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Amparos_1780-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1780-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1780-2006 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1780-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Oscar Eduardo De León Barrios contra la Corte Suprema de Justicia y la Gerencia del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Álvaro Lorenzo Ardón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de junio de dos mil seis ante esta Corte. B) Actos reclamados: a) acta número trece - dos mil seis (13 -2006), que documenta la sesión administrativa celebrada el veintidós de marzo de dos mil seis por la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó el traslado del postulante del cargo de Secretario de Instancia I del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Q uetzaltenango, al Juzgado de igual categoría del departamento de El Quiché; b) resolución de dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por la Gerencia General del Organismo Judicial, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de revisión interpuesto contra la decisión contenida en el acta descrita en la literal anterior. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:

en el acta descrita en la literal anterior. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume así: D.1) Producción del acto reclamado: a) desempeñaba el cargo de Secretario de Instancia I del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; b) por razones que ignora, la Cort e Suprema de Justicia, mediante acta número trece - dos mil seis (13 -2006) dispuso trasladarlo al Juzgado de igual categoría del departamento de El Quiché -primer acto reclamado -; c) contra la decisión anterior interpuso recurso de revisión, el que fue rec hazado de plano por la Gerencia General del Organismo Judicial, en resolución de dieciocho de mayo de dos mil seis -segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima que con la emisión de la resolución anteriormente ind icada se violan sus derechos, debido a que: a) al acordarse su traslado por recomendación de Recursos Humanos, se vulnera el artículo 35 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debido a que la norma legal indicada, permite el traslado sólo por dos motivos: el primero, por razones de conveniencia al servicio, calificada mediante resolución motivada del Sistema de Recursos Humanos y, el segundo, cuando medie solicitud del interesado, siempre que exista causa justificada y, además, se obtenga la op inión favorable del Sistema de Recursos Humanos. Sin embargo, su traslado se originó sin señalar el motivo,

Sistema de Recursos Humanos y, el segundo, cuando medie solicitud del interesado, siempre que exista causa justificada y, además, se obtenga la op inión favorable del Sistema de Recursos Humanos. Sin embargo, su traslado se originó sin señalar el motivo, lo que hace que en su caso no concurre una resolución motivada del Sistema de Recursos Humanos; en consecuencia, se viola el debido proceso y su der echo de defensa, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, uno de los derechos de los trabajadores es no ser removidos de sus cargos sino por las causas y en la forma establecida en la Constitución Política de la República y las leyes, asegura que su traslado es ilegal, pues en su expediente no consta ninguna llamada de atención y no ha cometido faltas al servicio. Indica, además, que el traslado le perjudica su estabilidad laboral, su unión familiar y su sal ud; argumenta que se ve afectado en este último aspecto, pues padece de Diabetes Mielitus tipo II y en forma regular mantiene chequeoExpediente 1780-2006 2

médico en el Hospital Nacional de Coatepeque; b) la Gerencia del Organismo Judicial, al hacer el análisis de su oposición al traslado, omitió valorar la prueba que aportó al procedimiento, violando con ello sus derechos constitucionales denunciados, pues tal como lo enuncia la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, la no valoración de las pruebas de descargo aportadas por la persona a quien se juzga, conlleva violación al principio jurídico del debido proceso y al derecho de defensa; asegura, además, que la Corte ha afirmado que la infracción al derecho de defensa se configura no

valoración de las pruebas de descargo aportadas por la persona a quien se juzga, conlleva violación al principio jurídico del debido proceso y al derecho de defensa; asegura, además, que la Corte ha afirmado que la infracción al derecho de defensa se configura no sólo cuando se deja de d ar audiencia a alguna de las partes, sino también cuando en la resolución final no se analizan los medios de convicción aportados como pruebas de descargo, pues tal omisión produce el mismo efecto que la falta de audiencia. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, restableciéndole en la situación jurídica afectada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República y 35 y 37 de la Ley de Servicio del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) del escrito de interposición de la presente acción, se advierte que el postulante invoca dos actos reclamados, sin embargo, en el apartado de petitorio de dicho libelo, el postulante solicita que se deje sin efecto el prime ro de los actos relacionados; b) existe doctrina legal, en el sentido de que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos la legitimación

