Amparos_1791-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1791-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1791-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de julio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Luis Felipe Sánchez Pellecer, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizúres.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el uno de agosto de dos mil tres. B) Acto reclamado: sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó la emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación promovida por Miguel Enrique Soto Samay oa contra Luis Felipe Sánchez Pellecer. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del depar tamento de Guatemala, Miguel Enrique Soto Samayoa promovió en su contra demanda sumaria de desocupación; contra la cual interpuso entre otras excepciones previas, la de litispendencia; b) en resolución de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el juez rechazó para su trámite la referida excepción por
interpuso entre otras excepciones previas, la de litispendencia; b) en resolución de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el juez rechazó para su trámite la referida excepción por haberla interpuesto en forma extemporánea, decisión que fue confirmada en apelación por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil); c) sin embargo, por ser la litispendencia una excepción de carácter “mixta”, volvió a plantearla en el transcurso del proceso, habiendo sido admitida a trámite; no obstante ello, el tribunal de primera instancia al dictar la sentencia, la dec laró sin lugar por considerar que: “el demandado interpuso la excepción de litispendencia en virtud que la ley permite la interposición de dicha excepción en cualquier estado del proceso y que esta debe ser resuelta en sentencia, pero hay que tomar en cuen ta que la fase de interposición de la misma ya precluyó, toda vez que como consta en autos, el demandado interpuso la indicada excepción con el carácter de previa y la misma fue rechazada por haberse planteado en forma extemporánea, de dicha resolución con oció y fue conformidad oportunamente por la Honorable Sala Jurisdiccional por haberse recurrido en apelación el auto que la resolvió en definitiva y al estudiar los argumentos se estableció que son idénticos los fundamentos esgrimidos en ambas oportunidade s, consecuentemente no es posible jurídicamente que la misma excepción pueda replantearse; de ser así se estaría violando los principios de preclusión, debido proceso y definitividad que le dan
se estableció que son idénticos los fundamentos esgrimidos en ambas oportunidade s, consecuentemente no es posible jurídicamente que la misma excepción pueda replantearse; de ser así se estaría violando los principios de preclusión, debido proceso y definitividad que le dan certeza a los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales ...”; d) apelada esta decisión, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictó la resolución de diecinueve de junio de dos mil tres -acto reclamado -, por la que confirmó la sentencia de primer grado, argumentando en cuanto a la excepción referida que “no se puede entrar a analizar, en virtud de que ya fue interpuesta como previa, y la misma fue rechazada por extemporánea, situación que confirmó en su oportunidad esta Sala, por lo que la misma es declarada improcedente.” Estima vulnerados sus derechos, porque la autoridad recurrida en la sentencia impugnada no entró a conocer los argumentos que invocó al plantear la excepción de litispendencia, los cuales constituían elemento esencial para declarar sin lugar la demanda instaura da en su contra. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación, que no han sido resueltas. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amp aro provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Representante Legal de la Mortual de Miguel Enrique Soto Samayoa. C) Remisión de Antecedentes: a) proceso sumario setenta y uno – noventa y ocho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civi l del departamento de Guatemala; b) expediente de segunda instancia setenta y seis – dos mil tres, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara, al hacer el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar totalmente la sentencia de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa y
competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa y debido proceso, así también al principio de seguridad jurídica se ha dado en el presente caso, yaque el accionante hizo valer los medios de defe nsa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley... . Y resolvió: “..I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Luis Felipe Sánchez Pellecer; II) Se condena en costas al postulante; III) Se impone al abogado patrocinante, Adolfo Cabrer a Albizúres, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y, que en caso de insolvencia, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Ministerio Público manifestó que el accionante pretende convertir al amparo en una vía procesal paralela del ejercicio de la tutela judicial de los tribunales de justicia,
sentencia apelada. B) Ministerio Público manifestó que el accionante pretende convertir al amparo en una vía procesal paralela del ejercicio de la tutela judicial de los tribunales de justicia, lo cual está prohibido por el artículo 203 de la Constitución. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ICuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no sean favorables a las pretension es del postulante; esto, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo sino porque, si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, el amparo no puede sustituir la tutela judicial ordinaria. -IIEn el presente asunto, Luis Felipe Sánchez Pellecer, promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y señala como acto reclamado la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres que, confirmando la emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación planteada por Miguel Enrique Soto Samayoa en su contra. Considera violados sus derechos, porque la autoridad recurrida en la sentencia impugnada no entró a conocer los argumentos que invocó al plantear la excepción de litispendencia, los cuales constituían elemento esencial para declarar sin lugar la demanda instaurada en su contra. El Tribunal de primer grado denegó la protección constitucional instada porque “...la autoridad
argumentos que invocó al plantear la excepción de litispendencia, los cuales constituían elemento esencial para declarar sin lugar la demanda instaurada en su contra. El Tribunal de primer grado denegó la protección constitucional instada porque “...la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar totalmen te la sentencia de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo.”, criterio que encuentra respaldo en este Tribunal, por cuanto que del análisis de lo actuado se establece que no existe violación a derecho alguno como lo señala el postulante, puesto que la autoridad impugnada al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; por consiguiente, dicho acto no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de di cha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución; además se advierte que el amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordi naria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía; y, por el hecho de que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales. Por las razones anter iormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por
por el hecho de que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales. Por las razones anter iormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Const itución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTEJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO
NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ
NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1791-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de enero de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Luis Felipe Sánchez Pellecer, de la sentencia emitida por esta Corte el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente formado por apelación de la sentencia dictada en la acción de amparo que promovió contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación". En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera resolver s obre cualesquiera de los puntos sobre los que versó el amparo; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivo del presente análisis.
LEYES APLICABLES
cualesquiera de los puntos sobre los que versó el amparo; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado,. 1º., 8º., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte e Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.