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Amparos_1781-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1781-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1781-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1781-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil nueve, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jackeline Zuleyca Alegría Herrera, contra el Director General de Aereonáutica Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Manuel Díaz -Durán Méndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de enero de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido, posteriormente, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: oficio de once de diciembre de dos mil oc ho por medio del cual el Director General de Aereonáutica Civil le informó que no se autorizaría la prórroga de los contratos de arrendamiento de las áreas adyacentes al Aereopuerto Internacional La Aurora, debido a la decisión de continuar con la remodelación del mismo. En ese escrito también se le requirió la entrega del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, de defensa, de petición, de libre acceso a tribunales y dependen cias del

ocupando en calidad de arrendataria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, de defensa, de petición, de libre acceso a tribunales y dependen cias del Estado y a la libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecinueve de noviembre de dos mil tres celebró Contrato Administrativo de Arrendamiento con el Ministerio de Finanzas Públicas, al que le correspondió el número cero treinta y tres – dos mil tres (033-2003), mediante el cual arrendó la finca estatal inscrita en el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Zona Central con el número doscientos veintiséis (226), folio ciento cincuenta (150), del libro veinte (20) del Departamento de Guatemala, ubicada en la quince calle siete – cero uno, Boulevard Juan Pablo S egundo, zona trece del municipio de Guatemala; b) por medio del Contrato Administrativo cero cero dos – dos mil seis (002-2006) de dieciséis de enero de dos mil seis, ambas partes acordaron algunas modificaciones al instrumento público anteriormente relacionado. En esa oportunidad , establecieron el plazo del mismo en tre s años prorrogables, computados a partir del uno de enero de dos mil seis, por lo que vencería el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Asimismo, acordaron que la prórroga debía solicitarse con sesenta días de anticipación al vencimiento de dicho término y que ésta se verificaría con la aceptación del nuevo precio a determinar; c) por esa razón, el diecisiete de octubre de dos mil ocho compareció ante el Director General de Aereonáutica Civil a solicitar la

verificaría con la aceptación del nuevo precio a determinar; c) por esa razón, el diecisiete de octubre de dos mil ocho compareció ante el Director General de Aereonáutica Civil a solicitar la prórroga del contrato administrativo cero ce ro dos – dos mil seis (002 -2006) por un período igual al señalado en ese documento. No obstante que el Ministerio de Finanzas Públicas tiene la competencia administrativa del asunto, según lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 9052002, Reglamento para Regularizar y Otorgar en Arrendamiento Bienes Inmuebles Propiedad del Estado, formuló ta l requerimiento a la autoridad que hora impugna, porque en el Acuerdo Gubernativo 719 -2005, que declara de interés nacional y necesidad pública la ejecución del Proyecto de Remodelación y Ampliación del Aereopuerto Internacional La Aurora, se estableció que la Dirección General de Aereonáutica Civil sería la coordinadora de los órganos y dependencias públicas competentes que estén relacionados con la obra; d) luego deExpediente 1781-2009 2

transcurrido un tiempo sin haber obtenido respuesta a la petición formulada, reiteró dicha solicitud mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil ocho en la Dirección General indicada; e) no fue sino hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, que fue notificada del oficio emitido por la autoridad impugnada el cuatro de l mismo mes y año, en el que se le comunicó: “En respuesta a su oficio de fecha 11 de noviembre del presente año, hago de su conocimiento que se ha tomado la decisión de continuar con la remodelación del Aereopuerto Internacional La Aurora, no podemos autorizar la prórroga de ninguno de los

de su conocimiento que se ha tomado la decisión de continuar con la remodelación del Aereopuerto Internacional La Aurora, no podemos autorizar la prórroga de ninguno de los contratos de arrendamiento de las áreas adyacentes al mismo. Es por ello que mucho le agradeceríamos que el área que ustedes se encuentran ocupando actualmente, en su calidad de arrendatario, se entregue a la Dirección General de Aereonáutica Civil el día 31 de diciembre de

