmar una realidad social guatemalteca como lo es el trabajo informal que desde generaciones atrás se realiza por seres humanos en los rellenos sanitarios; en todo caso, el control de los “segregadores de

Alternativas Ecológicas, Sociedad Anónima, lo que hacen es afirmar una realidad social guatemalteca como lo es el trabajo informal que desde generaciones atrás se realiza por seres humanos en los rellenos sanitarios; en todo caso, el control de los “segregadores de basura” corresponde a la amparista como concesionaria del servicio, tal y cual lo ordena el derecho administrativo y la Ley de Contrataciones del Estado. Solicitó que se deniegue el amparo. E. Pruebas: Las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. F. Sentencia de primer grado: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida enExpediente 1777-2012 3

tribunal de amparo, consideró: “Este Tribunal Constitucional, al proceder al estudio de las actuacione s y de las pruebas aportadas, pudo encontrar que dentro de las especificaciones del contrato número dieciséis (16) autorizado el dos de agosto del dos mil seis, por la Notaria Claudia María Murga Arroyave, las partes pactaron en la cláusula décimo séptima: “Resolución de conflictos: los otorgantes convienen expresamente en que cualquier diferencia o reclamo que surja entre ambos, derivado de la interpretación del presente contrato será resuelto directamente por ellos con carácter conciliatorio, pero si no fuere posible llegar a un acuerdo la cuestión o cuestiones a dilucidarse se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de los recursos administrativos de ley. Examinados los antecedentes, se pudo establecer que previo a pedir amparo las partes no agotaron la vía conciliatoria, ni tampoco el amparista hizo uso de los recursos administrativos por medio de los cuales pudo válidamente

recursos administrativos de ley. Examinados los antecedentes, se pudo establecer que previo a pedir amparo las partes no agotaron la vía conciliatoria, ni tampoco el amparista hizo uso de los recursos administrativos por medio de los cuales pudo válidamente ventilarse esta controversia, de donde al haber ocurrido directamente a la sed e constitucional para dirimir el conflicto, inviabiliza el amparo, por no haber agotado previamente la definitividad que ordena la ley de la materia como requisito para la procedibilidad de la presente acción, toda vez que el amparo procede una vez se haya n agotado los recursos y remedios ordinarios que la ley contempla, pero en el caso de estudio efectivamente este Tribunal, pudo comprobar que dicho extremo no se realizó, es por ello que dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, ésta no p uede reemplazar a la justicia ordinaria donde pueden v[á]lidamente resolverse las controversias por vía judicial, haciendo uso de todos los mecanismo [s] legales correspondientes que para el efecto regula la ley de la materia. De esa cuenta, el amparista pr evio a pedir amparo debió agotar la vía administrativa que no ha instado y en donde puede hacer valer todos los recursos que la ley de la materia le otorga, y al no haberlo hecho así incumplió con el principio de definitividad contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que en esencia establece que para pedir amparo salvo los casos establecidos por esta ley, debe agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio deben ventilarse adecuadamente lo[s] asuntos de conformidad con el debido proceso. De donde los que integramos este

pedir amparo salvo los casos establecidos por esta ley, debe agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio deben ventilarse adecuadamente lo[s] asuntos de conformidad con el debido proceso. De donde los que integramos este Tribunal, estimamos improcedente el amparo toda vez que el postulante no ha ventilado el presente asunto ante la autoridad administrativa correspondiente do nde tiene expedita la vía para dilucidar su controversia, sin ocurrir a la justicia constitucional que como ya se indicó; [sic] por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede convertirse en paralela de la jurisdicción ordinaria.” Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado […] en contra del señor Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la cuenca y del Lago de Amatitlán –AMSAadscrito a la Presidencia de la República; II) No se hace especial condena en costas al postulante del amparo; III) a los abogados patrocinantes Edgar Stuardo Ralón Orellana y Kenny Alexander Sandoval Linares se les impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) a cada uno por ser los responsables de la juridicidad del amparo, la cual deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese […]”.

III. APELACIÓN La postulante apeló . Su expresión de agravios la fundamentó en que el tribunal constitucional al emitir la sentencia impugnada no analizó la amenaza denunciada que por

Notifíquese […]”.

