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Amparos_1782-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1782-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1782-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1782-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, contra el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicacio nes, Infraestructura y Vivienda . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Manuel Díaz-Durán Méndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el quince de enero de dos mil nueve , ante la Sala Tercera de la Corte d e Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del cual se le comunica que el contrato de arrendamiento que tenía de un bien inmueble propiedad del Estado, ya no le sería prorrogado. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad de acción, de defensa, de petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, libertad de industria, comercio y trabajo, así como del principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) la postulante por medio de contrato

y trabajo, así como del principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) la postulante por medio de contrato administrativo ochenta – dos mil siete (80-2007) de seis de noviembre de dos mil siete celebró contrato de arrendamiento de fracción de bien inmueble Estatal con la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el cual se encuentra ubicado en la catorce calle y Boulevard Juan Pablo Segundo, zona trece de la ciudad de Guatemala, en el cual se encuentra instalado un parqueo o estacionamiento de vehículos; b) tal contrato fue celebrado con base en lo dispuesto en el Acuerdo Gubernativo 939 -2002, Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado y la resolución RES-AJ-DGAC-ciento noventa y siete-cero siete (RES-AJ-DGAC-197-07) de seis de noviembre de dos mil siete, dictada por la Dirección General de Aeronáutica Civil; c) en virtud del marco regulatorio del contrato administrativo vigente, se atendió a lo relativo a la solicitud de prórroga como fue pactado y estipulado, y por esa razón y con anticipación suficiente, con fecha dieciséis de octubre de do s mil ocho formuló a la Dirección General de Aeronáutica Civil la solicitud de prórroga del contrato administrativo ochenta – dos mil siete (802007) y que consiguientemente se suscribiera el nuevo contrato de arrendamiento; d) posteriormente, luego de rei terar dicha solicitud, la autoridad impugnada al fin por medio de oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho (y no por medio de una resolución administrativa

posteriormente, luego de rei terar dicha solicitud, la autoridad impugnada al fin por medio de oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho (y no por medio de una resolución administrativa como deb ió ser) sin una explicación clara y precisa, y en abierta contradicción a las estipulaciones contractuales que vinculan a la entidad amparista con la autoridad impugnada, le hace de su conocimiento que no se puede autorizar la pr órroga del citado contrato de arrendamiento, porque se continuar á con la remodelació n del Aeropuerto Internaciona l L a Aurora. Estima violados sus derechos enunciados por que el acto reclamado no est á contenido en una resolución administrativa, sino en un simple oficio; además, no está fundamentada en Derecho, ni en normas reglamentarias, como lo manda el artículo 3 d e la Ley de lo Contencioso Administrativo; asimismo, no explica en forma clara ni precisa los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión, como lo manda el artículo 4 de la ley ibidem, que no tiene facultades paraExpediente 1782-2009 2

decidir o no la pró rroga del contrato de arrendamiento, ya que ésta es del Ministerio de Finanzas Públicas , además, se pronuncia en abierta contradicción a las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato administrativo de arrendamiento respectivo . Solicita se otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la

contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1409 y 1410 del Código Civil; 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercanti l; 2, 16, 147 inciso d), 148 y 155 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os Interesados: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y Ministerio de Finanzas Públicas . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) esa Dirección con fecha seis de noviembre de dos mil siete , suscribió con la entidad amparist a (Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima) contrato administrativo de arrendamiento número ochenta – dos mil siete (80-2007), de un inmueble en el que funcionaría un parqueo de vehículos, cuya vigencia se pactó por un año, iniciando el c ontrato el uno de enero de dos mil ocho y con vencimiento el treinta y uno de diciembre de l mismo año ; ii) previo a concluir el plazo del contrato de arrendamiento, la entidad amparista solicitó la prórroga del mismo , a lo cual la autoridad impugnada mediante oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho –acto reclamadole hizo de su conocimiento que no se autorizaba la pr órroga del citado contrato de arrendamiento, porque se iba a continuar con la remodelació n del Aeropuerto Internacional L a

