Amparos_1800-2018_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1800-2018_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por medio de su Secretario Ejecutivo y Representante Legal, Elder Manrique Figueroa Rodríguez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Daniela Odilia López . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II I, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que interpuso el postulante contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza que planteó la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales El Ensueño , contra la resolución 26-2005, dictada por El Consejo Nacional de Áreas Protegidas , que declaró sin lugar el
Administrativo, en el proceso de esa naturaleza que planteó la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales El Ensueño , contra la resolución 26-2005, dictada por El Consejo Nacional de Áreas Protegidas , que declaró sin lugar el recurso que dicha entidad instó . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de propiedad privada , defensa y a los principios jurídicos del de bidoPágina No. 2 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume: a) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, mediante la resolución 44-2000, autorizó el aprovechamiento forestal de dos fincas propiedad de la entidad Colinas de Alcalá, Sociedad Anónima , las cuales fueron cedidas mediante compraventa a Promotora de Bienes Inmuebles, Sociedad Anónima; b) posteriormente y por virtud de la celebración del negocio jurídico relacionado, la referida secretaría emitió pronunciamiento identificado con el número 193-2004, en el cual amplió el aprovechamiento forestal a favor de la última entidad citada , el cual fue prorrogado por noventa días más el quince de febrero de dos mil cinco , mediante disposición identificada con el número 472005; d) la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales el Ensueño compareció a interponer recurso de revocatoria, el c ual fue declarado sin lugar
febrero de dos mil cinco , mediante disposición identificada con el número 472005; d) la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales el Ensueño compareció a interponer recurso de revocatoria, el c ual fue declarado sin lugar por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas en pronunciamiento número 262005, razón por la cual planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue acogida en sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete; e) contra esa decisión, el referido Consejo instó recurso de casación por motivo forma, submotivos de “Falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes” e “Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso ”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista indicó que los derechos y principios constitucionales fueron violados, porque: i. la Sala sentenciadora omitió tomar en cuenta que la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales el Ensueño interpuso recurso de revocatoria sin tene r capacidadPágina No. 3 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
legal y personalidad , debido a que no formó parte de l proceso administrativo relacionado; ii. el recurso planteado se encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , por lo que su presentación resultaba extemporánea; iii. La Corte Suprema de Justicia, Cámara
relacionado; ii. el recurso planteado se encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , por lo que su presentación resultaba extemporánea; iii. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se limita a rechazar los argumentos vertidos al presentar dicho medio de impugnación, por lo que al desestimarlo se le deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, emita la resolución que en derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 6, 12 y 39 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 10 y 87 de la Ley de Áreas Protegidas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i. Procuraduría General de la Nación; ii. Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; iii.
Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales El Ensueño y iv. Promotora de Bienes Inmuebles Ecológicos, Sociedad Anónima . C) Antecedentes remitidos: i) expediente formado con ocasión del recurso de casación 10022017-277 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) sentencia de quince de marzo de dos mil dieci siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso 1011-2005-346; iii) resolución 26de marzo de dos mil dieci siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso 1011-2005-346; iii) resolución 262005, emitida el uno de septiembre de dos mil cinco, por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas. D) Período probatorio: Se prescindió, pero se incorporaron como medios de convicción los antecedentes remitidos, los que constan de la siguiente manera: i) el primero de los indicados en copia digital electrónica y ii)Página No. 4 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los demás en copia certificada.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de amparo y solicitó que se otorgue la protección instada. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que la sentencia reclamada tiene una serie de errores inexcusables que ameritan ser restituidos por la vía del amparo, por lo que es procedente otorgar el amparo . C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –tercero interesado - pidió que se tenga por evacuada la audiencia y, oportun amente, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde, en beneficio de la conservación y protección de los recursos naturales. D) El Ministerio Público manifestó: i. el recurso de casación es un medio de impugnación que se reviste de un rigorismo formal y, en el presente caso, hubo deficiencias técnicas en el planteamiento, es decir, ausencia de tesis
