Amparos_1802-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1802-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1802-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1802-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por David Manuel Villatoro Fernández contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados José García Samayoa y Oscar Mauricio De León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de febrero de dos mil seis, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de doce de mayo de dos mil cinco, emit ido por la autoridad impugnada, que declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por el Estado de Guatemala, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el amparista contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad S ocial. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) un inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se apersonó a las instalaciones de su empresa con el objetivo de revisar la documentación relacionada con el cumplimiento de la cuota del seguro social; b) de
Producción del acto reclamado: a) un inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se apersonó a las instalaciones de su empresa con el objetivo de revisar la documentación relacionada con el cumplimiento de la cuota del seguro social; b) de dicha revisión el inspector encargado d e la misma procedió a levantar el acta correspondiente, haciendo constar que esa entidad patronal había incurrido en faltas durante los períodos del uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al dos de junio de mil novecientos noventa y seis; c) por lo anterior, la Jefatura de la División de Recaudación del Departamento Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, procedió a emitir las notas de cargo números doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho (242,478), dos cientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete (242,497) y doscientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta (242,560), por los montos de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis quetzales con seis centavos; doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con ochenta y cuatro centavos y once mil quinientos treinta y tres quetzales con sesenta y un centavos, respectivamente.
Notas que, según afirmó, derivaban de contribuciones caídas en mora y diferencias en salarios en los períodos referidos; d) en escrito presentado el veinticuatro de enero del año dos mil, objetó las referidas notas de cargo, oponiéndose al cobro indicado por considerar que el ajuste establecido no era procedente; e) la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de resolución un mil doscientos cuarenta y
considerar que el ajuste establecido no era procedente; e) la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de resolución un mil doscientos cuarenta y nueve (1249), de dieciocho de julio de dos mil uno, dispuso dejar firmes las notas de cargo impugnadas; f) interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar. Esta última decisión le fue notificada mediante oficio número un mil seiscientos cincuenta y cinco (1655) de cuatro de junio de dos mil dos, en el que se transcribió la parte conducente del punto Décimo del acta número cuarenta y dos de la sesión ordinar ia celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobada el cuatro de junio del mismo año, queExpediente 1802-2008 2
contenía la denegatoria de aquel recurso; g) por estimar que dicho pronunciamiento había puesto fin al procedimiento administrativo, ser apersonó al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, a interponer recurso de revocatoria. Esta autoridad le fijó un previo para que cumpliera con enderezar su demanda a la vía correcta, esa circunstancia motivó que acudiera ante ese mismo tribunal a plantear demanda en la vía ordinaria laboral. En esa instancia el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó una cuestión de competencia, porque, a su juicio, a dicho órgano jurisdiccional no le correspondía conocer de su demanda. Tal cuestión fue declarada sin lugar, lo que motivo que el Juez se inhibiera de conocer y remitiera lo actuado al Tribunal de lo
le correspondía conocer de su demanda. Tal cuestión fue declarada sin lugar, lo que motivo que el Juez se inhibiera de conocer y remitiera lo actuado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; h) cuando ya se encontraba en trámi te el proceso ante éste último tribunal, el Estado de Guatemala, interpuso excepción previa de demanda defectuosa, aduciendo para ello que el demandante no había precisado qué resolución se estaba impugnando, pues pese a señalar una en concreto, la misma no causaba estado por no haber resuelto el fondo del asunto; i) la autoridad recurrida, en resolución de doce de mayo de dos mil cinco, resolvió con lugar la excepción interpuesta, con el argumento de que la resolución impugnada no existía, por lo que se h abía incurrido en incumplimiento del requisito exigido por el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar tal decisión adujo que no se había cumplido con indicar correctamente la resolución que había puesto fin al procedimiento administrativo, pues el oficio objetado sólo trascribía el punto del acta en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el postulante afirma que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al acoger la excepción relacionada, infringió sus derechos enunciados, porque pese a que sí cumplió con señalar la resolución que causó estado, dicha autoridad la desconoce. Adujo que de ser cierto tal argumento el mismo debió ser advertido en el escrito inicial, debiendo disponer el rechazo liminar de la demanda. Alegó que esa decisión le vedó la oportunidad