le hizo de su conocimiento que no se autorizaba la pr órroga del citado contrato de arrendamiento, porque se iba a continuar con la remodelació n del Aeropuerto Internacional L a Aurora; iii) ha quedado claro, que la interposición del presente amparo se debe a que se resolvió en forma negativa la petición que hizo la amparista en cuanto a la solicitud de pr órroga del contrato de arrendamiento , y que con dicha acción pretende retardar la desocu pación del área adyacente a la Terminal Aérea La Aurora; iv) manifiesta que en el presente caso no existe agravio que reparar por medio del amparo , ya que su actuar tiene como base las facultades administrativas otorgadas para no prorrogar los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles que son propiedad del Estado; segundo, porque la negativa de la prórroga se debió a los futuros trabajos de remodelación y ampliación del Aeropuerto Internacional La Aurora ; tercero, porque la cláusula que c ontiene la posibilidad de la pró rroga es optativa y de ninguna manera forzosa. Por lo anterior, no se vulneran derechos o garantías constitucionales de la interponente, debido a que esa Dirección ha actuado de conformidad con la ley. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar el presente amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: i) copia simple de: i.i) contrato administrativo de arrendamiento ochenta – dos mil siete (80 -2007) de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, celebr ado entre la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda con la entidad amparista; i.ii) solicitud de diecisiete de octubre y once de noviembre,

entre la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda con la entidad amparista; i.ii) solicitud de diecisiete de octubre y once de noviembre, ambas de dos mil ocho, por medio de la cual la entidad amparista solicita a la autoridad impugnada la prórroga del contrato administrativo de arrendamiento respectivo y la reiteración de la prórroga respectiva ; i.iii) cédula de notificación por medio de la cual se le entregó a la entidad amparista el oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho, de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda ; ii) informe circunstanciado remitido oportunamente por la autoridad impugnada; iii) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio y análisis del memorial de interposición, de la presente acción de amparo, medios probatoriosExpediente 1782-2009 3

aportados, el informe rendido por la autoridad recurrida y la ley, se establece que en presente caso, no se han causado las violaciones que se denuncian de los artículos 5, 122, (sic) 28, 29 y 43 de la Constitución Política de la República, referentes a la libertad de acción, defensa, petición, libre acceso a los tribunales y dependenci as del Estado y libertad de industria, comercio y trabajo, por cuanto que conforme a los artículos 1896 y 1907 del Código Civil, „Los arrendatarios de bienes nacionales, municipales o de entidades autónomas o semiautonómas, estarán sujetos a sus leyes resp ectivas y, subsidiariamente a lo dispuesto por este Código y el

arrendatarios de bienes nacionales, municipales o de entidades autónomas o semiautonómas, estarán sujetos a sus leyes resp ectivas y, subsidiariamente a lo dispuesto por este Código y el arrendatario está obligado a devolver la cosa al terminar el arrendamiento, en el estado en que se le entregó, salvo los desperfectos inherentes al uso prudente de ella‟, respectivamente; y, según se aprecia de las fotocopias acompañadas de los contratos administrativos suscritos por las partes, estos se encuentran vencidos por lo que lo que al no haberse producido la prórroga de los mismos, la parte arrendataria deberá devolver el área arrenda da, desocupándola completamente devolviéndola en las mismas condiciones en que la recibió, de donde no existe el agravio que se denuncia. En tal virtud, la improcedencia del amparo es evidente y así debe resolverse. A juicio del Tribunal el amparo es notor iamente improcedente, por lo que debe condenarse en el pago de costas al postulante e imponer la multa determinada por la ley, al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Jackeline Zuleyca Alegría Herrera, en la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima; II) Condena en el pago de costas a la postulante y se impone multa de quinientos quetzales al Abogado patrocinante Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso contrario su cobro se hará por el procedimiento legal correspondiente...”.

Díaz-Durán Méndez, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso contrario su cobro se hará por el procedimiento legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS PARA EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo argumentado en primer instancia y agreg ó que el tribunal a quo omitió realizar y razonar el régimen jurídico especial al que se encuentran sujetos los bienes propiedad del Estado de Guatemala en materia de contrato de arrendamiento, siendo estos los artículos 54 de la Ley de Contrataciones y los Acuerdo s Gubernativos novecientos treinta y nueve – dos mil dos (939 -2002) y cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil siete (455 -2007), consistentes en el Reglamento Tarifario para los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en Aeródromos del Estado y sus reformas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada. B) El Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad impugnada alegó que no constituye ninguna violación a derecho constitucional alguno el hecho de que personeros del Estado, investidos con facultades legales, no renu evan contratos de arrendamiento de áreas que son propiedad de la Nación, ya que la autoridad impugnada no está obligada a renovar contrato de arrendamie nto, en virtud de que la prórroga se puede dar si ésta coincide con los planes y proyectos que tenga el gobierno guatemalteco, lo cual no sucede

