Amparos_1803_2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1803_2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1803-2006 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1803-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Efraín Solís Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Mario Duarte Morales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el cuatro de julio de dos mil seis. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de mayo de dos mil seis, mediante la cual, la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación interpuesto por el postulante contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Steven William Hecht Ginsberg contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la oficina encargada del control de áreas de reserva del Estado, solicitó que se le concediera en arrendamiento un área de terreno ubicada en el municipio de Livingston del departamento de Izabal; b) contra dicha solicitud, Steven William Hecht Ginsberg planteó oposición, argumentando que e ra poseedor anterior del área
solicitó que se le concediera en arrendamiento un área de terreno ubicada en el municipio de Livingston del departamento de Izabal; b) contra dicha solicitud, Steven William Hecht Ginsberg planteó oposición, argumentando que e ra poseedor anterior del área relacionada, en virtud de haber celebrado un contrato de usufructo con la corporación municipal del referido municipio, pero como el documento es supuestamente ilegal, la misma fue resuelta en forma desfavorable por la oficina correspondiente; c) por tal razón, el opositor interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en virtud de lo cual, dicha persona promovió proceso contencioso administrativo an te la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, declaró con lugar la demanda planteada; d) contra lo anterior presentó recurso de casación (el postulante), el cual fue desestimado p or la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en resolución de diecisiete de mayo de dos mil seis –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo que se reclamó en casación, realizó una interpretación errónea de la ley, la cual se invocó ante la autoridad impugnada, puesto que le atribuyó a lo dispuesto en los artículos 19 y 29 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del E stado de Guatemala un sentido y alcance que no tienen conforme el contexto de dicha ley, tal situación se evidencia porque la referida sala consideró: “... al regular el artículo 19 lo relativo a las oposiciones que se
Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del E stado de Guatemala un sentido y alcance que no tienen conforme el contexto de dicha ley, tal situación se evidencia porque la referida sala consideró: “... al regular el artículo 19 lo relativo a las oposiciones que se formulen en contra de las solicitudes de áreas en arrendamiento, no exige como requisito indispensable que se acredite que es arrendatario, o que se tiene en trámite una solicitud de arrendamiento ...”, estimación que no se encuentra apegada a la realidad, pues conforme lo dispuesto en los artí culo 17, 18, 20 y 21 de la referida ley, quien está interesado en oponerse a una solicitud de arrendamiento, debe como condición sine qua non, ser arrendatario o tener en trámite una solicitud de igual naturaleza, por lo que al fundamentarse tal decisión e n requisitos no exigido por la ley, es jurídicamente insostenible. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y en consecuencia seExpediente 1803-2006 2
ordene a la autoridad impugnada casar la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Admini strativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12 y 122 de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 2, 4, 11,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 y 32 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Steven William Hecht Ginsberg, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y la Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: expediente trescientos ochenta y seis – dos mil cinco (386-2005), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposició n de la presente acción y solicitó que se otorgue el amparo. B) Steven William Hecht Ginsberg, tercero interesado, manifestó que el accionante está haciendo uso del amparo como una instancia revisora de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, puesto que en el presente caso se agotaron las vías administrativa, contencioso administrativa y judicial de conformidad con la ley, por lo que el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada no sea favorable a los intereses del postulante no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo planteada. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que la presente acción constitucional se torna improcedente, en virtud de que no puede
acción de amparo planteada. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que la presente acción constitucional se torna improcedente, en virtud de que no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por un órgano jurisdiccional competente, tal como lo pretende el amparista; sin embargo, estima que debe ordenarse a la oficina encargada del control de áreas de reserva del Estado, que en el pr esente caso proceda conforme lo dispuesto en los artículo 15 y 32 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, ya que ha pasado en exceso el plazo establecido en el artículo 32 ibid para iniciar, por parte del supues to poseedor del bien inmueble objeto de discusión, el trámite de arrendamiento del mismo. Solicitó que se declare improcedente el amparo planteado. D) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación alegó que en el presente caso no concurren los sup uestos necesarios para la procedencia del amparo planteado, toda vez que la resolución impugnada se encuentra correctamente basada en la ley. Solicitó que se desestime el amparo planteado. E) El Ministerio Público expuso que siendo el amparo garante de d erechos constitucionales, éste opera siempre que al emitirse un acto o resolución, exista una amenaza, restricción o violación a tales derechos, pero no sustituye a los tribunales de justicia en sus jurisdicciones como para conocer de un asunto que ya ha a gotado las instancias correspondientes y no se ha evidenciado violación alguna, tal como sucede en el presente caso, en el que se advierte que el postulante acude a esta vía constitucional