que se deje sin efecto el prime ro de los actos relacionados; b) existe doctrina legal, en el sentido de que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos la legitimación del sujeto pasi vo, que se da cuando hay coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. En el presente asunto el planteamiento carece de tal presupuesto, ya que el postulante seña la dos autoridades distintas, no siendo congruente el apartado expositivo y petitorio correspondiente del escrito de interposición en lo referente a la autoridad que supuestamente le causó el agravio; c) el examen de la acción de amparo promovida, demuestra que es extemporánea, debido a que el postulante al hacer uso de recursos inidóneos, excedió el plazo que la ley de la materia fija para su interposición, en consecuencia deviene notoriamente improcedente, por lo que el mismo debe denegarse; d) existe doctrina legal en el sentido que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos la definitividad del acto reclamado, por lo que la acción debe dirigirse contra el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos intentados y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación. D) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo seiscientos veintiséis / dos mil tres CRWM/ nlce. Pdd (626/2003 CRWM/ nlce. Pdd); y b) expediente administrativo UDI - catorceantecedentes: a) expediente administrativo seiscientos veintiséis / dos mil tres CRWM/ nlce. Pdd (626/2003 CRWM/ nlce. Pdd); y b) expediente administrativo UDI - catorcecero dos - dos mil seis (UDI - 14 02 - 2006), formado con ocasión del recurso de revisión interpuesto por el amparista. E) Prueba: los antecedentes del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, en el sentido de que es manifiesta la ilegalidad de su traslado, pues para disponerlo no existe un motivo razonable; asimismo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el traslado debe ser decidido mediante resolución motivada del Sistema de Recursos Humanos, situación que en su caso no se produjo. Señaló, además, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley citad a, el trabajador goza deExpediente 1780-2006 3

estabilidad laboral, ya que no puede ser removido de su cargo sino por las causas y en la forma establecida en la Constitución Política de la República y las leyes. Consideró que la violación al debido proceso y al derecho de defen sa, se produjo por el hecho que su traslado fue acordado sin que previamente se hubiera agotado el trámite administrativo; además, al resolver el recurso de revisión se citó doctrina legal inexistente. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La autoridad imp ugnada ratificó lo expuesto en el informe circunstanciado rendido. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público no alegó.

le otorgue amparo. B) La autoridad imp ugnada ratificó lo expuesto en el informe circunstanciado rendido. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IA) La acción constitucional de amparo se encuentra subordinada a determinados presupuestos o requis itos de carácter procesal, cuya observancia o cumplimiento es obligatorio, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. B) Causa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante haya utilizado medios de impugnación, que a la postre resultaron inidóneos, provocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias o administrativas. - IIEn el presente caso, el amparista argumenta que cuando la Corte Suprema de Justicia acordó y aprobó su traslado del cargo de Secretario de Instancia I del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, al Juzgado de igual categoría del departamento de El Quiché, vulneró el artículo 35 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en el entendido que ninguna de las causales para promover un traslado de personal establecidas en dicha norma se habían producido; situación que viola sus derechos de defensa y a un debido proceso y, consecuentemente, transforma el traslado en ilegal. En referencia al otro acto reclamado (rechazo de plano del recurso de

traslado de personal establecidas en dicha norma se habían producido; situación que viola sus derechos de defensa y a un debido proceso y, consecuentemente, transforma el traslado en ilegal. En referencia al otro acto reclamado (rechazo de plano del recurso de revisión interpuesto), efectuado por la Gerencia General del Organismo Judicial, el postulante manifiesta que la autoridad impugnada omitió valorar prueba que aportó al procedimiento administrativo, por lo que dicha acción se traduce en la violación de su derecho d e defensa y del principio jurídico del debido proceso. Agrega, además, que cuando se produjo su traslado, el procedimiento administrativo no había finalizado, lo que es violatorio de sus derechos constitucionales. En primer término esta Corte considera con veniente indicar que, en atención a la naturaleza propia de la garantía constitucional del amparo y a los fines que la misma persigue, la esencia del asunto sometido a su conocimiento se circunscribirá, con exclusividad, a determinar si en las decisiones d e las autoridades impugnadas se respetaron los derechos del postulante, sin hacer valoración o argumentación alguna relacionada con la legalidad o ilegalidad del traslado producido; ello, en atención a que de conformidad con la ley de la materia, dicha fac ultad corresponde con exclusividad a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. - IIIEl Acuerdo 39 -2003 de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecen reformas al Reglamento General de la Ley General de Servicio Civil del Organismo Judicial, en su artículo 4 establece: “Medios de Impugnación. La parte inconforme con el fallo,