obligada a renovar contrato de arrendamie nto, en virtud de que la prórroga se puede dar si ésta coincide con los planes y proyectos que tenga el gobierno guatemalteco, lo cual no sucede en el presente caso. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercera interesada en el amparo manifestó que la sentencia apelada fue emitida conform e a derecho y a las constancias procesales, ya que comparte el criterio en cuanto que el acto reclamado fue emitido conforme a lo establecido en los artículo s 1896 y 1907 del Código Civil; cabe agregar que la entidad amparista ha interpuesto un sin número de amparos contra diversos documentos que formanExpediente 1782-2009 4

parte de un solo expediente administrativo, con el único fin de evitar desocupar un área que es propiedad del Estado, actuar que perjudica el proyecto de remodelación del Aeropuerto Nacional La Au rora. Solic itó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado en el amparo indicó que en el presente caso existe falta de definitividad en el acto reclamado, ya que si bien éste no es una resolución administrativa, el oficio que se impugna por medio del amparo constituye un acto de autoridad que trae aparejada consecuencias, por ende es susceptible de ser impugnado por medio de los recursos ordinarios y administrativos contemplados en la ley, por ende no debió de acudir directamente al amparo, ya que éste es un medio de defensa extraordinario, que debe ser utilizado después de haberse agotado los recursos administrativos y judiciales pertinentes. Solicitó que se confirme el fallo de

que éste es un medio de defensa extraordinario, que debe ser utilizado después de haberse agotado los recursos administrativos y judiciales pertinentes. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. E) El Ministerio Públic o indicó que el acto reclamado no causa agravio a la entidad amparista, ya que es de conocimiento general que la doctrina señala cuales son los principios de la contratación, siendo éstos la autonomía de la voluntad, el consensualismo y el formalismo, por ende siendo el arrendamiento un contrato eminentemente privado, el Estado de Guatemala solo puede actuar como sujeto de derecho privado, a quien no puede obligarse a prorrogar un contrato, si ya no desea hacerlo, precisamente en acatamiento del principio d e la autonomía de la voluntad que rige las actuaciones contractuales. P idió se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia de la acción, si éste no concurre no es posible el otorgamiento del amparo, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades sin evidenciar violación de nin gún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso de estudio, la entidad Promotora de Servicios Internacionales , Sociedad

actuado en el uso de sus facultades sin evidenciar violación de nin gún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso de estudio, la entidad Promotora de Servicios Internacionales , Sociedad Anónima, pide amparo reclamando contra el oficio de cuatro de diciembre de dos mil oc ho, emitido por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del cual se le comunica que el contrato de arrendamiento que tenía de un bien inmueble propiedad del Estado, ya no le sería pro rrogado. Alega que el acto reclamado le causa agravio ya que no está contenido en una resolución administrativa, sino en un simple oficio; además, no está fundamentada en Derecho, ni en normas reglamentarias, como lo manda el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; asimismo, no explica en forma clara ni precisa los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión, como lo manda el artículo 4 de la ley ibidem, que no tiene facultades para decidir o no la prórroga del contrato de arrendamiento, ya que ésta es del Ministerio de Finanzas Públicas , además, se pronuncia en abierta contradicción a las estipulaciones contractuales contenida s en el contrato administrativo de arrendamiento respectivo. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo C ivil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que : “…se establece que en el presente caso, no se han causado las violaciones que se denuncian de los artículos 5, 122, 28, 29 y 43 de la Constitución Política de la República, referentes a laExpediente 1782-2009 5