2008. La recepción del área será efectuada por el Departamento de Infraestructura de esta Dirección” –acto reclamado–. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la solicitante estima que con tal disposición, la autoridad reclamada vulneró su s derechos y libertades mencionados, pues la misma: a) no obstante que constituye una decisión administrativa, no está contenida en una resolución de esa naturaleza fundada en derecho; además, no contiene una exposición clara y precisa de los razonamientos que condujeron a la autoridad que la emitió a tomar la decisión, tal como estipulan , respectivamente, los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia, no es impugnable por los medios administrativos ordinarios; b) fue dictada en contradicción a las estipulaciones contractuales que pactó con el Ministerio de Finanzas Públicas en el relacionado Contrato de Arrendamiento, que constituye ley para las partes; c) no sólo fue tomada, comunicada y ejecutada en forma ilegal, sino también es arbitraria porque la razón que se utilizó para justificarla es inexacta, ya que el inmueble que tiene en a lquiler no está ubicado dentro del área en la cual se desarrollan los

sino también es arbitraria porque la razón que se utilizó para justificarla es inexacta, ya que el inmueble que tiene en a lquiler no está ubicado dentro del área en la cual se desarrollan los trabajos de remodelación del Aereopuerto; d) se limita a comunicar una decisión ilegal en su contenido, en su forma y en su ejecución ; e) ordena la desocupación y entrega del inmueble arrendado en términos ajenos a lo pactado por las partes en el Contrato Administrativo de Arrendamiento que rige su relación, fijándole para ello un plazo distinto al establecido en dicho instrumento para el supuesto de terminación del mismo. Además, asegura que el Director General impugnado no tiene competencia para decidir por sí mismo si ha lugar o no la prórroga de un Contrato Administrativo de Arrendamiento de Bien Inmueble propiedad del Estado, menos aún para ordenar su desocupación y entrega. En cambio, es al Ministerio de Finazas Públicas al que le corresponde disponer tal aplazamiento en virtud de lo establecido en los artículos 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 3 del Acuerdo Gubernativo 905 -2002, que contiene el Reglamento para Regularizar y Otorgar en Arrendamiento Bienes Inmuebles propiedad del Estado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia: a) se deje en suspenso definitivo el oficio que constituye el acto reclamado, restituyéndola en el goce de sus derechos fundament ales; y b) se declare que el mismo no le obliga por contravenir derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d)

derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º., 12, 28, 29 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 30 y 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 9, 15, 16 y 45 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 19 y 22 del Acuerdo Gubernativo 905 -2002; 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 719 -2005; cláusulas 3ª., 4ª., 5ª. y 7ª. del Contrato Administrativo de Arrendamiento de Fracción de Bien Inmueble Estatal cero cero dos – dos mil seis (002 -2006) celebrado entre la postulante y el Ministerio de Finanzas Públicas.Expediente 1781-2009 3

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Finanzas Públicas; y b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintisiete de abril de dos mil

Públicas; y b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintisiete de abril de dos mil suscribió Convenio de Administr ación y Uso de las Áreas Adyacentes a la Terminal Aérea La Aurora con la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, en el cual se estableció, entre otros derechos de ésta última, el de suscribir contratos, acuerdos o convenios con entidades públicas o privadas para arrendar las áreas otorgadas en uso y administración; b) en ejercicio de esa facultad, la referida Secretaría otorgó en arrendamiento un área de las mencionadas a la entidad ahora postulante, mediante acuerdo que fue modificado por el cont rato treinta y tres – dos mil tres (33-2003) que, a su vez, fue reformado por el contrato cero cero seis – dos mil seis (006-2006), en el que se determinó que debido al vencimiento del Convenio de Administración y Uso relacionado, el plazo del arrendamient o se prorrogaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. En ese instrumento se estableció también la prohibición de la prórroga automática del contrato; c) al responder al requerimiento de prórroga formulado por la entidad ahora amparista, lo hizo en forma negativa con base en el principio de congruencia contractual; d) de esa manera, si bien la referida entidad fue arrendataria del inmueble otorgado en arrendamiento, ahora lo posee sin justo título . Asimismo, afirm ó que con la promoción de amparo, la postulante intenta retardar la desocupación del relacionado bien, en perjuicio de los

