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Amparos_1800-2025_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1800-2025_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

Expediente 1800-2025 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1800-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de diez de febrero de dos mil veinticinco, dict ada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Saulo Onan Orantes Calderón contra la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Darly Madeleyne Maaz Pop . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: omisión de la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de resolver la solicitud de “renovación de licencia ” presentada por Saulo Onan Orantes Calderón, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dentro del expediente administrativo mil quinientos cincuenta y tresInfraestructura y Vivienda de resolver la solicitud de “renovación de licencia ” presentada por Saulo Onan Orantes Calderón, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dentro del expediente administrativo mil quinientos cincuenta y tresdos mil veinticuatro (1553-2024). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a)Expediente 1800-2025

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la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, extendió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera cero – veintiún mil ciento cuarenta y nueve (0-21149) a favor de Saulo Onan Orantes Calderón ; b) el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el postulante presentó solicitud de renovación de la licencia – conforme lo establecido en el artículo 24 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial – debido a que la misma vencía el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, y c) señala el postulante que, a la fecha en que promovió el presente amparo, la autoridad refutada aún no había emitido pronunciamiento en el que resolviera el requerimiento aludido –

que, a la fecha en que promovió el presente amparo, la autoridad refutada aún no había emitido pronunciamiento en el que resolviera el requerimiento aludido – actuar reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se han vulnerado sus derechos y principio jurídico enunciado , porque: a) la autoridad reclamada no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto a la petición realizada, excediendo en demasía el plazo legal previsto para ello ; b) de conformidad con el plazo establecido en el numeral 9 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Transportes, el expediente debe encontrarse en estado de resolver , sin embargo no se ha emitido resolución o providencia alguna sobre la petición realizada; c) la falta de pronunciamiento de la autoridad reprochada no es objeto de ningún recurso ordinario pues vulnera su derecho de petición, y d) la falta de respuesta afecta su economía ya que, el hecho de encontrarse operando con permisos temporales, genera gastos que se efectúan con el fin de evitar ser sancionado. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte y notifique la resolución respectiva. E) Uso de recursos:Expediente 1800-2025 Página 3 de 16

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ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas

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ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28 y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: La Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad reprochada, informó que: i) el acto administrativo objeto de la presente acción inició el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, con la presentación de la solicitud y “vencido el plazo regulado en el artículo 28 constitucional se produjo el silencio administrativo señalado por el postulante, razón por la cual inició a computarse el plazo para la petición de esta acción, mismo que a la presente se agotó en demasía”, por lo cual la misma es extemporánea; ii) no se planteó ningún recurso contemplado en la ley de la materia, razón por la cual se incumple con el presupuesto de definitividad; iii) en el presente asunto es necesario que se concluya el procedimiento administrativo y se emita la resolución que en derecho corresponde, por lo no hay agravio personal y directo alguno hacia el accionante, y iv) la solicitud realizada en sede administrativa no se encuentra en estado de

concluya el procedimiento administrativo y se emita la resolución que en derecho corresponde, por lo no hay agravio personal y directo alguno hacia el accionante, y iv) la solicitud realizada en sede administrativa no se encuentra en estado de resolver, ya que no se ha examinado si ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo 25 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial. D) Periodo de prueba : se relevó del mismo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de loExpediente 1800-2025 Página 4 de 16

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Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “ …el amparista presentó ante la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el formulario de renovación de licencia, se recepcionó por la citada Dirección, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro (…). Este Tribunal advierte que la autoridad denunciada debió haber dado respuesta al amparista, de la petición que le formuló, toda vez que las peticiones no pueden dejarse sin resolver ni notificar a perpetuidad, es una obligación de la administración pública responder sin mayor demora las pretensiones de los administrados, como en el presente caso, se debe dar respuesta al solicitante en un plazo prudencial, no es que las peticiones por ser administrativas se vean sin mayor premura, o que no tenga una función jurídica en lo externo o que de no dar ninguna respuesta no cause algún agravio, la Ley