III. APELACIÓN La postulante apeló . Su expresión de agravios la fundamentó en que el tribunal constitucional al emitir la sentencia impugnada no analizó la amenaza denunciada que por el carácter emergente requería la aplicación inmediata de los mecanismos de protecciónExpediente 1777-2012 4

como lo es el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. La amparista reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción y agregó que no comparte el criterio asumido por el tribunal constitucional, toda vez que no consideró que el acto r eclamado es una amenaza por lo que no es aplicable el principio de definitividad.

B. La autoridad impugnada no presentó alegato.

C. El Ministerio Público expresó que la controversia debe dilucidarse mediante los recursos administrativos correspondientes, tal y como lo prevé la cláusula 17 del contrato administrativo del caso de estudio. De ahí que el acto impugnado carece del presupuesto procesal de definitividad, lo que hace inviable la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de a pelación y, como consecuencia, que se confirme el pronunciamiento de primera instancia y además, se condene en costas a la postulante.

CONSIDERANDO - IEl agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse en los derechos o intereses de quien re clama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. En ese contexto, jurisprudencialmente se ha establecido, que la procedencia del

intereses de quien re clama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. En ese contexto, jurisprudencialmente se ha establecido, que la procedencia del amparo se encue ntra sujeta a la condición ineludible que el acto que es señalado como impugnado, guarde estricta relación el supuesto agravio que se considera causado. - IIRespecto de la naturaleza del acto reclamado y del razonamiento del tribunal de amparo de primer grado, aspectos torales de la acción de amparo y de la apelación que ahora se analiza en alzada, esta Corte considera: (i) A juicio de la postulante, el acto reclamado lo constituyen varias situaciones futuras consistentes en la amenaza latente y cierta que la autoridad impugnada: i’ incumpla con las obligaciones fundamentales de Estado, relacionadas con promover el desarrollo económico de la nación; ii’ no adopte las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recurs os naturales; iii’ crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la relación contractual existente. Como agravio de esta supuesta amenaza, indicó que se estaría provocando transgresión a la libertad de industria, comercio y trabajo del artículo 43 constitucional, al tolerar o permitir actos que provocan incumplimiento de la relación contractual derivada del contrato administrativo de concesión para prestar los servicios de clasificación y disposición de desechos sólidos reciclables en el relleno sanitario de Amatitlán. En primer lugar, esta Corte dilucidará la motivación de apelación relativa a que el

concesión para prestar los servicios de clasificación y disposición de desechos sólidos reciclables en el relleno sanitario de Amatitlán. En primer lugar, esta Corte dilucidará la motivación de apelación relativa a que el tribunal constitucional, al emitir la sentencia refutada y denegar el amparo “ por no haber agotado previamente la definitividad que ordena la ley de la materia como requisito para la procedibilidad de la presente acción ”, no analizó la amenaza denunciada que por el carácter emergente requería la aplicación inmediata de los mecanismos de protección como lo es el amparo. Para ello, se trae a colación la doctrina del tribunal en el sentido de que no puede exigirse el agotamiento de recursos o procedimientos previos para acudir a la jurisdicción constitucional cuando el acto reclamado enunciado por el solicitante de amparo es la amenaza de violación a derechos constitucionales, ello debido a que, al configurarse dichaExpediente 1777-2012 5

modalidad de agravio, la procedencia de la garantía instada se encuentra condicionada a que: i. la amenaza sea cierta e inminente; y ii. se compruebe fehacientemente, por el postulante, no solo su concurrencia sino, adicionalmente, que por dicho conducto se limiten derechos constitucionales; lo señalado permite inferir que, por la naturaleza del acto cuestionado, dado el hecho de ser una expectativa, n o existe obligación de agotar recurso o procedimiento previo a acudir en amparo, de ahí que no sea atendible la tesis sustentada en primer grado y, por ende, tampoco lo manifestado por el resto de sujetos procesales en cuanto a dicho extremo, por lo que an alizará, a continuación, los motivos

