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Amparos_180-2004_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_180-2004_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Página No.1 Expediente No. 180-2004

EXPEDIENTE 180-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintidós de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Estado de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el tres de febrero de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que revocó la dictada en primera instancia y declaró con lugar la caducidad de primera instancia promovida por la Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, igualdad y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil promovió proceso ordinario de reivindicación de propiedad y posesión contra la Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca; dentro de dicho proceso, esta última promovió la caducidad de la primera instancia, planteamiento que fue declarado sin lugar en auto de diez de septiembre de dos mil dos; inconforme, lo apeló,

dentro de dicho proceso, esta última promovió la caducidad de la primera instancia, planteamiento que fue declarado sin lugar en auto de diez de septiembre de dos mil dos; inconforme, lo apeló, elevándose las actuaciones a la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones, la que al resolver dictó resolución de siete de abril de dos mil tres, revocando la dictada por el juez de primera instancia y declarando con lugar la caducidad instada; b) contra esta última, promovió recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la que al resolver dictó sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, desestimando dicho recurso y consecuentemente dejándola en estado de indefensión. Estima que la autoridad reclamada violó sus derechos enunciados, al aplicar e interpretar el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil para declarar procedente la caducidad de la instancia, convirtiendo un acto facultativo en obligatorio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 153 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente de casación identificado con el número ciento cuatro guión dos mil tres (104 -2003) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; D) Pruebas: a) certificación del Acuerdo de Nomb ramiento número veintiuno - dos mil dos, de veintiocho de mayo de dos mil dos, extendida por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, con fecha cinco de marzo de dos mil tres; b) Acta Notarial de Nombramiento como Presidente del Consejo Nacional de la Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca, autorizada por la Notario Elba Lorena Flores Alvarado el veinticinco de mayo de dos mil tres; c) resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que desestima el recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala .

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante ratificó lo declarado en su escrito de interposición y agregó que si bien es cierto que el proceso civil guatemalteco es dispositivo, también lo es, que tiende a mixtificarse; por ejemplo, toda notificación debe hacerse saber a las partes dentro del término de veinticuatro horas, lo cual está preceptuado en el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil; consta que el proceso que originó la presente acción, se interrumpió por el incumplimiento de las obligaciones del tribunal a cargo, pues no realizó las notificaciones a las partes en la forma que establece el artículo arriba citado; en ese

la presente acción, se interrumpió por el incumplimiento de las obligaciones del tribunal a cargo, pues no realizó las notificaciones a las partes en la forma que establece el artículo arriba citado; en ese orden de ideas, la notificación que quedó pendiente de realizarse fue la que admitió las excepciones previas interpuestas por la demandada, así como la resolución que le confirió audiencia por dos días, tramitada en la vía de los incidentes, concluyéndos e que la falta de continuidad del proceso no dependía de las partes, sino que correspondía al tribunal a cargo del juicio. La autoridad reclamada al resolver y desestimar el recurso de casación interpuesto, fue tajante y totalmente cerrada con la interpretación que le dió al artículo 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, excluyendo sus argumentos, los cuales apoyó en lo preceptuado por los artículos 66 y 67 del la ley ibid. Solicita se declare con lugar el amparo. B) La Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca -tercera interesadamanifestó: la sentencia proferida por la autoridad impugnada es clara al indicar que la dirección, procuración y el auxilio profesional en un sistema de impulso procesal y dispositivo que está confiado a las partes, quienes tienen la obligación y responsabilidad de verificar y fiscalizar por sí mismas las actuaciones judiciales, y de manifestarse en caso de que ellas se desarrollen contra la ley; por lo anterior, el amparista no puede ahora alegar que se le discrimina o que se le trata de manera desigual. En el presente caso, no se cumplió con el requisito de definitividad necesario para plantear la presente acción, ya que si el interponente estaba en desacuerdo con la decisión judicial, debió

desigual. En el presente caso, no se cumplió con el requisito de definitividad necesario para plantear la presente acción, ya que si el interponente estaba en desacuerdo con la decisión judicial, debió acudir a los recursos legales establecidos para lograr un reparo judicial. Además, se advierte que la pretensión que se persigue es crear una tercera instancia, para que se revisen sus actuaciones y asíPágina No.2 Expediente No. 180-2004 suplir sus deficientes planteamientos. Solicita se deniegue el amp aro solicitado. C) El Ministerio Público manifestó: el amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos cuando ésta hubiere ocurrido; sin embargo, su campo de acción no puede extenderse a los asuntos resueltos por los tribunales comunes en sus respectivas jurisdicciones, después que el peticionario ha tenido a su alcance los medios legales para hacer valer sus derechos, y no exista evidente violación de las normas constitucionales; de lo contrario, se desnaturalizaría la función extraordinaria del amparo al convertirse en un medio revisor de los asunto judiciales en que ya agotaron las instancias permitidas por la ley, lo que está prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas, de conformidad con la ley rectora del acto que se reclama por esta vía. -IIque se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas, de conformidad con la ley rectora del acto que se reclama por esta vía. -IIEl Estado de Guatemala promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de siete de abril de dos mil tres dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que revocó la dictada por el Juez de primera instancia, y como consecuencia, declaró con lugar la caducidad de primera instancia promovida por la Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca, entidad demandada dentro del proceso ordinario de reivindicación de propiedad y posesión que instó el ampari sta oportunamente. Aduce que la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres es agraviante de derechos constitucionales, ya que dicha autoridad procedió a desestimar los motivos que fueron expuestos para su interposición, sin pronunciarse sobre la errónea interpretación que hizo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Del análisis de los antecedentes, esta Corte estima que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada actuó con apego en las facultades que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestimando la casación planteada con apoyo en el hecho de que el vicio denunciado en casación carecía de influencia en la decisión recurrida. El hecho que tal decisión haya sido desfavorable al amparista no configura necesariamente violación constitucional alguna, y de ahí que no

casación carecía de influencia en la decisión recurrida. El hecho que tal decisión haya sido desfavorable al amparista no configura necesariamente violación constitucional alguna, y de ahí que no pueda acogerse la pretensión del postulante sin infringir lo dispuesto en los artículos 203 y 211 constitucionales. Por las razones dadas, se concluye que la pretensión del accionante es notoriamente improcedente, lo que deberá declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente, sin condena en costas ni imposición de multa a las abogadas auxiliantes, en virtud de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Estado de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) no condena en costas ni impone multa a las abogadas auxiliantes III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADOPágina No.3

Expediente No. 180-2004

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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