respuesta al solicitante en un plazo prudencial, no es que las peticiones por ser administrativas se vean sin mayor premura, o que no tenga una función jurídica en lo externo o que de no dar ninguna respuesta no cause algún agravio, la Ley es clara, que si el amparista no cumple con mantener los documentos de su vehículo en orden para circular, está incumpliendo con su obligación que le manda la norma jurídica y se enfrenta a consecuencias que debe de responder, por lo que, este Tribunal, concluye que es necesario que la autoridad denunciada en la acción constitucional de amparo de respuesta a las peticiones del solicitante y de no hacerlo causa un agravio derivado del acto reclamado (…). Dadas las circunstancias y las constancias procesales, que contienen información sobre el estado de las peticiones formuladas por el amparista y lo que constituyen el acto reclamado, en la presente acción constitucional de Amparo, de los cuales se determina que los mismos se encuentran pendientes de resolver, por lo que, es imperativo para este Tribunal otorgar la acción constitucional solicitada, ordenando a la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que en el pl azo que se indicaráExpediente 1800-2025 Página 5 de 16

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resuelva la petición formulada por el amparista. ..”. Y resolvió: “…I) OTORGA la Acción Constitucional de Amparo solicitada por Saulo Onan Orantes Calderón, en contra de la Directora General de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y en consecuencia se

Acción Constitucional de Amparo solicitada por Saulo Onan Orantes Calderón, en contra de la Directora General de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y en consecuencia se ordena a la autoridad denunciada para que, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que la sentencia de la presente acción constitucional de amparo quede firme, resuelva la solicitud formulada por el amparista, lo anterior bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se ordenará su encauzamiento certificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; cumplido lo ordenado deberá remitir copia a este Tribunal de lo resuelto y la respectiva notificación; II) No se hace imposición de multa alguna ni costas procesales …”.

III. APELACIÓN La Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (autoridad reprochada) apeló la sentencia emitida, argumentando que: a) se han dado diversos atrasos en el diligenciamiento de los expedientes, por cambio de autoridades ; b) las solicitudes se van trabajando en orden cronológico, conforme el “ principio de prelación de rango” , por lo que se gestionarán de acuerdo a la anterioridad con que cuente cada un a; c) en cuanto al agravio económico que manifiesta el amparista, en referencia a los permisos temporales, esto es falso ya que no tienen costo alguno, por lo que no se pudo haber generado tal detrimento; d) no se cumple con el presupuesto procesal de

al agravio económico que manifiesta el amparista, en referencia a los permisos temporales, esto es falso ya que no tienen costo alguno, por lo que no se pudo haber generado tal detrimento; d) no se cumple con el presupuesto procesal de temporalidad, ya que se inobservó el plazo de treinta días, que faculta alExpediente 1800-2025 Página 6 de 16

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peticionario para promover la acción constitucional de amparo; e) el postulante no instó los recursos estipulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo por lo que no cumplió con el principio de definitividad, y f) no existe agravio alguno que sea susceptible de amparo, siendo este requisito indispensable para la procedencia de la presente acción.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Saulo Onan Orantes Calderón –accionante–, señaló: i) la autoridad reprochada incurrió en silencio administrativo ya que ha omitido resolver la solicitud planteada, violentando así el derecho de petición; ii) la autoridad increpada tiene la obligación de cumplir con los preceptos legales y aplicables de conformidad con el artículo 28 constitucional, independientemente de haber tomado posesión recientemente o el orden en que estime que se debe dar respuesta a las resoluciones pendientes; iii) la presente acción cumple con el presupuesto de temporalidad ya que según doctrina de este Tribunal, el agravio es continuado, hasta que no se cumpla con la obligación de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, y iv) respecto a la falta de definitividad del acto reclamado, resulta improcedente ya que no exist e un medio ordinario de

es continuado, hasta que no se cumpla con la obligación de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, y iv) respecto a la falta de definitividad del acto reclamado, resulta improcedente ya que no exist e un medio ordinario de revisión, razón por la cual se instó la presente acción. Solicitó declarar sin lugar la apelación planteada. B) La Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad reprochada–, ratificó lo que expuso en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso y se revoque el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada –, expresó que: a) la sentencia emitida en primera instancia adolece de debida fundamentación ya que la autoridad señalada incumplió con motivar adecuadamente su resolución, inobservando las constancias procesales yExpediente 1800-2025 Página 7 de 16

