Amparos_1784-2012_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1784-2012_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1784-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1784-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Especial Judici al y Administrativo con Representación, abogado Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . La entidad postulante actuó con el patrocinio de l abogado que la representa . Es ponente en e l presente caso la Magistrada Vocal III, Glori a Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de febrero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y trasladado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado:
resolución identificada como DCJ guión Providencia ochocientos diecinueve (DC JProvidencia-819), emitida por la autoridad impugnada el cinco de enero de dos mil siete, mediante la cual se inició procedimiento sancionatorio a la postulante DCC guión cero siete guión uno (DCC-07-1) por incumplimiento de la resolución CNEE guión ciento treinta
mediante la cual se inició procedimiento sancionatorio a la postulante DCC guión cero siete guión uno (DCC-07-1) por incumplimiento de la resolución CNEE guión ciento treinta y siete guión dos mil seis (CNEE-137-2006) de treinta y uno de octubre d e dos mil seis, en la que se aprob ó los cálculos de los ajustes y la corrección de precios tarifarios a aplicarse en los meses de noviembre de dos mil seis a enero de dos mil siete, presentados por la mencionada entidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la autoridad impugnada emitió resolución CNEE guión ciento treinta y siete guión dos mil seis (CNEE-137-2006) de treinta y uno de octubre de dos mil seis, mediante la cual aprob ó los cálculos de los ajustes y la corrección de precios tarifarios a aplicarse en los meses de noviembre de dos mil seis a enero de dos mil si ete, presentados por la entidad postulante; b) contra esa decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue elevado para conocimiento del Ministro de Energía y Minas , pero que a la fecha de la presentación del amparo no ha sido resuelto; c) con posterioridad, la entidad postulante fue notificada de la resolución DC J guión Providencia ochocientos diecinueve (DCJ-Providencia-819), de cinco de enero de dos mil siete, mediante la cual se
entidad postulante fue notificada de la resolución DC J guión Providencia ochocientos diecinueve (DCJ-Providencia-819), de cinco de enero de dos mil siete, mediante la cual se le inició procedimiento sancionatorio DCC guión cero siete guión uno (DCG-07-1), por incumplimiento de la resolución indicada en el inciso a) anterior –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma que la autoridad recurrida con el acto reclamado violó los derechos y principio denunciados, en razón que se inició en su contra procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de una resolución que no se encuentra firme, ello porque fue impugnada por revocatoria, impugnación que no ha sido resuelta aún por el Ministro de Energía y Minas. D:3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y, por consiguiente, también el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra por la autoridad impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Expediente 1784-2012 2
G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo p rovisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado : la autoridad reclamada informó que según lo preceptuado
de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo p rovisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado : la autoridad reclamada informó que según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la impugnación presentada por la entidad solicitan te no tiene efectos suspensivos y, por tal razón , dicha entidad debió dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la resolución CNEE guión ciento treinta y siete guión dos mil seis (CNEE-137-2006) de treinta y uno de octubre de dos mil seis, mediante la cua l esa Comisión aprobó los cálculos de los ajustes y la corrección de precios tarifarios a aplicarse en los meses de noviembre de dos mil seis a enero de dos mil siete, presentados por la entidad postulante ; por ende, en todo caso, el acto que eventualmente pudo producir agravio es esa decisión y no la p rovidencia señalada en el escrito de amparo; concluyó además que en razón de lo manifestado, previo acudir al amparo debió aquella entidad agotar los recursos administrativos a efecto de cumplir con el presu puesto de definitividad . D) Pruebas: no se diligenciaron en el proceso. F) Sentencia de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, consideró: ―…Este Tribunal al examinar los hec hos y las actuaciones que motiva n la presente Acción de Amparo determina que el acto reclamado por la entidad interponerte es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como DCC guión cero
Amparo determina que el acto reclamado por la entidad interponerte es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como DCC guión cero siete guión cero uno DC J guión providencia guión ochocientos diecinueve, de fecha cinco de enero de dos mil siete, mediante la cual indica se inició procedimiento sancionatorio identificado como DCC guión cero siete guión cero uno DC J guión providencia guión ochocientos diecinueve. Sin embargo al examinar el acto reclamado, así como los hechos en que se basa el accionante, este Tribunal determina que al tenor de lo regulado en el artículo ciento cuarenta y nueve del Reglamento General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo número doscie ntos cincuenta y seis guión noventa y siete, que establece: ‗RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra las resoluciones originadas del Ministerio, así como contra las dictadas por la Comisión, cabrá recurso de reposición. Todo lo referente a este recurso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto ciento diecinueve guión noventa y seis del Congreso de la República‘, razón por la cual este Tribunal estima que se ha incumplido con agotar los recursos ordinarios por cuyo medio de venti le adecuadamente la resolución que la entidad accionante denuncia como acto que le causa agravio, ya que no obstante que la entidad amparista denuncia ante este Tribunal que el procedimiento sancionatorio deviene del incumplimiento de una resolución que aún no se encuentra firme, al tenor de lo preceptuado en el título cinco de la Ley General de Electricidad, así como el título siete del Reglamento de la Ley General