justicia en sus jurisdicciones como para conocer de un asunto que ya ha a gotado las instancias correspondientes y no se ha evidenciado violación alguna, tal como sucede en el presente caso, en el que se advierte que el postulante acude a esta vía constitucional por no estar de acuerdo con el fallo impugnado, pretendiendo conver tir al amparo en una tercera instancia, lo cual es prohibido por el artículo 211 de la Carta Magna. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo resulta improcedente, cuando por su medio se pretende la revisión de una resolución dictada por una autoridad judicial en el ejercicio de sus facultades legales, puesExpediente 1803-2006 3
ello contraría el artículo 203 constitucional. -IIEn el caso de estudio, Efraín Solís Morales acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civ il, señalando como lesiva la resolución de diecisiete de mayo de dos mil seis, mediante la cual, dicha autoridad desestimó el recurso de casación interpuesto por el postulante contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Pri mera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que acogió el recurso contencioso administrativo promovido por Steven William Hecht Ginsberg contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en oposición a las gestiones de arrendamiento de un área de reserva del Estado hechas por el postulante. Argumenta el amparista que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo que se reclamó en casación, realizó una interpretación errónea de los artículos 19 y
arrendamiento de un área de reserva del Estado hechas por el postulante. Argumenta el amparista que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo que se reclamó en casación, realizó una interpretación errónea de los artículos 19 y 29 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, pues les dio un sentido y alcance distinto al que tienen conforme el contexto de la ley, lo cual, dice se evidencia cuando la referida Sala consideró que “... al regular el artículo 19 lo relativo a las oposiciones que se formulen en contra de las solicitudes de áreas en arrendamiento, no exige como requisito indispensable que se acredite que es arrendatario, o que se tiene en trámite una solicitud de arrendamiento...”, estimación que, argumenta, es errónea, ya que conforme lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20 y 21 de la referida ley, quien está interesado en oponerse a una solicitud de arrendamiento, necesita como condición sine qua non, ser arrendatario o tener en trámite una solicitud de arrendamiento respecto al bien sujeto a discusión. -IIIEsta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la función jurisdiccional es una competencia atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial conforme lo previsto en el párrafo tercero del artículo 203 de la Constitución, razón por la cual, el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pude constituirse en medio revisor de aquella potestad, pudiendo operar solamente cuando en su ejercicio s e vulneren los derechos que son inherentes a la debida tutela en la administración de justicia. Al efectuar el estudio de los antecedentes y los argumentos expuestos por el
revisor de aquella potestad, pudiendo operar solamente cuando en su ejercicio s e vulneren los derechos que son inherentes a la debida tutela en la administración de justicia. Al efectuar el estudio de los antecedentes y los argumentos expuestos por el accionante, esta Corte advierte que el agravio denunciado en la presente acció n, guarda identidad con lo expuesto por éste en el escrito de interposición de la casación, incluso realiza el mismo análisis de fondo respecto a la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que permite inferir que es contra ese fallo que expresa sus agravios . Esto conlleva que contra la sentencia de casación no hace imputación de agravio, pretendiendo así que esta Corte revise lo decidido por la sala. Lo anterior permite denotar que el accionante pretende trasladar al plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. De ahí que acceder a efectuar el análisis que se demanda, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa cuenta los artículos 203 y 211 de la Constitución. Las razones expuestas evidencian la improcedencia de la acción de amparo que ahora se resuelve, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IV-Expediente 1803-2006 4
se resuelve, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IV-Expediente 1803-2006 4
De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, se considera que no debe hacerse condena en costas procesales al amparista por evidenciarse buena fe en su actuación, pero se estima pertinente sancionar con multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 11, 37, 42, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo promovido por Efraín Solís Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se hace especial condena en costas.
- Se impone al abogado patrocinante Sergio Mario Duarte Morales, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los
- Se impone al abogado patrocinante Sergio Mario Duarte Morales, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, la que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.