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argumentos vertidos en el momento procesal oportuno; b) la solicitud presentada no se encuentra en estado de resolver pues aún están siendo examinadas, en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos que establecen los artículos 25 y 27 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, y c) no existe agravio de relevancia constitucional que pueda ser reparado a través de la presente garantía. Requirió que se declare con lugar la apelación instada y se revoque la sentencia impugnada . D) El Ministerio Público

Industrial, y c) no existe agravio de relevancia constitucional que pueda ser reparado a través de la presente garantía. Requirió que se declare con lugar la apelación instada y se revoque la sentencia impugnada . D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, puesto que: a) no se ha emitido la resolución correspondiente para dar respuesta a las peticiones realizadas, excediéndose -en demasíael plazo para resolver las mismas; b) la falta de respuesta por parte de la autoridad reprochada ha generado un agravio permanente, vulnerando el derecho de petición de la parte accionante; y, c) derivado de la omisión de emitir una resolución y notificarla, por parte de la autoridad objetada, es imposible agotar algún procedimiento por lo que los argumentos de falta de definitividad no pueden ser acogidos. Pidió que se confirme el amparo otorgado. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que la garantía de amparo conlleva cuando la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda se ha excedido en el plazo legal para resolver y notificar –debidamente– una solicitud, en sede administrativa, incurriendo en violación al derecho de petición reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1800-2025 Página 8 de 16

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-IISaulo Onan Orantes Calderón acude en amparo contra la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y

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-IISaulo Onan Orantes Calderón acude en amparo contra la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando –como acto reclamado– la omisión de resolver la solicitud de “renovación de licencia” que presentó el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dentro del expediente administrativo mil quinientos cincuenta y tres - dos mil veinticuatro (1553-2024). El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protecci ón solicitada al considerar que la autoridad reclamada se ha excedido –en demasía– en el plazo legal para dar respuesta a tales peticiones . La autoridad reprochada apeló tal fallo, manifest ando su desacuerdo con lo decidido, reiterando los argumentos expuestos en el informe circunstanciado. -IIIComo cuestión previa –de obligado conocimiento– al análisis del caso, esta Corte considera necesario abordar los argumentos, de apelación, expuestos por la autoridad reclamada respecto al posible incumplimiento de los presupuestos procesales de temporalidad y definitividad, previstos en la Ley de la materia. Con relación al presupuesto procesal de temporalidad, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que, cuando lo que se denuncia es un actuar negativo, se está ante un probable agravio continuado y permanente en el tiempo, por lo que no es posible computar el plazo de treinta días establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para promover esta garantía. Criterio sostenido, entre otras, en sentencias de

por lo que no es posible computar el plazo de treinta días establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para promover esta garantía. Criterio sostenido, entre otras, en sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, quince de mayo y veinticinco de septiembre, ambas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientesExpediente 1800-2025 Página 9 de 16

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3055-2022, 2921-2023 y 838-2024, respectivamente. Por ello siendo que, en el caso objeto de estudio, el acto reclamado consiste en la omisión – de la autoridad reprochada– de resolver una solicitud planteada por el postulante, tal actuar negativo encaja en la excepción jurisprudencial relacionada, en cuanto a la no exigibilidad de plantear la garantía constitucional dentro de los treinta días regulados en la citada norma, razón por la cual no se ha incurrido en el incumplimiento de tal presupuesto. En cuanto al presupuesto procesal de definitividad, esta Corte ha establecido que al configurarse un caso particular de omisión de resolver, como el presente asunto, que vulnere el derecho de petición constitucionalmente protegido, de estimarlo conveniente, la persona afectada puede denunciar en estamento constitucional la relacionada ausencia de pronunciamiento o resolución, a efecto de lograr , por esa vía, la debida restitución del derecho por conducto de la decisión que debió ser originalmente emitida, con el objeto de obtener una respuesta debidamente fundamentada que pueda, en su caso,