ante este Tribunal que el procedimiento sancionatorio deviene del incumplimiento de una resolución que aún no se encuentra firme, al tenor de lo preceptuado en el título cinco de la Ley General de Electricidad, así como el título siete del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el infractor al cual se le apliquen multas por infracciones a la ley ya mencionada o su reglamento, podrá reclamar ante la justicia ordinaria, por medio de las acciones legales que corresponda, procedimiento que se desarrolla en el reglamento ya relacionado, razón por la cual este Tribunal estima que no es admisible argumentar y hacer referencia a otro medio de impugnación que no impide que contra la resolución que le cusa agravio haga valer los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya que el principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo dieci nueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, utilizar tod os losExpediente 1784-2012 3
recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado, ello dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, que procede cuando el acto reclamado reviste la condición procesal de definitividad cuya observancia es obligatoria para el tribunal que conoce de esta acción constitucional. La definitividad implica que una vez agotados los recursos judiciales y administrativos por cuyo medio pueda ventilarse la controversia conforme el debido proceso, el acto reclamado ya no tenga posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno capaz de reparar el agravio
vez agotados los recursos judiciales y administrativos por cuyo medio pueda ventilarse la controversia conforme el debido proceso, el acto reclamado ya no tenga posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno capaz de reparar el agravio denunciado y así se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, expedi ente novecientos veinticinco guión noventa y ocho, por lo que deviene procedente denegar la protección constitucional de Amparo, solicitada, debiendo efectuar las declaraciones que en derecho corresponden. De conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 47 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de la multa al abogado que lo patrocina. En el presente caso, no existiendo ninguna causa l eximente es procedente condenar en costas al accionante e imponer al Abogado patrocinante un multa de un mil quetzales, por ser la Acción de Amparo planteada improcedente, debiendo resolver en ese sentido…‖. Y resolvió: ―…I) Deniega por notoriamente impr ocedente el amparo solicitado por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Rafael Briz Méndez, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; II) Se condena en costas a la postulante; III) Se impone multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante Rafael Briz Méndez, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,
postulante; III) Se impone multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante Rafael Briz Méndez, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede fir me el presente fallo; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…‖.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló y al expresar agravios indicó: a) que no está de acuerdo con el contenido de la sentencia impugnada, toda vez que la misma se basa únicamente en la supuesta falta de cumplimiento del presupuesto de definitividad para denegar el amparo, lo cual no es aplicable al presente caso, por contraponerse a la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula los recursos administrativos y los casos en que proceden , siendo evidente que para entidades que tienen superior jerárquico, como la autoridad impugnada, el recurso procedente es el de revocatoria y no el de reposición de lo cual hay doctrina le gal; b) no ha planteado la presente acción para obviar el procedimiento administrativo, sino para que se le proteja de la inminente violación a los derechos de defensa y de petición y los principios del debido proceso y de seguridad jurídica.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declare la procedencia del amparo y se le restituya en el goce de su s derechos, dejando sin efecto el acto reclamado . B) La Comisión
impugnada y, como consecuencia, se declare la procedencia del amparo y se le restituya en el goce de su s derechos, dejando sin efecto el acto reclamado . B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica , autoridad impugnada , reiteró los argumentos expuestos, tanto en el informe circunstanciado rendido como en el escrito por el que evacuó la primera audiencia conferida, en el sentido que la pretensión de amparo deviene improcedente, debido a la falta de cumplimiento del presupuesto de definitividad, a la ausencia de agravio e inconsistencia del acto reclamado y, además, porque el amparo no es la vía para impugnar previdencias administrativas de trámite, como tampoco el recursoExpediente 1784-2012 4
de revocatoria no es la vía adecuada para impugnar resoluciones de carácter general como se ha establecido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mis mo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEsta Corte estima pertinente traer a cuenta lo sostenido en sentencias de dieciséis de julio de dos mil ocho, emitida dentro del expediente 1380 -2008 y de diez de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 4028 -2008, en las que estimó lo