medio de impugnación que se reviste de un rigorismo formal y, en el presente caso, hubo deficiencias técnicas en el planteamiento, es decir, ausencia de tesis argumentativa que no permitía conocer la controversia; ii. la autoridad cuestionada actuó conforme a derecho y dentro del ámbito de su competencia, sin que su proceder viole algún derecho fundamental de la accionante que amerite ser reparado por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar la protección constitucional intentada. E) La Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales el Ensueño –tercera interesadaexpresó estar de acuerdo con el acto reprochado , porque está dictado conforme a derecho , dado que la autoridad cuestionada advirtió que el postulante incurrió en deficiencias que hacían improcedente analizar los subm otivos invocados , por lo que solicita se deniegue la protección pedida . F) La autoridad impugnada y Promotora de Bienes Inmuebles Ecológicos, Sociedad Anónima –tercera interesada - no alegaron.Página No. 5 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
CONSIDERANDO -IResulta improcedente el amparo cuando el desarrollo argumentativo de la postulante estriba en demostrar su inconformidad con lo decidido por la autoridad cuestionada, debido a que la procedencia de la referida garantía constitucional está supeditada a que quien pide el amparo apo rte al Tribunal razonamientos lógicos-jurídicos orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse el acto reclamado. -IIestá supeditada a que quien pide el amparo apo rte al Tribunal razonamientos lógicos-jurídicos orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse el acto reclamado. -IIEl Consejo Nacional de Áreas Protegidas promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho , dictada por la autoridad impugna da, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que interpus o contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales El Ensueño. Aduce violación a los derechos de propiedad privada, defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad , por las razones indicadas en las resultas del presente fallo. -IIIPreviamente a examinar los motivos de agravio denunciados por la postulante, resulta pertinente traer a cuenta que, cuando se trata de una pretensión de amparo cuyo marco de referencia es un proceso judicial, si bien el estudio que se realiza sobre la reso lución a la que se imputa agravio conlleva, naturalmente, la revisión de su contenido, ésta no se produce a manera dePágina No. 6 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pura legalidad o acaso en simple correctivo
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pura legalidad o acaso en simple correctivo procedimental. Esa revisión tiene lugar con el único propósito de verificar que la actuación del órgano jurisdiccional armonice con el ordenamiento jurídico aplicable y denote plena observancia de los derechos fundamentales de las partes. Tales son los términos que corresponden a esa labor intelectiva en ese contexto, de conformidad con el objeto que asignó el legislador constituyente a la referida institución procesal dentro del sistema de defensa del orden constitucional, rec ogido en los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por ello la expectativa de prosperabilidad de una acción de amparo planteada contra una sentencia de c asación está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que el postulante aporte al Tribunal de Amparo razonamientos lógico -jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse tal fallo. En el presente caso, del análisis de los antecedentes se establece que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, planteó recurso de casación contra el fallo de quince de marzo de dos mil diecisiete , dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo e invocó los submotivos de “Falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes ” y “Por incongruencia en el fallo con las acciones que fueren objeto del proceso”.
Tribunal de lo Contenci oso Administrativo e invocó los submotivos de “Falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes ” y “Por incongruencia en el fallo con las acciones que fueren objeto del proceso”. Ese medio extraordinario fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, indicando respecto al submotivo de falta de capacidad legal o de personalidad en cuanto al proceso : “…El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia quePágina No. 7 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
permita efectuar el a nálisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Así cuando se invoca el motivo de forma debe cumplirse con haber requerido la subs anación del vicio denunciado. Previo a realizar el análisis respectivo del submotivo invocado, es importante acotar que la ley indica que cuando se planteare casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedi do la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. El principal argumento de la entidad recurrente es que «la parte demandante» no cuenta con capaci dad legal para plantear el recurso de revocatoria ya que no son dueños o condueños de los lotes objeto del aprovechamiento forestal. Agregó que los «demandantes» no cuentan con legitimación en el proceso debido a que no forman parte dentro
legal para plantear el recurso de revocatoria ya que no son dueños o condueños de los lotes objeto del aprovechamiento forestal. Agregó que los «demandantes» no cuentan con legitimación en el proceso debido a que no forman parte dentro del expediente o riginal en el cual, tanto Colinas de Alcalá, Sociedad Anónima, como Promotora de Bienes Inmuebles Ecológicos, Sociedad Anónima, son los interesados y el señor Romeo López que aparece en el acta de Asamblea General de la Asociación, no es la persona que aparece en la interposición de los recursos y no presentaron identificación que sea la misma persona. En ese sentido realizada la revisión de las constancias procesales se determina que el ahora casacionista no cumplió con lo que para el efecto regula el artí culo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo será admitido si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió. Al analizar las constancias procesales se establece que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, no planteó en la instancia ordinaria la falta de capacidad o dePágina No. 8 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
personalidad que ahora alega, si bien consta que se promovieron excepciones con relación a los argumentos ahora realizados, fue otro sujeto procesal y por lo tanto ante dicha deficiencia, esta cámara se ve imposibilitada de poder incursionar en el análisis confrontativo correspondiente para conocer el fondo de lo pretendido y en ese sentido el submotivo hecho valer deviene improcedente..”.