resolución, a efecto de lograr , por esa vía, la debida restitución del derecho por conducto de la decisión que debió ser originalmente emitida, con el objeto de obtener una respuesta debidamente fundamentada que pueda, en su caso, recurrir en las instancias ordinarias respectivas. En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de diez de agosto y cinco de diciembre, ambas de dos mil veintitrés, y cuatro de febrero de dos mil veinticinco, proferidas en los expedientes 7224-2022, 5153-2022 y 7882-2024, respectivamente. En virtud de lo expuesto se concluye que la falta de pronunciamiento sobre una petición dirigida, en este caso, a la autoridad administrativa no es objeto de impugnación por ninguna vía ordinaria pr eestablecida, razón por la cual la situación denunciada reúne la condición necesaria de definitividad para ser conocida en amparo, lo cual permite concluir que en el caso objeto de análisis sí se cumplió con tal presupuesto, por lo que no puede ser acogido dicho motivo deExpediente 1800-2025 Página 10 de 16

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apelación, invocado por la Directora cuestionada. -IVSuperado lo anterior es oportuno señalar que este Tribunal, en cuanto al derecho de petición, ha indicado que este es un derecho fundamental que permite a los habitantes de la República de Guatemala dirigir solicitudes a los poderes públicos, ya sea por interés general o particular y, como consecuencia del ejercicio de este, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pedido. Se ha sostenido también

públicos, ya sea por interés general o particular y, como consecuencia del ejercicio de este, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pedido. Se ha sostenido también que, si la autoridad impugnada no emite la resolución respectiva, teniendo la obligación de hacerlo, viola el referido derecho del interesado. Lo anterior implica entonces la obligación positiva del órgano administrativo ante el cual se formula la solicitud, el que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, en caso de proceder, se le dé el trámite correspondiente, la resuelva –acogiéndola o denegándola– y que se haga del conocimiento del solicitante. Asimismo, esta Corte ha manifestado que el plazo para resolver las peticiones presentadas ante la administración pública inicia a computarse a partir de que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, es decir, cuando agotado el trámite establecido en la ley o completadas las diligencias fijadas legalmente por el órgano administrativo, no existan más actuaciones que únicamente la emisión de la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Sin embargo, para llegar a esa fase – estado de resolver – es imprescindible que el órgano administrativo haya iniciado y realizado las diligencias pertinentes, porque en ausencia del normal desarrollo de las etapas administrativas de rigor, es imposible tanto al interesado como a la administración establecer el momento a partir del cual se comienza a computar el plazo legal para que se emita laExpediente 1800-2025 Página 11 de 16

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respuesta de lo requerido, lo que también configura violación al derecho de petición.

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respuesta de lo requerido, lo que también configura violación al derecho de petición. Por otra parte, es pertinente acotar que, con relación a la regulación específica del procedimiento administrativo de renovación de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial establece, en el capítulo VI, el trámite para la autorización de licencia y otros relacionados, renovación y modificaciones a la misma indicando en el artículo 24, que toda Licencia de transporte extraurbano de pasajeros se otorgará por un período de diez años renovables por un período similar siempre y cuando el interesado lo solicite, dentro del plazo de tres meses, antes de su vencimiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25. Es importante señalar que, en adecuada interpretación integral d el reglamento relacionado, el plazo aplicable para resolver esa solicitud es el de treinta días establecido en el artículo 17 de esa normativa para los casos de autorización o denegatoria de la licencia solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) La Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, extendió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera número cero – veintiún mil ciento cuarenta y nueve (021149) a favor de Saulo Onan Orantes

la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera número cero – veintiún mil ciento cuarenta y nueve (021149) a favor de Saulo Onan Orantes Calderón –amparista–. B) Posteriormente, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el postulanteExpediente 1800-2025 Página 12 de 16

