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Amparos_1793-2002_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1793-2002_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1793-2002

EXPEDIENTE 1793-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de noviembre de dos mil dos dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, en el amparo promovido por Candelario Romero Martínez contra el Alcalde Municipal del municipio de Melchor de Mencos del departamento de Petén. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Rolando Álvarez Hernández.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén el tres de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado: amenaza de desalojo de un predio municipal contenida en oficio cuarenta – dos mil dos (40-2002) dirigido al postulante por la autoridad impugnada el treinta de septiembre de dos mil dos. C) Vi olaciones que denuncia: derechos a la vida, de libertad e igualdad, de defensa y de protección a la familia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, celeb ró contrato de arrendamiento de un predio municipal con la Municipalidad de Melchor de Mencos, departamento de Petén, por medio del cual se le otorgó en arrendamiento un terreno

novecientos noventa y nueve, celeb ró contrato de arrendamiento de un predio municipal con la Municipalidad de Melchor de Mencos, departamento de Petén, por medio del cual se le otorgó en arrendamiento un terreno con un área de setenta y cinco manzanas ubicado en el lugar denominado “ la gringa”; por un plazo de diez años, y una renta anual de cinco quetzales por manzana; b) al pretender realizar el pago correspondiente por concepto de renta, el mismo no fue recibido por la arrendante, y, por el contrario, le fue notificada la certificación de un acta mediante la cual se documentó la decisión del Consejo Municipal de la municipalidad arrendante de rescindir el contrato de arrendamiento con el fin de utilizar dicho terreno para una lotificación; decisión contra la que interpuso recurso de repos ición que posteriormente le fue denegado; c) por lo anterior, con la intermediación del Bufete Popular del Vicariato Apostólico acudió a la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos de Tierras (CONTIERRA) y de Pastoral Social de la Tierra, con el fin de que se buscara conciliar el problema que afrontaba, procedimiento que a la fecha de interposición del amparo se llevaba a cabo en la mesa de negociaciones de dicha dependencia presidencial con sede en el municipio de Poptún, extremo que hizo del conocimiento de la autoridad impugnada en escrito en el que se le expuso el diferendo y se le presentó detalladamente su planteamiento para resolver el litigio; e) sin embargo, a pesar de que la autoridad impugnada tiene conocimiento del referido procedimiento administrativo, procedió a emitir el oficio número cuarenta y dos - dos mil dos (42 -2002) -acto reclamadopor el cual lo amenaza con

a pesar de que la autoridad impugnada tiene conocimiento del referido procedimiento administrativo, procedió a emitir el oficio número cuarenta y dos - dos mil dos (42 -2002) -acto reclamadopor el cual lo amenaza con inminente desalojo violento confiriéndole cuarenta y ocho horas para que desaloje el predio en men ción, apercibiéndolo de que en caso contrario la municipalidad tomará las medidas judiciales correspondientes; f) estima vulnerados sus derechos porque la autoridad impugnada pretende dejar sin efecto el contrato dearrendamiento del terreno que le fue oto rgado por diez años, sin justificar legal y plenamente las causas de la rescisión, además no tienen una planificación de lotificación ya que no cuentan con los insumos técnicos y legales pertinentes para tal proyecto, evidenciándose que lo que pretende co n su proceder es perjudicarlo de manera personal y con proyección política, que desvirtúa las soluciones que se ventilan por la vía de la conciliación en la mesa de negociaciones del municipio de Poptún. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 4, 12 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 142 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Municipalidad de Melchor de Mencos del departamento de Petén celebró contrato de arrendamiento d e un predio municipal

