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Amparos_1790-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1790-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1790-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1790-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de abril de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de seis de septiembre de dos mil dos, por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar un recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución dictada por ese mismo tribunal el veintidós de mayo de dos mil dos, pero señaló “ el plazo de noventa días a la Superintendencia de Administración Tributaria para que de cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de casación emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres”. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, <actualmente Nestlé

debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, <actualmente Nestlé Guatemala, Sociedad Anó nima>, promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una demanda contencioso administrativa, que fue declarada sin lugar por dicha Sala, pero la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del fallo desestimatori o de la pretensión, declaró la procedencia de la demanda contencioso administrativa instada en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; b) la demandante solicitó la ejecución de la sentencia de casación ante la Sala Primera d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad impugnada-, autoridad que, en resolución de veintidós de mayo de dos mil dos, ordenó la ejecución de la misma, señalando para ello el plazo de noventa días al Ministerio de Finanzas Públicas y a la am parista para que dieran cumplimiento a la sentencia indicada; c) contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria –pues a criterio de la autoridad impugnada éste era el recurso idóneo -, mismo que fue declarado parcialmente con lugar en resolució n de seis de septiembre de dos mil dos –acto reclamado -, pero resolviendo señalarle el plazo de noventa días únicamente a la postulante para dar cumplimiento a la sentencia de casación de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Consider a que dicha orden es violatoria de sus derechos constitucionales enunciados, pues al emitirse ella no se tomó en cuenta: i) que no fue parte en el proceso

cumplimiento a la sentencia de casación de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Consider a que dicha orden es violatoria de sus derechos constitucionales enunciados, pues al emitirse ella no se tomó en cuenta: i) que no fue parte en el proceso contencioso administrativo número ciento noventa y tres – noventa (193-90) por lo que no puede ser ob ligada a cumplir con lo resuelto por la autoridad impugnada, puesto que dentro del proceso contencioso administrativo no fue citada, oída y vencida; y ii) que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada habiendo transcurrido en demasía el tiempo que establece la ley, de manera que caducó la acción para promover la ejecución, así como prescribió el derecho para hacer el reclamo respectivo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:Expediente 1790-2004 2

citó los artículos 12, 152 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 340 del Código Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario; 48 de la L ey de lo Contencioso Administrativo y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

III. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Ministerio de Finanzas Públicas y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C) In forme circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el proceder a calcular nuevamente la póliza de importación que ordenó a la Superintendencia de Administración

circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el proceder a calcular nuevamente la póliza de importación que ordenó a la Superintendencia de Administración Tributaria, fue para dar cumplimiento de la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1 -98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente que contiene el proceso contencioso administrativo número ciento noventa y tres – noventa (193-90) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Pruebas: a) el antecedente incorporado al amparo; y b) fotocopia simple de vales aduanales emitidos y entregados por la amparista en cumplimiento parcial de la sentencia de casación de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. F) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...que el acto que ahora se señala como agraviante, es una resolución que resuelve un recurso inidóneo para cuestionar lo resuelto inicialmente por la Sala Impugnada, ya que ésta resolución constituye un a uto originario de la autoridad, el cual era susceptible de ser cuestionado a través del recurso de reposición y no revocatoria, según lo establecido en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Le y de lo Contencioso Administrativo, además de lo que en cuanto a su procedencia enuncia el artículo 88 inciso

de reposición y no revocatoria, según lo establecido en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Le y de lo Contencioso Administrativo, además de lo que en cuanto a su procedencia enuncia el artículo 88 inciso j) de la Ley del Organismo Judicial. En ese sentido al ser el acto reclamado, una resolución que resuelve un recurso inidóneo, generó que la prese nte acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad para ser examinado. Este criterio sustentado por la Cám ara de Amparo, ha sido ratificado por parte de la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencias del trece de agosto de dos mil tres dictadas dentro de los expedientes identificados con los números un mil ciento cuarenta y siete y un mil ciento cincuenta y uno – dos mil tres, en las cuales el Tribunal Constitucional definió el criterio de que la resolución que fija el plazo aludido es un auto originario, y como consecuencia es susceptible de ser impugnado a través del recurso de reposición. En tal virtud, la acción constitucional promovida deviene improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando al amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe, no así al abogado patrocinante, a q uien deberá imponerse la multa respectiva.”. Y resolvió: “...I) Deniega por improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Exonera a la postulante del pago de las costas causadas; III) Impone al

Deniega por improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Exonera a la postulante del pago de las costas causadas; III) Impone al abogado patroci nante, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa la multa de un mil quetzales, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que, en caso de insolvencia, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.Expediente 1790-2004 3

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante hizo una reiteración de lo expuesto en su escrito introductorio de amparo, y manifestó que el que se e sté conminando a la Superintendencia de Administración Tributaria a dar cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un proceso <contencioso administrativo>, sin que ella fuera parte de dicho proceso, y que cuando el fallo fue emitido ni siquiera gozaba de existencia jurídica, genera una orden sin fundamento legal, violatoria de su derecho de defensa y el debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se le otorgue amparo. B) El tercero interesado, Estado de Guatemala, solicitó que s e haga una revisión detenida de la sentencia apelada y al momento de pronunciarse declare con lugar el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. C) El tercero interesado, Ministerio de