arrendamiento, ahora lo posee sin justo título . Asimismo, afirm ó que con la promoción de amparo, la postulante intenta retardar la desocupación del relacionado bien, en perjuicio de los intereses del Estado , y que, al dictar la decisión reclamada, no se procedió po r la fuerza ni se inobservó disposición legal alguna . Agregó que la acción consti tucional promovida debe ser declarada sin lugar porque no cumple con el presupuesto procesal de definitividad y, además, el escrito inicial contiene una serie de errores que determinan su improcedencia. D) Pruebas: a) documentos que consisten en : i. Proyecto de ejecución de la obra de Remodelación y Ampliación del Aereopuerto Internacional La Aurora, ii. Plan de Coordinación del P royecto de Remodelación y Ampliación del Aereopuerto Internacional La Aurora, iii. copia simple de los Contratos Administrativos de Arrendamiento cero treinta y tres – dos mil tres (033-2003) y cero cero dos – dos mil seis (002 -2006) de diecinueve de noviembre de dos mil tres y dieciséis de enero de dos mil seis, respectivamente, suscritos por el Ministerio de Finanzas Públicas y Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, iv. copia simple de las solicitudes de prórroga del ú ltimo de los contratos relacionados , presentadas por la entidad postulante a la Dirección General de Aereonáutica Civil, de fechas diecisiete de octubre y once de noviembre de dos mil ocho, v. copia simple del oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho de la Dirección General de Aereonáutica Civil y de la cédula de notificación por medio de la cual se entregó tal documento a la entidad accionante, y vi. informe circunstanciado rendido por la autoridad

General de Aereonáutica Civil y de la cédula de notificación por medio de la cual se entregó tal documento a la entidad accionante, y vi. informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Del estudio y análisis del memorial de interposición de la presente acción de amparo, medios probatorios aportados, el informe rendido por la autoridad recurrida y la ley, se establece que en el presente caso no se han causado las violaciones que se denuncian (…) por cuanto que conforme a los artículos 1896 y 1907 del Código Civil, „Los arrendatarios de bienes nacionales, municipales, o de entidades autónomas o semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes respectivas y, subsidiariamente, a lo dispuesto por e ste Código y el arrendatario está obligado a devolver la cosa al terminar el arrendamiento, en el estado en el que se entregó, salvo los desperfectos inherentes al uso prudente de ella‟, respectivamente; y, según se aprecia de las fotocopias acompañadas de los contratos administrativos suscritos por las partes, estos se encuentran vencidos por lo que lo que (sic) al no haberse producido la prórroga de los mismos,Expediente 1781-2009 4

la parte arrendataria deberá devolver el área arrendada, desocupándola completamente, devolviéndola en las condiciones en las que la recibió, de donde no existe el agravio que se denuncia. En tal virtud, la improcedencia del amparo es evidente y así debe resolverse. A juicio

devolviéndola en las condiciones en las que la recibió, de donde no existe el agravio que se denuncia. En tal virtud, la improcedencia del amparo es evidente y así debe resolverse. A juicio del Tribunal el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe conden arse en el pago de costas al postulante e imponer la multa determinada por la ley, al abogado patrocinante (…)”. Y resolvió: “Deniega el amparo solicitado por Jackeline Zuleyca Alegrí a Herrera, en la calidad de Gerente General y Representante Legal de la e ntidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima; II) Condena en el pago de costas a la postulante y se impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Juan Manuel Díaz -Durán Méndez, que deberá hacer efectiva dentro del quinto d ía de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso contrario su cobro se hará por el procedimiento legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accion ante no alegó. B) El Director General de Aereonáutica Civil –autoridad impugnada– efectuó, de nueva cuenta, una relación de los antecedentes del caso, e insistió en afirmar que con la acción constitucional promovida, la sociedad amparista únicamente pretende retardar la desocupación del área que le fue concedida en arrendamiento, sin tener ningún título que la legitime para tal efecto. Expresó que la resolución rec lamada contiene la negativa