autoridad impugnada informó: a) el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Municipalidad de Melchor de Mencos del departamento de Petén celebró contrato de arrendamiento d e un predio municipal con Candelario Romero Martínez; b) el once de enero de dos mil dos, el Concejo Municipal de la referida municipalidad, tomando en consideración que el arrendatario no estaba cumpliendo con las obligaciones de pago y además estaba uti lizando el terreno para fines distintos a los acordados, acordó por unanimidad rescindir dicho contrato; c) el ahora amparista no promovió recurso ordinario alguno contra la referida decisión, razón por la que la misma se tuvo por consentida; aparte de que las negociaciones iniciadas ante las oficinas de la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal Resoluciones de Conflictos sobre la Tierra “CONTIERRA” ya obtuvieron resolución final en la que se respalda la rescisión del contrato decidida. D) Pruebas: a) reconocimiento judicial sobre los libros respectivos de la municipalidad de Melchor de Mencos del departamento de Petén y sobre el bien inmueble objeto del litigio llevado a cabo el veintitrés de octubre de dos mil dos, por el que se acreditó que Can delario Romero Martínez efectuó los pagos correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil, según contrato de arrendamiento número noventa y siete – noventa y nueve (97 -99) y recibo número treinta y ocho mil setenta y cinco (38075) del libro dos (2) de arrendamientos; y que el terreno dado en arrendamiento al señor Candelario Romero Martínez es

noventa y nueve (97 -99) y recibo número treinta y ocho mil setenta y cinco (38075) del libro dos (2) de arrendamientos; y que el terreno dado en arrendamiento al señor Candelario Romero Martínez es aprovechado para los cultivos de arroz, frijol, maíz, zacate y cría de ganado. b) Informe rendido por la Dependencia Presidencial de Asistenci a Legal y Resolución de Conflictos de Tierras, -CONTIERRAde tres de julio de dos mil dos, relacionando diligencias realizadas por la Municipalidad de Melchor de Mencos del departamento de Petén en torno al terreno dado en arrendamiento al señor Candela rio Romero Martínez. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el presente caso, si bien es cierto, la Municipalidad de Melchor de Mencos del departamento de Petén, está en su derecho de rescindir el contrato de arrendamiento existente entre la citada municipalidad y el postulante Candelario Romero Martínez; también lo es el hecho, de que este último posee en su poder y lo cual consta en autos, el contrato de arrendamiento número noventa y siete guión noventa y nueve, por el plazo de diez años, plazo el cual aun no se ha vencido, a pesar de que como lo manifiesta la municipalidad citada dicho contrato era por el plazo de un año, dicho extremo no se acredito y a contrario sensu, existe el contrato antes mencionado por el plazo de diez años a favor del señor Romero Martínez, lo cual fue acreditado por parte del postulante del presente amparo; así mismo la municipalidad citada no puede alegar la falta de pago, toda vez que ambas partes han venido negociando la rescisión del contrato aludido y para lo cual la entidad denominada Dependencia Presidencial

mismo la municipalidad citada no puede alegar la falta de pago, toda vez que ambas partes han venido negociando la rescisión del contrato aludido y para lo cual la entidad denominada Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos Sobre la Tierra (CONTIERRA), ha intervenido con el objeto de solucionar el presente conflicto en la vía conciliatoria y en la cual se observa que la parte arrendanteCandelario Romero Martínez ha venido actuando de buena fe, por lo que es procedente declarar con lugar el presente amparo en forma definitiva.“ Y resolvió: “I) Otorga el amparo en forma definitiva planteado por el señor Candelario Romero Martínez, a través del abogado Roberto Rolando Álvarez Hernández, y en consecuencia suspende en forma definitiva el acto reclamado contenido en oficio número cuarenta guión dos mil dos, del Alcalde Municipal de Melchor de Mencos Petén, señor Jorge Cohuoj Valdez; II) En virtud de haber actuado con evidente buena fe se exonera a las partes del pago de costas”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada alegó que no está de acuerdo con la sentencia estimatoria de amparo, pues ésta únicamente se concreta a considerar que el postulante posee un contrato de arrendamiento cuyo plazo no ha vencido, sin analizar que el arrendatario no utilizó el terreno que le fue arrendado para fines agrícolas como se expresó en la