tanto ante dicha deficiencia, esta cámara se ve imposibilitada de poder incursionar en el análisis confrontativo correspondiente para conocer el fondo de lo pretendido y en ese sentido el submotivo hecho valer deviene improcedente..”. Asimismo, al efectuar el análisis sobre el submotivo de Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso indicó: “…se configura cuando la Sala sentenciadora al momento de pronunciarse no fue c ongruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, la incongruencia que la casacionista atribuye a la sentencia, la enfoca de la manera siguiente: «…la Sala no entró a conocer sobre la le gitimación de las partes dentro de este proceso, ni tampoco se pronunció sobr e que el recurso de revocatoria fue planteado extemporáneamente, por lo que deviene improcedente la interposición del correspondiente proceso (sic)…». Este Tribunal de Casación tras la lectura del recurso interpuesto estima oportuno indicar que la casacionista invoca el submotivo de inc ongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; sin embargo, dichos argumentos van encaminados a evidenciar que la Sala no se pronunció sobre dos aspectos siendo estos: a) Legitimación de las partes dentro de este proceso y b) la extem poraneidad del recurso de revocatoria por la Asociación de Vecinos de Residenciales El Ensueño, lo cual no es propio de ser argumentado a través del submotivo invocado. De esa cuenta, si las manifestaciones de la recurrente van dirigidas a que la Sala haga un pronunciamiento sobre los aspectos antes indicados, lo cual es susceptible de ser invocado a través del submotivo correspondiente, mismo que se encuentraPágina No. 9
manifestaciones de la recurrente van dirigidas a que la Sala haga un pronunciamiento sobre los aspectos antes indicados, lo cual es susceptible de ser invocado a través del submotivo correspondiente, mismo que se encuentraPágina No. 9 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contenido en la ley de la materia. Ante tales deficiencias, esta Cámara se encuentra imposibilitad a de poder incursionar en el análisis del submotivo invocado, por lo que deviene improcedente y por lo tanto, debe desestimarse el recurso instado...”. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas , en amparo, al expresar los agravios que –dicele produce el a cto reclamado, se limitó a indicar: i. la Sala sentenciadora omitió tomar en cuenta que la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales El Ensueño interpuso recurso de revocatoria no obstante que no contaba con capacidad legal y personalidad debido a que esta no formó parte dentro del proceso; ii. el recurso planteado se encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que su presentación resultaba extemporánea; iii. la Cámara Civil se limita a rechazar los argumentos vertidos al presentar dicho medio de impugnación, por lo que al desestimarlo se le deja en estado de indefensión. De la transcripción de la parte conducente del fallo cuestionado, este Tribunal establece que el recurso de casación fue desestimado por deficiencias técnicas en que, según el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, incurrió la accionante al plantear el referido medio extraordinario de
Tribunal establece que el recurso de casación fue desestimado por deficiencias técnicas en que, según el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, incurrió la accionante al plantear el referido medio extraordinario de impugnación, sin embargo, de lo s argumentos previamente expuestos es dable determinar que la amparista no hace expresión razonada de por qué estima que la calificación de desestimación que hizo la autoridad cuestionada resulte contraria a las constancias procesales y a Derecho . Sus argumentos se limitan a reiterar hechos que hizo ubicar en los sub-motivos invocados, para hacerlos valer ante el Tribunal Extraordinario de Amparo, no obstante que el enfoque ante este Tribunal debe ir orientado a establecer si los motivos de desestimación fu eron oPágina No. 10 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no fundamentados. En suma, la postulante únicamente se limitó a esgrimir alegatos que están relacionados con el fondo de la discusión sometida a conocimiento tanto de la Sala sentenciadora como de la autoridad recurrida, sin expresar ningún tipo de razonamiento lógico -jurídico que refute la decisión de la Cámara Civil o que explique objetivamente cómo el fallo cuestionado provocó ilegalidades o vulneración de derechos constitucionales; es decir, no existen argumentos directamente relacionados con lo analizado por la Corte reprochada -respecto a la desestimación de los submotivos invocados por deficiencias en el planteamientoy cómo tal estimación ha trastocado su esfera de derechos fundamentales.
directamente relacionados con lo analizado por la Corte reprochada -respecto a la desestimación de los submotivos invocados por deficiencias en el planteamientoy cómo tal estimación ha trastocado su esfera de derechos fundamentales. Por ello, no se aprecia la existencia de agravio que lesione los derechos invocados, pues la amparista no aporta argumentos suficientes que permitan analizar el asunto planteado, denotándose únicamente su inconformidad con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino constituye un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente un a posible amenaza o vulneración a derechos fundamentales. Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -VConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal yPágina No. 11 Expediente 1800-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Esta Corte estima que no debe condenarse al postulante del amparo al pago de las costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse multa de
estima que no debe condenarse al postulante del amparo al pago de las costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse multa de un mil q uetzales a la abogada patrocinante Daniela Odilia López , por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203, 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 149, 163, literal b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Deniega el amparo solicitado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante, Daniela Odilia López, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que q uede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. No se condena en costas a la postulante. IV. Notifíquese.
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
PRESIDENTA
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
la postulante. IV. Notifíquese.
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
PRESIDENTA
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADOPágina No. 12
Expediente 1800-2018