retardar la desocupación del área que le fue concedida en arrendamiento, sin tener ningún título que la legitime para tal efecto. Expresó que la resolución rec lamada contiene la negativa razonada a la petición formulada por la accionante de prorrogar el contrato de arrendamiento de mérito, indicándole que tal respuesta desfavorable a sus intereses obedecía a los trabajos de remodelación y ampliación del Aereopuerto Internacional La Aurora . Aseguró que , por esa razón, con la emisión de la misma no se provocó violación constitucional alguna ni se incurrió en ilegalidad. Afirmó que, por el contrario, el área en cuestión servirá a los fines que establece el Acuerdo Gubernativo 719-2005 del Presidente de la República, que declara de interés nacional y necesidad pública la ejecución del Proyecto de Remodelación y Ampliación del Aeropuerto Internacional La Aurora, bajo la administración y asistencia técnica de la Organización de Aviación Civil Internacional, e instruye al Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil coordinar los esfuerzos y actuaciones de todos los órganos y dependencias de la Administración Pública relacionados con el indicado Proyecto . Agregó que la acción constitucional promovida debe ser declarada sin lugar porque no cumple con el presupuesto procesal de definitividad y, además, el escrito inicial contiene una serie de errores que determinan su improcedencia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministro de Finanzas Públicas –tercero interesa do– manifestó su anuencia con el fallo de primera instancia, pues lo considera dictado conforme a Derecho . Además, expresó que la acción constitucional promovida es improcedente por las siguientes razones: a) no se dio cumplimiento

instancia, pues lo considera dictado conforme a Derecho . Además, expresó que la acción constitucional promovida es improcedente por las siguientes razones: a) no se dio cumplimiento al presupuesto procesal de definitividad, pues no obstante que la resolución reprochada es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos legalmente establecidos para el efecto y, en su caso, por la vía judicial correspondiente, se acudió directamente en amparo; b) el acto de autoridad contra el que se reclama fue dictado con fundamento en normas vigentes, específicamente el Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con las facultades asignadas al Director General de Aereonáutica Ci vil, razón por la cual dicho funcionario no generó la violación constitucional denunciada. Aseguró que e n virtud de esa inexistencia de agravio que haya qué reparar con el otorgamiento del amparo, éste debe ser denegado. Por ello solicitó que se confirme el fallo impugnado. D) El Minist ro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –tercero interesado – expresó que laExpediente 1781-2009 5

sentencia recurrida fue emitida conforme a derecho y de acuerdo a las constancias que obran en el proceso constitucional, pues en éste quedó evidenciado: a) el hecho de que no existe agravio qué reparar por esta vía; b) la acción promovida adolece de una serie de deficiencias tanto de forma como de fondo, que determinan su improcedencia, entre ellas, la falta de individualización del acto reclamado; y c) no se cumplió con el principio de definitividad que rige el proceso de amparo. P idió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y,

individualización del acto reclamado; y c) no se cumplió con el principio de definitividad que rige el proceso de amparo. P idió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución de primera instancia. El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que según lo probado durante la dilación procesal, la entidad peticionante tenía la obligación del devolver el inmueble conferido en arrendamiento al término del contrato respectivo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución objetada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia de la acción, si éste no concurre no es posible el otorgamiento del amparo, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y sin evidenciar violación a ningún derecho de los garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso de estudio, la entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, acude en amparo reclamando contra el oficio de once de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones,