que de ser cierto tal argumento el mismo debió ser advertido en el escrito inicial, debiendo disponer el rechazo liminar de la demanda. Alegó que esa decisión le vedó la oportunidad de probar los argumentos que motivaron su demanda. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se orde ne a la autoridad impugnada concluir el proceso contencioso administrativo instado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nac ión, b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y c) Ministerio Público. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del proceso contencioso administrativo número dos – dos mil cuatro (2-2004) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y b) expediente administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, formado con ocasión de la inspección realizada en la empresa mercantil propiedad de David Manuel Villatoro Fernández. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentenc ia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Esta Cámara del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la
Amparo y Antejuicio, consideró: “Esta Cámara del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión que la presente acció n de amparo presentada por David Manuel Villatoro Fernández debe denegarse, toda vez que la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoExpediente 1802-2008 3
Administrativo al emitir el auto de fecha doce de mayo de dos mil cinco lo hizo dentro del ejercicio de las facultades q ue la ley le confiere, toda vez que para llegar a la conclusión de declarar con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Procuraduría General de la Nación consideró que: (…) Este Tribunal considera necesario revisar el expediente administrativo, para establecer si efectivamente la impugnada es la resolución que causó estado, ello debido a que uno de los requisitos ineludibles para dar trámite a la demanda, es que se enderece en contra de la resolución que causó estado, es decir con la cual se agotó la vía administrativa. Al hacerlo encuentra que a folio ciento sesenta obra el memorial por medio del cual el actor interpuso recurso de apelación en contra de la resolución un mil doscientos cuarenta y nueve (1249) de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Consta también que a folio ciento setenta y cinco que se remitió el original y la copia del oficio un mil seiscientos cincuenta y cinco, en donde consta lo resuelto en relación al recurso de apelación en el Punt o Décimo del Acta número Cuarenta y dos de la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los enunciados
número Cuarenta y dos de la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los enunciados anteriores evidencia (sic) sin duda alguna que no existe la resolució n un mil seiscientos cincuenta y cinco (1655) que es la impugnada en esta instancia. Ello nos lleva a concluir en cuanto a esto que no se cumplió con el requisito señalado por el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que señala que para p lantear el proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo ha causado estado, es decir que contra ella no cabe recurso administrativo alguno. En otro orden de ideas al revisar el memorial ya señalado, en el cual se cumplió con los previ os, se encuentra que ciertamente en la petición de sentencia, al solicitar que se declare con lugar la demanda, se pide que como consecuencia por no estar apegada a la reglamentación del instituto “se declare nula la resolución número un mil doscientos cua renta y nueve de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” (el subrayado no es del texto original). Es incuestionable, ante lo señalado con antelación, que en la petición de sentencia, no sólo se pide algo que el Tribunal no puede dec larar, como lo es la nulidad de una resolución administrativa, esto por lo que expresamente regula el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino que se pide que se declare con lugar la demanda, señalándose como resolución controvertida, l a que no fue impugnada, y que efectivamente no es la que causa estado. Ante tales circunstancias, y siendo que no podría continuarse el proceso ante tales deficiencias, las cuales únicamente pudieron ser
señalándose como resolución controvertida, l a que no fue impugnada, y que efectivamente no es la que causa estado. Ante tales circunstancias, y siendo que no podría continuarse el proceso ante tales deficiencias, las cuales únicamente pudieron ser corregidas por la parte actora, la excepción previa de demanda defectuosa es precedente y debe declararse con lugar. No hay condena en costas (…)”. Sobre la base anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y dir ecta de preceptos constitucionales o legales, y no pretender que este tribunal, se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, aunado ello, el hecho de que la resuelto por la autorid ad impugnada, sea contrario a sus intereses no debe, ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales denunciados como violados. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulnere el debido proceso, por lo que el preceder de la Sala reclamada se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que las ley es le otorgan. Para el caso que ahora se resuelve, la autoridad impugnada, alExpediente 1802-2008 4
realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluyó en la procedencia de la excepción de demanda defectuosa interpuesta
realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluyó en la procedencia de la excepción de demanda defectuosa interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. Ello refleja que dicha autoridad, aplicó correctamente una facultad conferida por la ley, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia, debe denegarse, condenando en costas al solicitante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente al amparo planteado por David Manuel Villatoro Fernández, y en consecuencia; a) condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes José García Samayoa y Oscar Mauricio De León Batres, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito de promoción de am paro y solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, que se dicte la que en
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito de promoción de am paro y solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, que se dicte la que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, expresó que lo resuelto en el fallo impugnado constituye el análisis valo rativo que la autoridad impugnada realizó de conformidad con la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, criterio que no puede ser revisado por vía del amparo, pues de acceder se desnatura lizaría la función de éste. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado . C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, manifestó: a) en los asuntos que se dilucidan por la vía contenciosa administrativa las partes tienen l a facultad de interponer dentro del quinto día del emplazadas, entre otros, las excepciones previas que estimen convenientes, las cuales deberán ser resueltas de conformidad con lo que determina la ley. El hecho que la demanda haya sido admitida para su tr ámite, no impide a los sujetos procesales que hagan valer el derecho que les por medio de los remedios procesales que establece la ley; b) el acto que se reclama en amparo se emitió dentro de un proceso establecido legalmente, en el cual el postulante tuvo a su disposición y planteó las defensas que consideró pertinentes. El hecho de que lo decidido no haya sido favorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni
un proceso establecido legalmente, en el cual el postulante tuvo a su disposición y planteó las defensas que consideró pertinentes. El hecho de que lo decidido no haya sido favorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales; c) acceder a la pretensión del amparista sería conocer y decidir sobre el fondo de una cuestión sometida a un tribunal ordinario, cuya actividad le es propia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO ---I--- El agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva.Expediente 1802-2008 5
---II--- David Manuel Villatoro Fernández , promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , reclamando contra la decisión de dicha autoridad de declarar con lu gar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, dentro de un proceso promovido por él contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Afirma que la decisión objetada viola sus derechos de defensa y al debido proceso, porque al acoger la excepción impidió que se conocieran los argumentos que motivaron su demanda. Asegura, además, que las deficiencias expuestas en la resolución reclamada, no fueron advertidas en la etapa de admisión de la demanda, ya que de haber sido así ésta hubiera sido rechazada desde su
conocieran los argumentos que motivaron su demanda. Asegura, además, que las deficiencias expuestas en la resolución reclamada, no fueron advertidas en la etapa de admisión de la demanda, ya que de haber sido así ésta hubiera sido rechazada desde su interposición. Los antecedentes aportados al proceso muestran lo siguiente: a) David Manuel Villatoro Fernández, inconforme con la emisión de unas notas de cargo formuladas en su contra, acudió ante la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a oponerse a las mismas. Dicha autoridad, por medio de la resolución un mil doscientos cuarenta y nueve (1249) de dieciocho de julio de dos mil uno, dispuso dejar firmes las notas de cargo objetadas; b) esta decisión fue apelada y confirmada por la Junta Directiva del referido Instituto, por medio del punto Décimo del acta número cuarenta y dos de la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos por dicha Junta, y aprobada el cuatro de junio del mismo año, lo cual se dio a conocer al sancionado por medio del oficio número un mil seiscientos cincuenta y cinco (1655) de cuatro de junio de dos mil dos ; c) el citado administrado acudió ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, a interponer recurso de revocatoria; el citado órgano jurisdiccional, por estimar que ese recurso no era idóneo para redargüir las resoluciones emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fijó pla zo al recurrente para que cumpliera con enderezar su demanda a donde correspondía; d) el