“…se establece que en el presente caso, no se han causado las violaciones que se denuncian de los artículos 5, 122, 28, 29 y 43 de la Constitución Política de la República, referentes a laExpediente 1782-2009 5

libertad de acción, defensa, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado y libertad de industria, comercio y trabajo, por cuanto que conforme a los artículos 1896 y 1907 del Código Civil, „Los arrendatarios de bienes nacionales, municipales o de entidades autónomas o semiautonómas, estarán sujetos a sus leyes respectivas y, subsidiariamente a lo dispuesto por este Código y el arrendatario está obligado a devolver la cosa al termin ar el arrendamiento, en el estado en que se le entregó, salvo los desperfectos inherentes al uso prudente de ella‟, respectivamente; y, según se aprecia de las fotocopias acompañadas de los contratos administrativos suscritos por las partes, estos se encue ntran vencidos por lo que lo que (sic) al no haberse producido la prórroga de los mismos, la parte arrendataria deberá devolver el área arrendada, desocupándola completamente devolviéndola en las mismas condiciones en que la recibió, de donde no existe el agravio que se denuncia.”. Esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primera instancia, al resolver que el acto que se reclama en amparo , consistente en el oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del cual se le comunica que el contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble propiedad del Estado, no le sería

Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del cual se le comunica que el contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble propiedad del Estado, no le sería prorrogado, no viola ningún derecho constitucional, ya que la autoridad impugnada actúo dentro de las facultades que le otorga la ley; además, en el presente caso no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales del amparista, pues en autos consta que: a) existe un contrato administrativo de arrendamiento número ochenta – dos mil siete (80-2007), celebrado entre el Director General e Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil (arrendante) con la entidad Promotora de Servic ios Internacionales, Sociedad Anónima, -arrendatariarelacionado con el inmueble ubicado en la catorce calle y Boulevard Juan Pablo Segundo, de la zona trece de la ciudad de Guatemala ; b) que el plazo del citado contrato fue fijado por un año, que si bien se pactó que éste podría ser prorrogado, esta prórroga debe atender a voluntad de las partes [en principio por aceptación del arrendante y luego por el arrendatario] y de ninguna manera obligatoria, tal como lo establece la cláusula cuarta del citado contrato, que regula: “Plazo: 4.1) el plazo de este contrato es de un año, que iniciará el día uno de enero de dos mil ocho y en consecuencia vencerá el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. 4.2) El plazo es prorrogable mediante la suscripción de un nuevo contrato el cual podrá ser autorizado en escrit ura pública o contrato administrativo a juicio de

diciembre de dos mil ocho. 4.2) El plazo es prorrogable mediante la suscripción de un nuevo contrato el cual podrá ser autorizado en escrit ura pública o contrato administrativo a juicio de „La Dirección‟. 4.3) La Parte Arrendataria deberá devolver el área arrendada al vencimiento de este contrato, desocupándola completamente y devolviéndola en las mismas condiciones en que la recibió y dejando en la misma las mejoras que por su naturaleza no puedan separarse del inmueble…”; c) de lo anteriormente transcrito y de la lectura total del contrato de arrendamiento descrito con anterioridad, se puede determinar que la posibilidad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento, está sujeta como se indicó en el inciso anterior, a la voluntad del arrendante y posteriormente a la del arrendatario, ya que en un contrato no se puede obligar a una persona a que haga algo en contra de su voluntad , lo anterior, precisamente en acatamiento del principio de la autonomía de la voluntad que rige las actuaciones contractuales (El contrato es, por su parte, desde la óptica clásica, el acuerdo donde las voluntades expresan su autonomía de dar, hacer o no hacer, produciendo, libremente, obligaciones y derechos, surgidos de dicho pacto. Empero, la autonomía de la voluntad, sigue constituyendo la fuente principal de la regulación contractual) ; d) no est á demás, reitera r que el citado contrato administrativo de arrendamiento estaba pactado por el plazo de un año, el cual se cumplió y por decisión del arrendante éste ya no fue prorrogado, medida como se indicó anteriormente, noExpediente 1782-2009 6

causa ningún agravio a la entidad amparista; e) en cuanto a los otros argumentos utilizados

decisión del arrendante éste ya no fue prorrogado, medida como se indicó anteriormente, noExpediente 1782-2009 6