En el caso de estudio, la entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, acude en amparo reclamando contra el oficio de once de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del cual le comunicó que no se autorizaría la prórroga de los contratos de arrendamiento de las áreas adyacentes al Aereopuerto Internacional La Aurora, debido a la decisión de continuar con la remodelación del mismo. En esa oportunidad también se le requirió la entrega del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria. La solicitante estima que con tal disposición, la autorida d reclamada vulneró sus derechos y libertades mencionados, pues la misma: a) no está contenida en una resolución administrativa, ni está fundada en derecho; además, no contiene una exposición clara y precisa de los razonamientos que condujeron a la autorid ad que la emitió a tomar la decisión, tal como estipulan, respectivamente, los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia, no es impugnable por los medios administrativos ordinarios; b) fue dictada en contradicción a la s estipulaciones contractuales que pactó con el Ministerio de Finanzas Públicas en el relacionado Contrato de Arrendamiento, que constituye ley para las partes; c) fue tomada, comunicada y ejecutada en forma ilegal, y es arbitraria porque la razón que se u tilizó para justificarla es inexacta, ya que el inmueble que tiene en alquiler no está ubicado dentro del área en la cual se desarrollan los trabajos de remodelación del Aereopuerto; d) ordena la

para justificarla es inexacta, ya que el inmueble que tiene en alquiler no está ubicado dentro del área en la cual se desarrollan los trabajos de remodelación del Aereopuerto; d) ordena la desocupación y entrega del inmueble arrendado en términos aj enos a lo pactado por las partes en el Contrato Administrativo de Arrendamiento que rige su relación . Además, asegura que el Director General impug nado no tiene competencia para prorrogar o no un Contrato Administrativo de Arrendamiento de Bien Inmueble pr opiedad del Estado, menos aún para ordenar su desocupación y entrega , sino que es al Ministerio de Finazas Públicas al que le corresponde disponer tal aplazamiento en virtud de lo establecido en los artículos 35 de la LeyExpediente 1781-2009 6

del Organismo Ejecutivo y 3 de l Reglamento para Regularizar y Otorgar en Arrendamiento Bienes Inmuebles propiedad del Estado (Acuerdo Gubernativo 905-2002). Esta Corte comparte el criterio sustentado por el T ribunal de Amparo de primera instancia al estimar que el acto que se reclama en am paro, consistente en el oficio de once de diciembre de dos mil ocho, por el que el Director General de Aeronáutica Civil le comunicó a la solicitante que el contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble propiedad del Estado, no le sería prorrogado , no viola ningún derecho constitucional, ya que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que le otorga la ley; además, en el presente caso no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales de la amparista, pues en autos consta que: a) celebró contrato administrativo de arrendamiento

concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales de la amparista, pues en autos consta que: a) celebró contrato administrativo de arrendamiento número cero cero tres – dos mil tres (003-2003), con el Viceministro del Área del Patrimonio del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, relacionado con una finca propieda d del Estado, ubicada en la zona trece de la ciudad de Guatemala; b) posteriormente, dicho contrato fue modificado por el de número cero cero dos – dos mil s eis (002-2006), celebrado entre las mismas partes, que dispusieron fijar el plazo del citado contrato en tres años y, si bien se pactó que dicho término podría ser prorrogado, este aplazamiento debía atender a voluntad de las partes [en principio por aceptación del arrendante y luego por el arrendatario] y de ninguna manera obligatoria, tal como lo establece la cláusula cuarta del instrumento respectivo: “Cuarta: (…) El plazo del presente contrato es de tres años, contados a partir del uno de enero del año dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (01/01/2006 al 31/12/2008), y podrá prorrogarse siempre y cuando la arrendataria cumpla satisfactoriamente con lo estipulado en el presente contrato, manifieste su deseo de prorrogarlo sesenta días antes de su vencimiento, y acepte expresamente el nuevo monto de renta (…)”; c) de esa transcripción y de la lectura total del contrato de arrendamiento descrito con anterioridad, se puede determinar que la posibilidad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento está sujeta, como se indicó en el inciso anterior,