sustentada en primer grado y, por ende, tampoco lo manifestado por el resto de sujetos procesales en cuanto a dicho extremo, por lo que an alizará, a continuación, los motivos de agravio de la entidad amparista en relación con el acto reclamado. (ii) En cuanto a los reproches formulados sobre el supuesto futuro incumplimiento –amenaza-, imputable a la autoridad impugnada, de las obligaciones fundamentales del Estado, relacionadas con promover el desarrollo económico de la nación, la adopción de las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y la creación de las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros dentro de la relación contractual a que se hace referencia en el escrito de interposición de amparo (ver folios 4 y 6 del expediente de primera instancia), esta Corte, por un lado, no encuentra e videncia que sustente la afirmación del amparista en cuanto a la certeza e inminencia de la amenaza denunciada respecto de las disposiciones programáticas señaladas; y, por el otro, no se advierte congruencia y conexión entre las amenazas denunciadas como acto reclamado y el supuesto agravio que ellas producirían en la esfera de sus derechos o la forma en que las mismas podrían materializarse o producirse, según el dicho de la entidad postulante, por virtud del supuesto incumplimiento de la relación contractual que le une a la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán. En efecto, la amparista afirma que “Del acto reclamado de la autoridad impugnada se puede establecer una amenaza real y existente al cumplimiento de la relación contractual existente entre la autoridad […] y mi representada […] dado que se ha tolerado y

la amparista afirma que “Del acto reclamado de la autoridad impugnada se puede establecer una amenaza real y existente al cumplimiento de la relación contractual existente entre la autoridad […] y mi representada […] dado que se ha tolerado y consentido la duplicación de la actividad de recolección y procesamiento de residuos y desechos sólidos, circunstancia que afecta el cumplimiento del contrato […] poniendo dicha relación contractual en un estado serio de incumplimiento y afectación de la matera contractual” (Véase numeral 7 del escrito de interposición de amparo, folio 6 del expediente de primera instancia que se tiene a la vista). Como se puede ad vertir, los agravios endilgados al acto reclamado no guardan la debida correspondencia o relación entre sí, de ahí que se deba concluir en la improcedencia del amparo por la falta de agravio de carácter constitucional que sea susceptible de ser reparado po r vía del amparo. (iii) En todo caso, se concluye del análisis de lo manifestado expresamente por la amparista, que su pretensión de fondo se encuentra dirigida a que este tribunal aperciba al Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán para que tome las medidas necesarias a fin de cumplir con las obligaciones contractuales a cargo del Estado (ver folio 10 y 16 del expediente de primera instancia, escrito de interposición de amparo), circunstancia que no pue de ser elevada a la jurisdicción constitucional, debido a que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar y examinar controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. De ahí que este mecanismo de protección constitucional, enmarcado de ntro del derecho

la jurisdicción constitucional, debido a que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar y examinar controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. De ahí que este mecanismo de protección constitucional, enmarcado de ntro del derecho administrativo y, en especial derivado de la relación contractual existente entre la amparista y la autoridad reclamada, no puede activarse al margen de su teleologíaExpediente 1777-2012 6

jurídica. (iv) Asimismo, es oportuno examinar uno de los puntos de argumentación de la amparista que hace relación a que “ de consumarse los actos de la autoridad impugnada, originaría la realización de daños irreparables para [ella], así como del propio Estado de Guatemala y la población en general” . De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte [sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 32532010] ninguna persona individual puede arrogarse o apropiarse la defensa de los intereses que le corresponden a la población de la república de Guatemala, en virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona y de Constitucionalidad. En el precedente jurisprudencial citado se estableció que una persona (individual o jurídica) “carecen de legitimación activa para el planteamiento de acciones constitucionales en defensa de los intereses difusos de los habitantes de la república de Guatemala, pues es una atribución exclusiva de órganos estatales con fines propios. La especialización funcional dotada por medios jurídicos, determina q ue la función de cada órgano sólo puede ser desempeñada por él mismo” por lo que, en el presente caso, la denuncia sobre incumplimiento de normas programáticas (artículo 119 de la Constitución)

especialización funcional dotada por medios jurídicos, determina q ue la función de cada órgano sólo puede ser desempeñada por él mismo” por lo que, en el presente caso, la denuncia sobre incumplimiento de normas programáticas (artículo 119 de la Constitución) deviene improcedente por lo estimado. Conforme a los razonamie ntos señalados con antelación, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente; en tal virtud, al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 1, 4, 5, 6, 8, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación promovido por Alternativas Ecológicas, Sociedad Anónima, postulante del amparo, contra la sentencia de dos de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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