reformas al Reglamento General de la Ley General de Servicio Civil del Organismo Judicial, en su artículo 4 establece: “Medios de Impugnación. La parte inconforme con el fallo, dentro de los plazos previstos, podrá hacer uso de los medios de impugnaciónExpediente 1780-2006 4

establecidos en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. La Supervisión Gener al de Tribunales y la Auditoría del Organismo Judicial serán tenidas como parte en todos los procesos disciplinarios en que intervengan. En el recurso de revisión la autoridad administrativa superior es la Gerencia General del Organismo Judicial, excepto e n los casos de traslados y permutas que disponga la Presidencia del Organismo Judicial, en que la autoridad administrativa superior será la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia. En el de revocatoria, la autoridad superior es la Presidencia del Organismo Judicial. Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno”. La Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial contiene la regulación de las relaciones de este Órgano del Estado guatemalteco con sus funcionarios y emplead os públicos, regulando, entre otros temas, lo relativo a los traslados de personal, el procedimiento para su concreción y los medios impugnaticios que se deben utilizar contra las resoluciones dictadas en este tipo de asuntos. En caso que el traslado prove nga de la Corte Suprema de Justicia, la decisión se torna inimpugnable en la vía administrativa. La norma trascrita es clara al señalar que contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno. En otros términos, la interposición de a lgún medio de

norma trascrita es clara al señalar que contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno. En otros términos, la interposición de a lgún medio de impugnación administrativo, contra la decisión del ente mencionado, resulta inviable. Esta última aseveración encuentra fundamento en el hecho que un pronunciamiento emitido por la máxima autoridad del Organismo Judicial no puede ser objeto de análisis o revisión, por parte de un órgano de jerarquía inferior; ello con fundamento en que, como principio general, los actos de autoridad son objeto de revisión ante la misma autoridad que los dictó o ante una autoridad distinta jerárquicamente super ior a aquélla. Se debe agregar, además, que esta Corte ha decidido en otras oportunidades, que tanto en materia judicial como administrativa, el rechazo de los medios de defensa o de impugnación inidóneos o interpuestos ante autoridad incompetente, no caus an agravio a quien los ha instado (expedientes 1253-2004 y 544-2005); por lo que la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por la Gerencia General del Organismo Judicial, por medio de la cual rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto, no le causó agravio al interponerte, en consecuencia, el amparo solicitado en contra de dicho acto reclamado debe denegarse. - IVAsentada la inidoneidad del recurso de revisión instado por el amparista, puede afirmarse con relación al primer acto reclamado, que la acción es extemporánea porque el mismo fue notificado al postulante el treinta y uno de marzo del año dos mil seis, cuando el plazo para la interposición del amparo venció el treinta de abril del mismo año, por lo

mismo fue notificado al postulante el treinta y uno de marzo del año dos mil seis, cuando el plazo para la interposición del amparo venció el treinta de abril del mismo año, por lo que habiendo sido promovida la acción el veintinueve de junio de dos mil seis, cuando ya había transcurrido el plazo previsto por la ley, el amparo solicitado, en cuanto a este acto, resulta extemporáneo y, como consecuencia, notoriamente improcedente, y así debe declararse. Lo anterior, con fundamento en la doctrina emanada de esta Corte en el sentido de que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo para acudir en amparo. - VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Al no existir sujeto legitimado para cobrar las costas, no se hace especial condena al pago de las mismas, imponiendo la multa correspondiente al Abogado director, responsable de laExpediente 1780-2006 5

juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º , 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57,

149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1 -89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo interpuesto por Oscar Eduardo de León Barrios, contra la Corte Suprema de Justicia y la Gerencia General del Organismo Judicial. II) No se condena en costas al interponente por las razones invocadas en el considerando respectivo. III) Se impone al abogado auxiliante, José Álvaro Lorenzo Ardón, multa de quinientos quetzales, que deberá pag ar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, en caso contrario, la misma se cobrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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