del contrato de arrendamiento descrito con anterioridad, se puede determinar que la posibilidad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento está sujeta, como se indicó en el inciso anterior, a la voluntad del arrendante y , posteriormente, a la del arrendatario, ya que en un contrato no se puede obligar a una persona a que haga algo en contra de su voluntad, lo anterior, precisamente en acatamiento del principio de la autonomía de la voluntad que rige las actuaciones contractuales (El contrato es, por su parte, desde la óptica clásica, el acuerdo en el que las voluntades expresan su autonomía de dar, hacer o no hacer, produciendo, libremente, obligaciones y derechos, surgidos de dicho pacto. Empero, la autonomía de la voluntad sig ue constituyendo la fuente principal de la regulación contractual); d) no está demás reiterar que el citado contrato administrativo de arrendamiento estaba pactado por el plazo de tres años, que se cumplió y por decisión del arrendante éste ya no fue prorrogado, medida que, como antes se expresó, no conlleva violación a derechos fundamentales ; e) en cuanto a los otros argumentos utilizados para promover el amparo, esta Corte considera que los mismos no tienen relevancia, ya que, sea de la forma en que fuera que se hiciera del conocimiento de la postulante la negativa de la prórroga del contrato de arrendamiento, (por medio de un oficio o resolución administrativa, como es la pretensión de la amparista), lo fundamental en el presente caso, era que la arrendat aria tuviera conocimiento de que el contrato no se prorrogaría, propósito que cumplió el oficio que oportunamente le fue notificado; f) ahora bien, con relación a la afirmación

que la arrendat aria tuviera conocimiento de que el contrato no se prorrogaría, propósito que cumplió el oficio que oportunamente le fue notificado; f) ahora bien, con relación a la afirmación de que el Director General impugnado no tenía competencia administrativa para d ecidir por si misma la prórroga o no del contrato de arrendamiento, este Tribunal estima que dicha autoridad actuó de conformidad con las facultades legales que para el efecto le otorga el Acuerdo Gubernativo 939-2002, denominado Reglamento Tarifario de lo s Servicios Aeroportuarios y de Arrendamientos en los Aeródromos del Estado, el cual en su artículo 1 prescribe: “ Este Reglamento establece las Tarifas mínimas, que la Dirección General de Aeronáutica Civil, quienExpediente 1781-2009 7

en lo sucesivo se denominará únicamente co mo "La Dirección", aplicará por los servicios aeroportuarios que se prestan y por el arrendamiento y uso de áreas en los Aeródromos del Estado, edificios de las terminales aéreas o de fracciones en los inmuebles y áreas adyacentes.”, debiéndose entender que si el funcionario cuestionado tiene facultades para arrendar, también los tiene para decidir cualquier incidencia respecto de ese asunto, tal es el caso de la prórroga o no del citado contrato; g) asimismo, en el caso objeto de estudio no es aplicable el Acuerdo Gubernativo 905 -2002 del Ministerio de Finanzas Públicas, “Reglamento para Regularizar y Otorgar en Arrendamiento Bienes Inmuebles Propiedad del Estado” en virtud de lo preceptuado en el artículo 2. de dicho Acuerdo, que establece: “ Para los efect os del artículo anterior, sólo

Otorgar en Arrendamiento Bienes Inmuebles Propiedad del Estado” en virtud de lo preceptuado en el artículo 2. de dicho Acuerdo, que establece: “ Para los efect os del artículo anterior, sólo podrán darse en arrendamiento los bienes inmuebles o fracciones de éstos del dominio del poder público de uso no común, que a la fecha no tenga destino especifico, que no se les esté dando el uso para el cual fueron otorgados y que no estén adscritos a otras instituciones.” (lo escrito en negrillas no se encuentra en el texto original). Como consecuencia el acto reclamado fue emitido por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad impugnada - de conformidad con las facultades legales que la ley le otorga, y sin que se advirtiera que la decisión reclamada pueda conllevar violación constitucional. Además, el actuar de la autoridad

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