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Amparos_1801-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1801-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1801-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1801-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, en la acción homónima promovida por Clara Luz García, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Irma Elizabeth Fión Salamanca.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatema la. B) Acto reclamado: la catorce inscripción de dominio de derechos

de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número sesenta y tres mil setecientos catorce (63,714), folio ciento diecisiete (117) del libro mil cuarenta y nueve (1,049) de Guatemala; b) el diecinueve de septiembre de dos mil tres, el Registrador de la Propiedad de la Zona Central operó la inscripción de dominio número catorce de la finca referida, en la cual se indica que la misma fue adquirida por María Cristina García Méndez, en virtud de un con trato de compraventa suscrita entre ella y la postulante; c) argumenta que la escritura pública que contiene el contrato de compraventa, autorizada por el notario Oscar Aparicio Paz Sánchez, el siete de agosto de dos mil tres, es falsa, debido a que la sup uesta firma -de la ahora amparistaque calza la misma, no es auténtica, por lo que deberá cancelarse la catorce inscripción de la finca de marras. Solicitó que se declarara con lugar el amparo planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no especificó.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Oscar Aparicio Paz Sánchez y María Cristina Garc ía Méndez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió una certificación del historial completo de la finca número sesenta y tres mil setecientos catorce (63,714), folio ciento diecisiete (117) del libro un mil cuarenta y nueve

remitió una certificación del historial completo de la finca número sesenta y tres mil setecientos catorce (63,714), folio ciento diecisiete (117) del libro un mil cuarenta y nueve (1,049) de Guatemala e informó que el Registro General de la Propiedad de la Zona Central asentó todas las inscripciones que le aparecen en la finca citada, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro y que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, ignoraba las anomalías que se denuncian en el presente amparo, por lo que está dispuesta a lo resuelto por el tribunal de amparo. D) Pruebas: a ) Informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada; b) copias simples de: b.1) citación MP cero cero uno / dos mi tres / ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres (MP001/2003/83783) de la Fiscalía Distrital Metropolitana, Agencia Once del Ministerio Público, de once de dicie mbre de dos mil tres,Expediente 1801-2006 2

suscrito por Luis Fernando Sierra Pacay, Auxiliar Fiscal I; b.2) escritura pública ciento cuarenta y nueve (149), de siete de agosto de dos mil tres, autorizada por el Notario Oscar Aparicio Paz Sánchez; b.3) cédula de vecindad número de orden E - cinco (E-5), registro cuarenta y ocho mil seiscientos siete (48,607), extendida por el Alcalde Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, a nombre de Maria Cristina García Méndez; b.4) inscripción de nacimiento de Maria Cristin a García Méndez; b.5) registro de cédula de

Concepción, departamento de Escuintla, a nombre de Maria Cristina García Méndez; b.4) inscripción de nacimiento de Maria Cristin a García Méndez; b.5) registro de cédula de vecindad de María Cristina García Méndez; b.6) inscripción de cédula de Clara Luz García; c) certificaciones de: c.1) finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el númer o sesenta y tres mil setecientos catorce (63,714), folio ciento diecisiete (117) del libro un mil cuarenta y nueve (1,049) de Guatemala, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, el uno de julio de dos mil cinco; c.2) testimonio especial de la escritura pública ciento cuarenta y nueve (149), autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Oscar Aparicio Paz Sánchez, extendida por la subdirectora del Archivo General de Protocolos, el quince de junio de dos mil cinco; d) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal concluye que no se evidenció el agravio denunciado, puesto que aún y cuando la amparista afirma que la misma no expresó su consentimiento en el negocio jurídico que sustenta la inscripción de dominio que hace acto reclamado (sic); el sustento de tal aseveración únicamente lo constituye su negativa de haber firmado la escritura pública número ciento cuarenta y nueve autori zada por el Notario Oscar Aparicio Paz Sanchez (sic), el siete de agosto de dos mil tres, y que la cédula de vecindad con que se identificó la supuesta compradora contiene anomalías en

por el Notario Oscar Aparicio Paz Sanchez (sic), el siete de agosto de dos mil tres, y que la cédula de vecindad con que se identificó la supuesta compradora contiene anomalías en su inscripción registral; sin embargo; dicha afirmación por si misma no es suficiente para que pueda declararse la inexistencia del negocio jurídico, por lo que también se concluye que los elementos de juicio producidos en la presente acción no son suficientes para que se establezca de manera evidente si se perjudicó dolosamente el patrimonio del amparista y suspende en definitiva la inscripción registral reclamada, ya que no se acreditó por los medios idóneos que la firma que calza la escritura pública número ciento cuarenta y nueve, antes mencionado, no haya sido efectivamen te puesta por la postulante, siendo que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; por lo que los hechos ya expuestos deben ser meticulosamente investigados, conocidos y valorados por un órgano jurisdiccional competente , en virtud que es en esa jurisdicción que la postulante deberá demostrar la vulneración del derecho de propiedad que afirma se le ocasionó, y siendo que el agravio es un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no concurrir o evidenciarse este, el amparo no puede proceder, es que la presente acción deviene improcedente …”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por la señora CLARA LUZ GARCIA en contra de la REGISTRADORA GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL; II) No se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN

El Ministerio Público apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

  1. No se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN

El Ministerio Público apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó: a) se ha vulnerado su derecho de propieda d al denegar la protección que se solicita mediante el presente amparo, puesto que nunca compareció ante el notario autorizante del contrato de compraventa, siendo esta afirmación suficiente para cancelar la inscripción operada sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número sesenta y tresExpediente 1801-2006 3

mil setecientos catorce (63,714), folio ciento diecisiete (117) del libro mil cuarenta y nueve (1,049) de Guatemala, por lo que debiera ser María Cristina García Méndez quien pruebe la autenticidad de dicho contrato; b) se ha infringido su derecho de defensa, puesto que la denegatoria del amparo promovido la obliga a acudir a la vía ordinaria para dirimir los aspectos que denuncia como lesivos, permitiendo que María Cristina García Méndez realice alteraciones registrales a su propiedad mientras se emita la resolución judicial respectiva. Solicitó que se revoque la resolución apelada y se declare con lugar el amparo planteado. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Oscar Aparicio Paz Sánchez, t ercero interesado, argumentó que cumplió con todas las obligaciones notariales, así como los principios de rogación, inmediación y la obligación de tener a la vista la documentación necesaria para autorizar el instrumento público que motivó el presente amp aro. Solicitó

interesado, argumentó que cumplió con todas las obligaciones notariales, así como los principios de rogación, inmediación y la obligación de tener a la vista la documentación necesaria para autorizar el instrumento público que motivó el presente amp aro. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde, exonerándolo de toda responsabilidad. D) María Cristina García Méndez, tercera interesada, no alegó. E) El Ministerio Público manifestó que en el presente caso se debe otorgar la protección const itucional solicitada para evitar su discusión en la vía ordinaria, lo cual resultaría gravoso para su titular, dado el lapso que transcurre para emitir una resolución judicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en con secuencia se otorgue el amparo planteado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, para que sea procedente esta acci ón es necesario que los derechos efectivamente hayan sido lesionados o que exista frente a ellos una amenaza que posibilite, de concretarse, un irrespeto a los mismos. - IIEn el presente caso, Clara Luz García solicita amparo contra el Registrador Gene ral de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la catorce inscripción de dominio operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central sobre la

En el presente caso, Clara Luz García solicita amparo contra el Registrador Gene ral de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la catorce inscripción de dominio operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central sobre la finca inscrita con el número sesenta y tres mil setecientos catorce (63,714), folio ciento diecisiete (117) del libro mil cuarenta y nueve (1,049) de Guatemala. Esta Corte advierte que, para estimar una acción constitucional en un caso que verse sobre la improcedencia de una inscripción de dominio en el Registro General de la Propiedad, debe existir, como requisito sine qua non, una operación registral que evidencie severas anomalías que determinen la falsedad e inexistencia de los títulos con que se operó. En el presente caso dicha situación no se concreta, ya que la postulante al promover acción de amparo enuncia una situación anómala sin hacer aportación de elementos que den sustrato a su señalamiento; esto, carente de fundamento, no hace viable el otorgamiento de esta garantía, sobre todo porque las afirmaciones formuladas por l a accionante cuestionan un instrumento público, (escritura pública número ciento cuarenta y nueve <149>, de siete de agosto de dos mil tres, faccionada por el notario Oscar Aparicio Paz Sánchez) sin que se puntualice y pruebe su falsedad o nulidad, debiéndose, por tanto, confirmar los extremos que aduce la amparista, en la jurisdicción ordinaria, en la cual el juzgador podrá tener a la vista todos los medios probatorios que leExpediente 1801-2006 4

permitan confirmar el aspecto denunciado. Por no producirse dicha probanza en el

ordinaria, en la cual el juzgador podrá tener a la vista todos los medios probatorios que leExpediente 1801-2006 4

permitan confirmar el aspecto denunciado. Por no producirse dicha probanza en el presente caso, el citado instrumento está revestido de la presunción de legalidad correspondiente, y por no haberse demostrado lo contrario conserva su valor y efectos. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias emitidas el cinco d e septiembre de dos mil cinco (Expediente 1402 -2005, Gaceta Jurisprudencial 77), cinco de marzo de dos mil dos (Expediente 1310 -2001, Gaceta Jurisprudencial 63) y, nueve agosto de dos mil (Expediente 275-2000, Gaceta Jurisprudencial 57). En consecuencia, a l no advertirse violación constitucional, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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