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presentó solicitud de renovación de la licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, debido a que la misma vencía el quince de septiembre de dos mil veinticuatro. C) En virtud de lo anterior, el postulante promovió el presente amparo, ya que, a la fecha de interposición de esta, la autoridad refutada aún no había emitido pronunciamiento por el cual resolviera la solicitud formulada. Con base en lo anterior, al examinar las constancias procesales a la luz de lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de la jurisprudencia emanada por esta Corte, se determina que la autoridad reclamada no demostró que haya realizado las actuaciones procesales pertinentes, conforme lo previsto en el capítulo VI del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, para tramitar y emitir la resolució n final, respecto de la gesti ón que el amparista

Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, para tramitar y emitir la resolució n final, respecto de la gesti ón que el amparista presentó, lo que evidencia la inactividad en que ha permanecido, materializándose con ello la vulneración al derecho de petición denunciada por el postulante. Por ello, la autoridad reprochada ha incumplido con la obligación de carácter positivo que regula el artículo 28 constitucional, al no haber satisfecho lo pedido ni notificado lo resuelto dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 17 del citado reglamento y, en tanto no lo haga, continuará con tal vulneración, toda vez que derivado de la inactividad en la tramitación del asunto, no existe parámetro legal que permita efectuar el cómputo para determinar el momento a partir delExpediente 1800-2025 Página 13 de 16

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cual debe estimarse que se emitirá la decisión final. (El criterio por el que este Tribunal ha referido que se vulnera el derecho aludido cuando la autoridad cuestionada ha incumplido con la obligación de carácter positivo que el Texto Fundamental determina, al no haber satisfecho lo pedido ni notificado lo resuelto dentro del plazo que señala el artículo 28 constitucional, ha sido sostenido en las sentencias de veintiuno de marzo, cinco de mayo, ambas de dos mil veintidós y doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes

dentro del plazo que señala el artículo 28 constitucional, ha sido sostenido en las sentencias de veintiuno de marzo, cinco de mayo, ambas de dos mil veintidós y doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 7214-2021, 67-2022 y 1927-2024, respectivamente). Por otra parte, y con relación al último motivo de alzada, referente a que no existe agravio alguno que sea susceptible de amparo, el mismo es claramente improcedente dadas las razones apuntadas anteriormente. Asimismo, la apelante alega que se han dado diversos atrasos en el diligenciamiento de los expedientes –por cambio de autoridades – y que las solicitudes se van trabajando en orden cronológico, conforme al “principio de prelación de rango”, por lo que se gestionarán de acuerdo con la anterioridad con que cuente cada una. En torno a tales argumentos, es pertinente acotar que el atraso en la tramitación de solicitudes planteadas por los administrados, por circunstancias ajenas al procedimiento administrativo, no justifica –de manera alguna– la omisión en la que ha incurrido la autoridad denunciada ; además , el hecho de que conforme a una adecuada juridicidad, tal autoridad tramita y resuelva (en orden cronológico de ingreso) las solicitudes que se presenten ante ella, no es óbice para que, en un tiempo prudencial, ajust e su actuación a los plazos y procedimientos que –para el efecto– establece el reglamento multicitado, a fin de no transgredir derecho fundamental alguno del accionante.Expediente 1800-2025 Página 14 de 16

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procedimientos que –para el efecto– establece el reglamento multicitado, a fin de no transgredir derecho fundamental alguno del accionante.Expediente 1800-2025 Página 14 de 16

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Finalmente, en cuanto a la queja de que al amparista no se le causa agravio económico porque los permisos temporales no tienen costo alguno, por lo que no se genera tal detrimento, tal argumento no tiene relación con lo aquí analizado, motivo por el cual es improcedente. Por las razones expuestas, la apelación instada por la autoridad reprochada debe declararse sin lugar, debiendo confirmar se el fallo de primer grado, modificando únicamente los efectos positivos de la protección otorgada, en el sentido que se especificará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47, 60, 61, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci

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