Amparos_1797-2004_Civil -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1797-2004_Civil -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1797-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1797-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Transportes Tacaná, Sociedad Anónima, contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua Guatemala). La postulan te actuó con el patrocinio del abogado Aldo Fabrizio Enrique Grazioso Bonetto.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el quince de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: acto de notificació n realizado el veinticinco de abril de dos mil dos, del auto de quince de abril de dos mil dos, dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua Guatemala), en el juicio ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios promovido por Transportes Tacaná, Sociedad Anónima, Laura Argueta Gómez, Juan Carlos Cuscul Argueta, Blanca Luz Cuscul Argueta, Roberto Morales e Isabel del Rosario Aragón Sian contra Alejandro Méndez González. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) junto con cinco personas más promovió
Rosario Aragón Sian contra Alejandro Méndez González. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) junto con cinco personas más promovió demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios contra Alejandro Ménd ez González en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; b) notificado de tal pretensión, el demandado interpuso excepciones previas que fueron declaradas con lugar por el juez de conocimiento en auto de veinte de noviembre de dos mil uno; c) apelado dicho auto, se elevaron las actuaciones a conocimiento de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua Guatemala), por lo que fue necesario señalar un lugar para recibir notificaciones en dicho lugar; d) una vez evacuada la vista de segunda instancia, se apersonó a la sede de la Sala impugnada, oportunidad en la que se dio cuenta que la resolución por la cual se resolvió en definitiva la apelación inst ada –de quince de abril de dos mil dos - supuestamente le fue notificado el veinticinco de abril de dos mil dos en el lugar que señaló para recibir notificaciones. Considera que dicho acto de notificación es violatorio de derechos, pues ninguna de las perso nas que laboran en el despacho jurídico señalado para recibir notificaciones recibió la notificación en cuestión, con lo cual se demuestra que jamás fue legalmente notificada del contenido de la resolución de quince de abril de dos mil dos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y
resolución de quince de abril de dos mil dos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Alejandro Méndez González. C) Remisión de antecedente: se remitió el expediente de segunda instancia seiscientos veintiocho - dos mil uno S (628 -2001 S) de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua Guatemala). D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia deExpediente 1797-2004 2
primer grado: el tribunal consideró: “...que la protección constitucional intentada es improcedente, en virtud de que la pretensión de la postulante no puede ser objeto de amparo, pues mediante esta acción constitucional no puede dejarse sin efecto la notificación del auto de fecha quince de abri l de dos mil dos, hecha en el lugar que la amparista señaló para recibir notificaciones. Esto, porque según el Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de nulidad es el remedio procesal que debe de interponerse contra las resoluciones o procedimientos en que se infrinja la ley, al no haberlo hecho así, la postulante no cumple con observar el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual implica la
las resoluciones o procedimientos en que se infrinja la ley, al no haberlo hecho así, la postulante no cumple con observar el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual implica la obligación que tiene el postulante de hacer uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Por lo tanto, del examen de las actuaciones se desprende que no se han violado los derechos alegados por la postulante, quien tuvo oportunidad para hacer valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada. Por tales razones el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley...”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Transportes Tacaná, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Hugo Eddy Arenales Gómez. En consecuencia: a) condena en costas a la postulante; b) impone al abogado patrocinante, Aldo Fabricio Enrique Gracioso (sic) Bonetto, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que el tribunal, al haber denegado el amparo, continúa violando
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que el tribunal, al haber denegado el amparo, continúa violando su derecho de defensa, ya que del estudio de la acción constitucional planteada, se establece claramente que el remedio procesal argumentado por el tribunal de amparo, no es el recurso de nulidad, po rque según la fecha de la notificación donde se violó el derecho de defensa, a la fecha en que se dio por enterada de la notificación ya no media el tiempo necesario para hacer valer ningún recurso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se le otorgue amparo. B) El tercero interesado, Alejandro Méndez González, manifestó que la pretensión enunciada por la amparista carece de fundamento, ya que pretende la nulidad de una notificación invocando que la misma no se efectuó legalmente. La amparista no hizo uso en tiempo de la oportunidad que tenía de haber reclamado que se había infringido la ley en la notificación efectuada, aseveración que hizo sin haber observado el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) EL Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, pues la postulante estuvo en posibilidad, de manera previa, a acudir en amparo, de impugnar la notificación reclamada mediante la nulidad regulada en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al no hacerlo de esa manera inobservó el principio de definitividad, razón suficiente por la que el amparo deba denegarse. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
esa manera inobservó el principio de definitividad, razón suficiente por la que el amparo deba denegarse. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I -Expediente 1797-2004 3
Si la acción de amparo es instada sin el previo agotamiento de los recursos y procedimientos ordinarios por cuyo medio hubiese podido repararse la situación jurídica afectada de conformidad con la ley rectora del acto reclamado, se falta al principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, omisión que por sí sola inviabiliza el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita. - IIEn el caso que se examina, es un acto d e notificación el que se reclama mediante amparo, denunciándose que el mismo no fue realizado legalmente, pues en ningún momento le fue entregada cédula de notificación del auto de quince de abril de dos mil dos, dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua Guatemala) , a la persona a quien se dice que le fue entregada dicha cédula. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras haber con siderado que la postulante estuvo en posibilidad de impugnar el acto reclamado que autoriza el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil y, al no haberlo hecho de esa manera, incumplió con el principio de definitividad enunciado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La desestimativa, sustentada en lo antes dicho, encuentra respaldo en este tribunal,
hecho de esa manera, incumplió con el principio de definitividad enunciado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La desestimativa, sustentada en lo antes dicho, encuentra respaldo en este tribunal, pues siendo parte en el juicio en el cual se realizó el acto reclamado, la postulante estuvo en posibilidad de manifestarse sabedora del mismo, e impugnar dicho acto –si consideraba que se había realizado anómalamentepor medio de la impugnación a que se refiere el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lograr el efecto pretendido en el a rtículo 77 de dicho Código. Al no haberse promovido tal impugnación, el acto reclamado carece de la definitividad necesaria que habilitaría su examen por medio del amparo; razón por la que debe concluirse que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede en consecuencia, confirmar la decisión contenida en la sentencia apelada, pero con la modificación a que se refiere la parte resolutiva de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.