ésta únicamente se concreta a considerar que el postulante posee un contrato de arrendamiento cuyo plazo no ha vencido, sin analizar que el arrendatario no utilizó el terreno que le fue arrendado para fines agrícolas como se expresó en la cláusula segunda del contrato, sino que lo utilizó para sembrar pasto y crianza de ganado, ni tampoco solicitó autorización a la municipalidad para utilizar el terreno arrendado para ese fin, causal que era suficiente para rescindir dicho contrato como lo señala claramente el reglamento respectivo; además, según la cláusula quinta del contrato, la arrendante quedaba facultada para rescindir el mismo sin necesidad de acción judicial o administrativa. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que siendo la concurrencia de agravi o un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no existir éste, el amparo no puede prosperar. - IIEn el caso bajo examen, Candelario Romero Martínez promueve amparo contra el Alcalde Municipal del municipio de Melchor de Mencos del departamento de Petén, señalando como lesiva de derechos constitucionales, la orden contenida en el oficio cuarenta –dos mil dos (40 -2002) de treinta de septiembre dedos mil dos, por la cual se le otorga al postulante e l plazo de cuarenta y ocho horas para que desaloje un terreno municipal, ya que “de lo contrario la Municipalidad tomará las medidas judiciales correspondientes.”. En contrapartida a lo afirmado por el amparista, la autoridad impugnada sostiene que la or den reclamada es consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento que la Municipalidad de Melchor

En contrapartida a lo afirmado por el amparista, la autoridad impugnada sostiene que la or den reclamada es consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento que la Municipalidad de Melchor de Mencos del departamento de Petén celebrara con Candelario Romero Martínez; decisión que está contenida en el punto segundo del acta dos – dos mil dos (2 -2002) de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la referida municipalidad el once de enero de dos mil uno, contra la que no se promovió recurso administrativo alguno. La protección constitucional fue otorgada en primera instancia, lo que provocó que la estimación de la pretensión fuera apelada por la autoridad impugnada, y es ello lo que motiva la revisión del fallo en esta instancia. Al analizar los argumentos esbozados por las partes en el proceso de amparo (el postulante y la autoridad impugnada), esta Corte considera que no concurre proceder agraviante que amerite la protección constitucional solicitada, pues la fijación de plazo contenida en el oficio a que se refiere quien solicita la protección constitucional, es consecuencia de la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento contenida en el punto segundo del acta dos – dos mil dos (2 -2002) de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la municipalidad arrendante el once de enero de dos mil uno, que no fue oportunament e impugnada por el afectado con esa decisión; y la consecuencia de la inobservancia de dicho plazo debe ser entendida como el hecho que posibilita a la arrendante a solicitar en sede jurisdiccional y de acuerdo con el procedimiento correspondiente, la desocupación del predio objeto de arrendamiento; siendo en este procedimiento en el que,

hecho que posibilita a la arrendante a solicitar en sede jurisdiccional y de acuerdo con el procedimiento correspondiente, la desocupación del predio objeto de arrendamiento; siendo en este procedimiento en el que, con el debido contradictorio, se declare la viabilidad legal del efecto propio de la rescisión del multicitado contrato, o la tutela del derecho que el amparista dice habe r adquirido como consecuencia de la celebración de dicho contrato. Por todo lo anterior, se concluye que la falta de agravio concurrente en el proceder reclamado determina la notoria improcedencia de la acción constitucional intentada; razón por la cual procede revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde denegando amparo, sin condenar en costas al amparista por no existir en el presente caso sujeto legitimado para su cobro, pero si imponer la multa correspondiente al abogado patro cinante, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por su responsabilidad en la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) Deniega el amparo solicitado

POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) Deniega el amparo solicitado por Candelario Romero Martínez contra el Alcalde Muni cipal del municipio de Melchor de Mencos, departamento de Petén; b) no se condena en costas al amparista, por no existir sujeto legitimado para su cobro; c) se impone al abogado patrocinante, Roberto Rolando Álvarez Hernández, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. NERY SAÚL DIGHERO HERRERA PRESIDENTE MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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