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Amparos_1798-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1798-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1798-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1798-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Emilio Wong León, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Eduardo Ortiz Sáenz de Tejada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de febrero de dos mil cinco, po r medio de la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no admitió para su trámite el recurso de reposición promovido por el postulante contra la resolución de nueve de febrero de ese mismo año, la cual rechazó el ocurso de hecho planteado contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Uno,

defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Uno, Sociedad Anónima, promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; b) a solicitud de la parte ejecutante y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en resolución de veintiuno de septiembre de dos mil uno y en rebeldía de la parte ejecutada, se dictó resolución en la cual se ordenó otorgar la escritura traslativa de dominio respectiva <dieciocho de febrero de dos mil cuatro>, contra la cual planteó incidente de nulidad por violación de ley e infracción del procedimiento, el que fue declarado sin lugar en auto de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro; c) decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no fue admitido para su trámite en resolución de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, con la argumentación que en “los juicios ejecutivos en la vía de apremio únicamente es apelable el auto que rechaza para su trámite la ejecución y el que aprueba el proyecto de liquidación” ; d) razón por la cual promovió incidente de nulidad, el que no fue admitido para su trámite por notoriamente frívolo en resolución de trece de diciembre de dos mil cuatro, lo que impugnó mediante recurso de apelac ión, y el cual no fue admitido a trámite en resolución de esa misma fecha, con la estimación que en “los juicios ejecutivos en la vía de apremio únicamente es apelable el auto que rechaza

cual no fue admitido a trámite en resolución de esa misma fecha, con la estimación que en “los juicios ejecutivos en la vía de apremio únicamente es apelable el auto que rechaza para su trámite la ejecución y el que aprueba el proyecto de liqui dación”; e) por no estar de acuerdo con esta última resolución, acudió ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil <autoridad impugnada> y promovió ocurso de hecho, el cual, al haber sido conocido por dicho Tribunal, lo decl aró sin lugar en auto de nueve de febrero de dos mil cinco; f) contra el cual planteó recurso de reposición, el que no fue admitido a trámite en resolución de veintidós de febrero de dos mil cinco, con la argumentación que “la resolución impugnada no es a uto originario de la Sala” <acto reclamado>. Estima que la resolución que constituye el acto impugnado vulneró sus derechos de defensa, principio jurídico al debido proceso y petición, ya que la misma fue dictada por parte de la autoridad impugnada con abuso excesivo de poder; además la SalaExpediente 1798-2006 2

recurrida al haber afirmado y resuelto que la resolución que declaró sin lugar el ocurso de hecho <nueve de febrero de dos mil cinco> no es un auto originario de la Sala, alterando lo preceptuado por la ley de la mate ria, pues el mismo tiene su origen en la segunda instancia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de

instancia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12, 28, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3º., 4º. y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Uno, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) proceso ejecutivo en la ví a de apremio C dos – noventa y nueve – tres mil ochocientos sesenta y cuatro (C2-99-3864) del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente veinte – dos mil cinco (20 -2005) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada,

acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada, se enmarcó dentro de las facultades que por ley le son señaladas, ya que debido a que el recurso de reposición no era el medio idóneo para atacar el auto de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, la autoridad impugnada estaba facultada para rechazarlo, por lo que dicha resolución no pu ede considerarse constitutiva de violación a derechos constitucionales. Cabe considerar que el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: `Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación`. Al mencionar el citado Código `autos originarió se refiere a: `aquellos que surgen en la tramitación que del proceso lleve a cabo la Sala en segunda instancia, pero motivados no por el conocimiento en grado, sino por una cuestión o incidente que nace precisamente en la segunda instancia. Así por ejemplo no puede ser auto originario el que dicta la Sala al conocer en apelación de una resolución, o al resolver un ocurso de hecho, pero si lo será el que d icte con motivo de excepciones interpuestas en segunda instancia, o bien al resolver la caducidad de la instancia o una nulidad promovida en relación a actos o procedimientos que tengan lugar en la segunda instanciá. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Mario Aguirre Godoy, Pág. 407. De esa cuenta la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cinco dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil,

Aguirre Godoy, Pág. 407. De esa cuenta la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cinco dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante la cual declaró improcedente el ocurso de hecho que promovier a Emilio Wong León; no constituye un auto originario de la Sala, y por esas razones el recurso de reposición que promovió el postulante era improcedente. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restr icción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse; Y resolvió: ”... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por Emilio Wong León; II) Con dena en costas al postulante; III) le Impone al abogado patrocinante Rodolfo Eduardo Ortiz Sáenz de Tejada, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de laExpediente 1798-2006 3

Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de es tar firme este fallo, que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó que la resolución que constituye el acto reclamado fue dict ada sin fundamento legal, ya que en la misma se violan los derechos de petición y defensa y el principio jurídico al debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La

sin fundamento legal, ya que en la misma se violan los derechos de petición y defensa y el principio jurídico al debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, al haber denegado la defensa constitucional promovida. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirm e la sentencia impugnada. D) Banco Uno, Sociedad Anónima, tercero interesado en el amparo, manifestó que: a) comparte el criterio sustentado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, al haber denegado la defensa constitucional solicitada, ya que, en el presente caso, después de haberse efectuado el análisis y el estudio de los antecedentes, se evidenció que no existe violación a los derechos constitucionales enunciados por el postulante; b) además, el solicitante de amparo ha int erpuesto no solo dicha acción, sino otras, con el propósito de retardar la ejecución en la vía de apremio que se promovió en contra de Emilio Wong León, en virtud del no pago de la cantidad que en su oportunidad le fue mutuada. Solicitó que declare sin lu gar la acción de amparo promovida. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y la leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a

disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y la leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. -IIEn el presente caso, Emilio Wong León acude en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Me rcantil, señalando como acto reclamado la resolución de veintidós de febrero de dos mil cinco, por medio de la cual no se admitió a trámite el recurso de reposición promovido por el postulante contra la resolución de nueve de febrero de ese mismo año, la q ue, a su vez, rechazó el ocurso de hecho planteado contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Señala el amparista que, con la emisión del acto reclamado, se vulneró sus derechos de defensa y principio jurídico al debido proceso y petición, ya que la autoridad impugnada, al haber dictado el mismo, actuó con excesivo abuso de autoridad y en forma ilegítima. -IIILa Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo solicitado sustentado en que “...Cabe considerar que el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: `Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos

solicitado sustentado en que “...Cabe considerar que el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: `Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Al mencionar el citado Código `autos originarios se refiere a: `aquellos que surgen en laExpediente 1798-2006 4

tramitación que del proceso lleve a cabo la Sala en segunda instancia, pero motivados no por el conocimiento en grado, sino por una cuestión o incidente que nace precisamente en la segunda instancia. Así por ejemplo no puede ser auto originario el que dicta la Sala al conocer en apelación de una resolución, o al resolver un ocurso de hecho, pero si lo será el que dicte con motivo de excepciones interpuestas en segunda in stancia, o bien al resolver la caducidad de la instancia o una nulidad promovida en relación a actos o procedimientos que tengan lugar en la segunda instanciá. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Mario Aguirre Godoy, Pág. 407. De esa cuenta la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cinco dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante la cual declaró improcedente el ocurso de hecho que promoviera Emilio Wong León; no constituye un auto originario de la Sala, y por esas razones el recurso de reposición que promovió el postulante era improcedente. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo...” Esta Corte invoca la tesis sustentada por los trabajdistas Juan Montero Aroca y Muro Chacón Corado en su Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco al referirse a

anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo...” Esta Corte invoca la tesis sustentada por los trabajdistas Juan Montero Aroca y Muro Chacón Corado en su Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco al referirse a los autos originarios: “ ii) Otras veces la Sala puede dicetar autos en una cuestión o incidente que ha tenido su origen precisamente en la tramitación de la segunda inst ancia, de modo que no ha existido auto anterior del Juzgado de Primera Instancia que se haya recurrido. El recurso de apelación se ha interpuesto contra un auto o sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, con ocasión de la tramitación de ese recurso, la Sala tiene que decidir una cuestión o incidente nacido en ella. Estos son los autos originarios, aquellos contra los que cabe repospón. Así por ejemplo puede decirse que el auto que dicta la Sala en un ocurso de hecho no es originario, pues el ocurso es, en el fondo, un recurso y el auto que lo resuelve puede decirse que es de segundo grado.”. De esa cuenta, este Tribunal advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al no haber admitido a trámite el recurso de reposición planteado contra el auto que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de departamento de Guatemala, actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho cuerpo legal prevé que: “Los litigantes pueden pedir la repospón de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.”. En tal virtud, la improcedencia del referido ocurso de hecho n o constituye

Mercantil, dicho cuerpo legal prevé que: “Los litigantes pueden pedir la repospón de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.”. En tal virtud, la improcedencia del referido ocurso de hecho n o constituye auto originario de la Sala; por tal razón, el recurso de reposición <acto reclamado> era improcedente. Por lo expuesto, este Tribunal determina que la resolución que constituye el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional alguna, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por el postulante. Tal circunstancia induce a considerar la notoria improcedencia del amparo promovido, por lo que así debe declararse, resultando procedente confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Rodolfo Eduardo Ortiz Sáenz de Tejeda, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 8º. 10º. Inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso c), 60, 61, 6 7, 149, 163 inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1798-2006 5

Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

149, 163 inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1798-2006 5

Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de multa impuesta al abogado patrocinante Rodolfo Eduardo Ortiz Sáenz de Tejada, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1798-2006 6

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1798-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil seis.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Emilio Wong León de la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis, en el

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Emilio Wong León de la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis, en el amparo que el solicitante de la aclaración y ampliación promovió contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. CONSIDERANDO Conforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. En el presente caso, analizada la actuación objetada no se aprecia que en ella existan conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios, ni se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración y ampliación motivo de análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Emilio Wong León. III. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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