resoluciones emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fijó pla zo al recurrente para que cumpliera con enderezar su demanda a donde correspondía; d) el ahora amparista acudió ante ese mismo órgano jurisdiccional a demandar a dicho Instituto por la vía ordinaria laboral. En el trámite de dicha demanda, el Instituto Gua temalteco de Seguridad Social planteó una cuestión de competencia, por estimar que al Juez de Trabajo y Previsión Social no le competía conocer la pretensión del demandante; e) esa petición fue declarada sin lugar por el juez de conocimiento, pero al ser apelada fue acogida por la Sala jurisdiccional. Esa circunstancia motivó que el Juez de conocimiento se inhibiera de seguir conociendo de la pretensión del demandante y procediera a remitir lo actuado a la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta autoridad, previo a admitir a trámite la demanda, fijó plazo al solicitante para que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo; f) posteriormente, la Sala confirió audiencia al demandado y a la Procuraduría G eneral de la Nación; g) esta última, al apersonarse al proceso, interpuso la excepción de demanda defectuosa aduciendo lo siguiente: i. que se dejó de precisar qué resolución se está controvirtiendo, pues pese a señalar una en concreto, ésta no causa estado ya que no resuelve el fondo del asunto; ii. que al instar el proceso contencioso administrativo se señaló como acto definitivo la resolución un mil seiscientos cincuenta y cinco, sin embargo, en el apartado de peticiones, el demandante
proceso contencioso administrativo se señaló como acto definitivo la resolución un mil seiscientos cincuenta y cinco, sin embargo, en el apartado de peticiones, el demandante solicitó que, al dictar sentencia, se declare nula la resolución un mil doscientos cuarenta y nueve de la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es decir, una diferente; h) la autoridad impugnada, en resolución de doce de mayo de dos mil cinco, declaró con lugar la excepción interpuesta con fundamento en que la resoluciónExpediente 1802-2008 6
impugnada no existe, ya que en el expediente administrativo sólo consta el oficio un mil seiscientos cincuenta y cinco (1655) que transcribe la parte resolutiva de lo decidido por la Junta Directiva del Instituto aludido, respecto al recurso de apelación interpuesto, concluyendo que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues contra el acto administrativo impugnado cabían recursos administrativos. Asimismo, porque en el escrito con el que se cumplió con el previo fijado, el demandante solicitó que se declare con lugar la demanda, pidió que se declare nula la resolución número un mil doscientos cuarenta y nueve (1249) de la Subgerencia. Aseguró que la petición formulada en esos términos era cuestionable pues se solicitaba al tribunal que efectuara una declaratoria para la cual no está facultada conforme el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es la que se denuncia de lesiva por la vía del amparo. Esta Corte, al analizar el criterio sustentado por la autoridad impugnada para declarar con lugar la excepción interpuesta por el Estado de Guatemala, encuentra que el
se denuncia de lesiva por la vía del amparo. Esta Corte, al analizar el criterio sustentado por la autoridad impugnada para declarar con lugar la excepción interpuesta por el Estado de Guatemala, encuentra que el mismo adolece de excesivo rigoris mo, pues si bien es cierto que el oficio identificado por el postulante como la resolución que causó estado, únicamente contiene transcripción del punto del acta en el que se resolvió el fondo del recurso de apelación, también lo es que tal confusión pudo ser motivada al hecho que al darse conocer la resolución que causó estado, ésta quedó inmersa dentro de un oficio. Quizá eso motivó que el administrado asumiera que ese documento, en su conjunto, constituyera la resolución final que se había dictado en el ámbito administrativo. De ahí que tal criterio no pudo ser utilizado para inadmitir una demanda promovida en la vía contenciosa administrativa. Pese a ello, de aquella relación de hechos que se efectuó en párrafos precedentes, se puede advertir que no obstante que la vía idónea para dilucidar la inconformidad del ahora amparista contra el acto administrativo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es la contenciosa administrativa, éste inició una serie de acciones con el objet o de desvanecer los motivos por los cuales se emitieron las notas de cargo relacionadasrevocatoria ante un órgano jurisdiccional y demanda ordinaria laboral -, pero sin plantear la demanda contencioso -administrativa que correspondía. De ahí que aunque po r razón equivocada, la decisión de rechazar la demanda planteada por el ahora amparista no le pudo violar sus derechos enunciados, debido a que su demanda desde su inicial
la demanda contencioso -administrativa que correspondía. De ahí que aunque po r razón equivocada, la decisión de rechazar la demanda planteada por el ahora amparista no le pudo violar sus derechos enunciados, debido a que su demanda desde su inicial planteamiento, era deficiente, extremo que debió motivar que al llegar a conocimient o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió ser rechazada, pues como puede advertirse lo que se pretendía someter a conocimiento de éste era una demanda ordinaria laboral. Por lo anterior, el proceder de la autoridad impugnada no ha provoca do agravio de carácter constitucional, lo que determina la notoria improcedencia del amparo y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, pero por la razones consideradas en este fallo.. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 1802-2008 7
resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.