Superintendencia de Administración Tributaria. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. C) El tercero interesado, Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró las argumentaciones esgrimidas en la primera instancia de este proceso, y agregó que, en el caso concreto, la prescripción negativa ya ha operado por el transcurso del tiempo, ya que la accionant e no compareció ante la administración tributaria a hacer valer su derecho de devolución de lo pagado en exceso, dentro de los cuatro años que permite el artículo 47 del Código Tributario; asimismo, desde el momento en que la Sala Primera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo resuelve y ordena que se cumpla con lo establecido en la sentencia de casación se viola el debido proceso, ya que para ejecutar las sentencias nacionales se establece el procedimiento de la vía de apremio regulado en el artícul o 340 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se le otorgue amparo. D) La tercera interesada, Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, expresó: a) la apelante señaló erróneamente el acto reclamado, de manera qu e la denegatoria de amparo está apegada a derecho; b) la amparista se basa en que no fue parte en el proceso contencioso administrativo, por lo que la resolución que le causa agravio no la puede obligar a cumplir con lo ordenado, obviando que por disposici ón de la ley al haberse creado la Superintendencia de Administración Tributaria, ella subrogó a las autoridades tributarias y pasó a ocupar el lugar de éstas en las relaciones jurídicas correspondientes, por lo que está obligada a

obviando que por disposici ón de la ley al haberse creado la Superintendencia de Administración Tributaria, ella subrogó a las autoridades tributarias y pasó a ocupar el lugar de éstas en las relaciones jurídicas correspondientes, por lo que está obligada a cumplir las resoluciones en materia tributaria; y c) la prescripción y caducidad debieron haber sido deducidas ante una autoridad de jurisdicción ordinaria y no ante un tribunal de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, indicó compartir la tesis formulada por el tribunal de amparo en el sentido de denegar la protección constitucional y agregó que en lo referente a que haya prescrito el derecho y caducado la acción de la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, para ejecutar la sentencia respectiva, tales argumentos deben ser expuestos ante el órgano jurisdiccional encargado de ejecutar la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y no mediante amparo, ya que éste, por ser un proceso subsidiario y extraordinario, no puede resolver situaciones que corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que siendo la concurrencia de agravio el elemento indispensable para determinar la procedencia del amparo; de no existir éste, la citada garantía constitucional es inviable . En materia judicial, el amparo es improcedente si la autoridad ha emitido su decisión dentro de la potestad de juzgar conferida a ell a por la Constitución, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucionalExpediente 1790-2004 4

si la autoridad ha emitido su decisión dentro de la potestad de juzgar conferida a ell a por la Constitución, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucionalExpediente 1790-2004 4

alguno. - IIEn el caso que se examina, es objeto de reclamo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria la decisión contenida en auto de seis de septiembre de dos mil dos, por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar un recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución dictada por ese mismo tribunal el veintidós de mayo de dos mil dos, pero a su vez señaló “el plazo de noventa días a la Superintendencia de Administración Tributaria para que de cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de casación emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres”, lo que es estimado por la solicitante de amparo como lesivo de derechos fundamentales. En primera instancia, el amparo solicitado fue denegado acusándose falta de definitividad en el planteamiento. Tal decisión motivó a la apelación del fallo, y es ello lo que origina su examen en esta instancia. Al examinar el fallo apelado en función del planteamiento de amparo, esta Corte comparte la denegatoria del amparo acordada en primera instancia, pero la misma se hace con respaldo en las siguientes razones:

1. La inviabilidad del recurso instado, pues para lograr enervar los efectos de la resolución de siete de junio de dos mil tres, el recurso a promoverse atendiendo la

hace con respaldo en las siguientes razones:

1. La inviabilidad del recurso instado, pues para lograr enervar los efectos de la resolución de siete de junio de dos mil tres, el recurso a promoverse atendiendo la naturaleza de la decisión asum ida en esta última resolución debió haber sido otro

(reposición). Ello ha sido sostenido por esta Corte, entre otros casos, en sentencias de cuatro y dieciocho de septiembre y quince de diciembre, todas de dos mil tres (dictadas en los Expedientes 1152-2003, 1331-2003 y 1120-2003, respectivamente)

2. La actuación de la autoridad impugnada en el marco de sus facultades legales, pues la desestimación del argumento de que a la amparista se le pretende afectar mediante una orden dictada como consecuencia de l a emisión de un fallo en el que no es parte, se desvanece en una correcta aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; aparte de que la referida orden, así como la fijación de plazo que contiene el acto reclamado, reflejan observancia de lo dispuesto en los artículos 49, 156 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; y,

3. La imposibilidad por parte del tribunal de amparo, de subrogar el criterio judicial en un asunto cuyo juzgamiento compete a un tribunal ordinario, de acuerdo con la facultad conferida a este último por el artículo 203 constitucional.

Por lo anterior, se concluye que no existe el proceder agraviante que denuncia la amparista, razón por la que debe confirmarse la desestimativa contenida en la sentencia apelada, pero en atención a las razones antes expresadas.

LEYES APLICABLES

Por lo anterior, se concluye que no existe el proceder agraviante que denuncia la amparista, razón por la que debe confirmarse la desestimativa contenida en la sentencia apelada, pero en atención a las razones antes expresadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 45, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentenci a apelada, con la modificación de que se exonera del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase losExpediente 1790-2004 5

antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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