causa ningún agravio a la entidad amparista; e) en cuanto a los otros argumentos utilizados para promover el amparo, esta Corte considera que los mismos no tienen relevancia, ya que, sea de la forma en que fuera en que se le hiciera del conocimiento de la negativa de la prórroga del contrato de arre ndamiento, (por medio de un oficio o resolución administrativa, como es la pretensión de la amparista), lo fundamental en el presente caso, era que la arrendataria tuviera conocimiento de que el contrato no iba a ser prorrogado, fin que cumplió el oficio q ue oportunamente le fue notificado ; f) en relación a que la autoridad impugnada no tenía competencia administrativa para decidir por si misma la prórroga o no del contrato de arrendamiento, esta Corte considera que la autoridad impugnada actuó de conformid ad con las facultades legales que para el efecto le otorga el Acuerdo Gubernativo 939 -2002 denominado Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamientos en los Aeródromos del Estado, el cual en su artículo 1 prescribe: “Este Reglamento establece las Tarifas mínimas, que la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien en lo sucesivo se denominará únicamente como "La Dirección", aplicará por los servicios aeroportuarios que se prestan y por el arrendamiento y uso de áreas en los Aeródromos del Estado, edificios de las terminales aéreas o de fracciones en los inmuebles y áreas adyacentes. ”, debiéndose entender que si la autoridad impugnada tiene facultades para arrendar, también los tiene para deci dir cualquier incidencia

de fracciones en los inmuebles y áreas adyacentes. ”, debiéndose entender que si la autoridad impugnada tiene facultades para arrendar, también los tiene para deci dir cualquier incidencia respecto de estos, tal es el caso de la prórroga o no del citado contrato; g) asimismo, en el caso objeto de estudio no es aplicable el Acuerdo Gubernativo 905 -2002 del Ministerio de Finanzas Públicas, “Reglamento para Regularizar y Otorgar en Arrendamiento Bienes Inmuebl es Propiedad del Estado” en virtud de lo preceptuado en el artículo 2 . de dicho Acuerdo, que establece: “Para los efectos del artículo anterior, sólo podrán darse en arrendamiento los bienes inmuebles o fracciones de éstos del dominio del poder público de uso no común, que a la fecha no tenga destino especifico, que no se les esté dando el uso para el cual fueron otorgados y que no estén adscritos a otras instituciones.” (lo escrito en negrillas no se encuentra en el texto original). En consecuencia el act o reclamado fue emitido por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad impugnada - de conformidad con las facultades legales que la ley le otorga, y por ello, la decisión reclamada no se puede revisar porque, como bien lo indicó el tribunal a quo, la tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo corresponden a la jurisdicción ordinaria, que pudo, en este caso, valorar y estimar respecto de cada una de las argumentaci ones esgrimidas por la postulante, como finalmente ocurrió, sin que una u otra decisión pueda implicar violación constitucional. Además, que el actuar de la autoridad impugnada fue emitido en el marco de sus

postulante, como finalmente ocurrió, sin que una u otra decisión pueda implicar violación constitucional. Además, que el actuar de la autoridad impugnada fue emitido en el marco de sus facultades legales permitidas por los artículos 1880, 1896 y 1907 numeral 3º del Código Civil. En congruencia con lo antes considerado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de primer grado, procede confirmar la sen tencia apelada, modificándola de la manera que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SinExpediente 1782-2009 7

lugar el recurso de apelación presentado por la amparista, Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima. II) Se confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la multa se impone a los abogados auxiliantes Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, Luís Renato Pineda y Christian Alejandro Lanuza Monge (los dos últimos por actuación accidental), misma que es de un mil quetzales para cada un o de dich os profesionales, que

Luís Renato Pineda y Christian Alejandro Lanuza Monge (los dos últimos por actuación accidental), misma que es de un mil quetzales para cada un o de dich os profesionales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1782-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de julio dos mil nueve.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de esta Corte dictada el quince de julio de dos mil nueve , planteada por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, en el amparo promovido por la recurrente contra el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEA MIENTO DEL AMPARO Y DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: En el presente caso, Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima,

Vivienda. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEA MIENTO DEL AMPARO Y DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: En el presente caso, Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo contra el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado el oficio de cuatro de diciembre de dos mil ocho, emitido por la autoridad impugnada, por medio del cual se le comunicó que el contrato de arrendamiento que tenía de un bien inmueble propiedad del Estado, ya no le sería prorrogado. El Tribunal de primer grado en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil nueve, decidió denegar el amparo solicitado.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE: La postulante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primerExpediente 1782-2009 8

grado. Esta Corte en el fallo de quince de julio de dos mil nueve, consideró pertinente confirmar la denegatoria del amparo emitido en la primera instancia.

  1. ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN : Promotora de Servicios Inte rnacionales,
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