de julio de dos mil ocho, emitida dentro del expediente 1380 -2008 y de diez de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 4028 -2008, en las que estimó lo siguiente: ―… i) El recurso de revocatoria es un medio de impugnación que doctrinariamente se le denomina recurso de alzada, el cual se interpone contra las decisiones emanadas por un órgano subordinado y es resuelto por el superior jerárquico. Quien lo plantea procura que por su medio se revoque el acto adminis trativo que reclama. Por la naturaleza de este recurso administrativo es obvio que lleve intrínseco un efecto suspensivo en la resolución contra la que se promueve . Esta Corte en otras oportunidades se ha pronunciado en el sentido de precisar que el proce so contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República que contiene la Ley de lo Contencioso Administrativo, carece de efectos suspensivos, salvo la excepción contenida en esa misma norma, pero entiéndase que esta aseveración se formula respecto a este proceso, no así con relación a los recursos administrativos, los cuales por su naturaleza sí producen este efecto. ii) Consecuentemente, el recurso de revocatoria interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), contra la resolución administrativa CNEEciento treinta y ocho – dos mil seis (CNEE-138-2006), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta y uno de enero de dos mil seis, sí genera ef ectos suspensivos sobre la decisión contra la que se interpone, de esa cuenta, ésta última resolución
Energía Eléctrica el treinta y uno de enero de dos mil seis, sí genera ef ectos suspensivos sobre la decisión contra la que se interpone, de esa cuenta, ésta última resolución administrativa, no puede ser utilizada por la propia Comisión como base para un procedimiento sancionatorio en contra de la entidad amparista, ya que la m isma no se encuentra firme, en virtud del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente…‖. En el presente caso, luego del análisis de las actuaciones pertinentes se determina que el acto reclamado se emitió en forma idéntica al de los precedentes que se aluden, por lo que esta Corte concluye que el amparo debe ser otorgado, con la finalidad de ordenar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe dejar en suspenso el procedimiento sancionatorio iniciado contra la entidad amparista por medio de la providencia identificada como DCG —Providencia ochocientos diecinueve (DCGProvidencia-819), de cinco de enero de dos mil siete , hasta que el recurso administrativo de revocatoria cause firmeza . Ello porque, como ha quedado puntualizado, no le era dable a la citada autoridad iniciar tal procedimiento cuando en razón de la impugnación administrativa utilizada por la entidad ahora postulante la decisión cuyo incumplimiento se invocó para ello, se encuentra sometida a examen del Ministro de Energía y Minas y, por ende, no puede procederse a su ejecución y menos a la eventual sanción por su aparente inobservancia. Pertinente resulta asimismo precisar que este Tribunal no comparte la motivación que expuso el a quo en la sentencia que se examina para denegar la tut elaExpediente 1784-2012 5
aparente inobservancia. Pertinente resulta asimismo precisar que este Tribunal no comparte la motivación que expuso el a quo en la sentencia que se examina para denegar la tut elaExpediente 1784-2012 5
pretendida por la sociedad amparista, ello porque respecto de resoluciones o providencias de mero trámite que no resuelven el asunto principal, no es exigible a los administrados que deban agotar los recursos administrativos previstos en la legislación aplicable. De esa cuenta, en el caso bajo análisis la postulante no incurrió en el incumplimiento del presupuesto de la definitividad y, de esa cuenta, es viable el examen sobre el fondo de la denuncia de violación constitucional. En consecuencia, debe d eclararse con lugar el recurso de apelación, , revocar la sentencia venida en grado y al emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, se debe estimar procedente el amparo solicitado, dejarse en suspenso el acto impugnado y ordenar a la autoridad reclamada dictar nueva resolución, en la que deje sin efecto el procedimiento sancionatorio iniciado contra la peticionaria. No obstante la prescripción contenida en el artículo 45 de la Ley de la materia, esta Corte estima que no es del caso condenar en c ostas a la autoridad impugnada no obstante que se otorgó la tutela constitucional , por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
obstante que se otorgó la tutela constitucional , por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora Eléctrica de Oriente, Sociedad Anónima –postulante del amparo - y, como consecuencia , se revoca la sentencia impugnada. II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Se otorga amparo a la citada entidad en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; b) Se deja en suspenso en forma definitiva el acto reclamado; c) Para r establecer a la entidad postulante en la situación jurídica afectada, se ordena a la indicada autoridad que dicte nueva resolución, por la que deje sin efecto el procedimiento sancionatorio iniciado contra aquélla ; d) Se conmina a la autoridad impugnada a dar e xacto cumplimiento a lo resuelto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se encuentre firme este fallo , bajo apercibimiento que en
autoridad impugnada a dar e xacto cumplimiento a lo resuelto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se encuentre firme este fallo , bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá n en multa de un mil quetzales cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; y e) No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.