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Amparos_1804-2002_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1804-2002_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1804-2002

EXPEDIENTE 1804-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en tribunal de amparo, en la acción de amparo promovida por Mario Roberto Ortiz Barranco contra el Alcalde Municipal de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio René García y García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez el veintiséis de junio de dos mil dos. B) Acto reclamado: amenaza de construcción de un parqueó de vehículos dentro de la finca propiedad del postulante, inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número siete mi l setecientos setenta y cinco, folio sesenta y siete del libro ciento sesenta y uno de Sacatepéquez, ubicada en el municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número siete mil setecientos setenta y cinco, folio

privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número siete mil setecientos setenta y cinco, folio sesenta y siete del libro ciento sesenta y uno de Sacatepéquez, ubicada en el municipio de Santa Lucía Milpas Altas de dicho departamento; b) el Alcalde Municipal de dicha localidad a través de varios oficiales del Juzgado de Asuntos Municipales amenazó verbalmente a la señora María Haydee Sandov al Cruz, quien reside en terreno de su propiedad, indicándole que se construiría un parqueo de vehículos para uso del Juzgado de Paz del municipio dentro del inmueble antes relacionado. Considera que existe amenaza de violación a sus derechos porque al se r el legítimo propietario de la finca descrita anteriormente, la autoridad impugnada no tiene el derecho de amenazarlo con construir edificaciones dentro de propiedad privada. Solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de p rocedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 39 de la Constitución Política de la República; 464 y 468 del Código Civil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) la Municipalidad que representa ha mantenido posesión en forma pública,

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) la Municipalidad que representa ha mantenido posesión en forma pública, pacífica y de bu ena fe sobre una franja de terreno que colinda al poniente con un inmueble propiedad del postulante, de la cual concedió en usufructo una parte al Organismo Judicial para la construcción de un edificio; b) el amparista promovió proceso interdicto de despoj o en su contra, aduciendo que dicha construcción se hizo en un terreno de su propiedad, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, quedando demostrado que su representada es legítima poseedora de la referida franja de terreno; c) por otra parte, dentro de sus planes de urbanización no está contemplado ni presupuestado la construcción de un parqueo de vehículos en propiedad alguna del postulante; d) la acción de amparo pl anteada resulta improcedente porque el accionante no agotó los medios de defensa establecidos en la ley para proteger los derechos de propiedad y posesión que aduce violados, por lo que incumplió con el principio de definitividad establecido en la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . D) Pruebas: a) fotocopia simple de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del proceso sumario de interdicto de despojo promovido por el amparista contra la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez; b) fotocopias legalizadas de:

de Chimaltenango, dentro del proceso sumario de interdicto de despojo promovido por el amparista contra la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez; b) fotocopias legalizadas de: la certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número siete mil setecientos setenta y cinco, folio sesenta y siete del libro ciento sesenta y uno de Sacatepéquez, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central el catorce de mayo de mil novecientos noventa ynueve; el primer testimonio de la escritura pública número noventa y tres, autorizada en esta ciudad el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete por el notario Edgar Humberto Navarro Castro, que contiene contrato de partición celebrado entre Mario Roberto, Norma Siomara, Ana Lissette, todos de apellidos Ortiz Barranco y Julio Cesar Ortiz Ruano; el primer testimonio de la escritura pública número seiscientos cuarenta y seis, autorizada en esta ciudad el dos de junio mil novecientos ochenta por el notario José Rodolfo Ogaldez Girón, que contiene contrato de compraventa celebrado entre Jeaninne Gándara Lacape de Ruata y Julio Aníbal Ortiz Gaitán; el acta número ciento cuarenta y dos – noventa y ocho, que contiene la sesión pública celebrada por la Corporación Municipal de Santa Lucía Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho; el memorial de demanda del proceso ordinario de propiedad y posesión promovido por Mario Roberto Ortiz Barranco contra la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez; c) reconocimiento judicial de veintidós de julio de dos mil dos,

propiedad y posesión promovido por Mario Roberto Ortiz Barranco contra la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez; c) reconocimiento judicial de veintidós de julio de dos mil dos, practicado por el Juez Segundo de Paz del municipio de Chimaltenango del de partamento de Chimaltenango sobre el proceso sumario de interdicto número doscientos treinta y uno – noventa y nueve del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, promovido por Mario Roberto Ortiz Barranco c ontra la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez; d) reconocimiento judicial de veintitrés de julio de dos mil dos, practicado por el Juez de Paz del municipio de Santa Lucía Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez, sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número siete mil setecientos setenta y cinco, folio sesenta y siete del libro ciento sesenta y uno de Sacatepéquez, propiedad de Mario Roberto Ortiz Barranco, en el que se estableció que dicha propiedad colinda al sur con la Finca Florencia, al oriente con Calle Real, al norte con Calle La Pradera y al poniente con Franja número dos; además, por el rumbo del oriente se encuentra delimitada por cipreses y alambres de p úas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Luego de un estudio detenido de las presentes actuaciones, así como de la apreciación hecha de las pruebas aportadas, se llega a concluir que si bien es cierto, el postulante Mario Roberto Orti z Barranco, demostró documentalmente ser propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad

pruebas aportadas, se llega a concluir que si bien es cierto, el postulante Mario Roberto Orti z Barranco, demostró documentalmente ser propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad Inmueble Zona Central, bajo el número siete mil setecientos setenta y cinco, folio sesenta y siete del libro ciento sesenta y uno del departamento de Sacatepéquez, cuyas medidas y colindancias fueron establecidas a través de un reconocimiento judicial, propuesto por la autoridad recurrida en la fase de prueba, en este caso, el Alcalde Municipal de Santa Lucía Milpas Altas de este departamento, mi smo donde se ubica el inmueble antes citado, en cuya diligencia quedó demostrado que el bien objeto de la litis, se encuentra delimitado por mojones constituidos de cipreses y alambres de púas, y que colinda por el lado del oriente con una franja de terreno que la municipalidad del citado lugar, cediera en usufructo indefinido al Organismo Judicial para construir el edificio que alberga actualmente al Juzgado de Paz, siendo que el acto reclamado a través de este proceso lo constituye la supuesta construcció n de un parqueo de vehículos supuestamente dentro de la propiedad del postulante, para usuarios del citado juzgado, situación que la autoridad recurrida desmintiera en el informe circunstanciado rendido en su oportunidad, en el que se indica que dentro de los proyectos de la municipalidad no figura la construcción de la obra que motivan estas actuaciones, ni mucho menos hacerlo frente a la propiedad del postulante, la cual es adyacente a la franja del inmueble de la cual el municipio ejerce señorío, también lo es, que el recurrente Ortiz Barranco, sin asistirle ningún tipo de derecho pretende ejercer

frente a la propiedad del postulante, la cual es adyacente a la franja del inmueble de la cual el municipio ejerce señorío, también lo es, que el recurrente Ortiz Barranco, sin asistirle ningún tipo de derecho pretende ejercer la propiedad sobre la citada franja, aduciendo que la Municipalidad no demostró ser propietaria del mismo, sin tomar en cuenta que siendo municipal el mismo con stitutye un bien comunal del cual la corporación de aquel municipio por unanimidad de sus miembros decidió ceder el predio al Organismo Judicial. Se establece que la acción que pretende el señor Ortiz Barranco de figurar como dueño del inmueble no fue ple namente demostrado, tomando en cuenta que la prueba ofrecida tales como declaraciones testimoniales y reconocimiento judicial propuestos por él, no fueron ofrecidos en sus respectivas fases de recepción y diligenciamiento y con lo cual quedó desvanecido el derecho que según indica, le asiste sobre el predio en disputa, el que argumenta se encuentra dentro de su propiedad; aunado a ello, dentro de las pruebas documentales por la autoridad recurrida, se pueden apreciar que como antecedente a los reclamos del predio, se aportó una fotocopia de la sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil, dentro del juicio interdicto de despojo número doscientos treinta y uno guión noventa y nueve a cargo del Oficial primero, Notificador segundo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, promovido por el recurrente, cuya demanda le fue declarada sin lugar, quedando evidenciado con este fallo que la propietaria de la franja es la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas de este departamento, y como tal estaba en su derecho de disponer de la misma, al concederle al Organismo Judicial

con este fallo que la propietaria de la franja es la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas de este departamento, y como tal estaba en su derecho de disponer de la misma, al concederle al Organismo Judicial una fracción para la construcción de un edificio para el juzgado de Paz que redundaría en beneficio de la población, en este or den debe tenerse en cuenta que el interés social debe prevalecer sobre el interés particular ya que lo pretendido por el recurrente en amparo lo constituye una acción alejada a la realidad histórica del municipio, específicamente a los bienes objeto de la presente acción, por lo anterior, este Tribunal concluye que la acción intentada es notoriamente improcedente. Así también por imperativo legal el Tribunal debe pronunciarse sobre las costas causadas y multas a imponer. En el presente caso resulta procedente condenar en costas procesales al postulante Mario Roberto Ortiz Barranco causadas en este amparo e imponer al abogado director y procurador Julio René García y García la multa cuyo monto y formade cumplimiento se detallarán en la parte resolutiva po r lo que así debe resolverse.. .”. Y resolvió “...I) Improcedente el Amparo planteado por Mario Roberto Ortiz Barranco, por las razones invocadas en la parte considerativa que antecede; II) Condena en costas al postulante; III) Condena al abogado patrocina nte del postulante de amparo, abogado Julio René García y García al pago de la multa de Un Mil Quetzales Exactos, que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo; y, b ajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”

que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo; y, b ajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Postulante alegó: a) el tribunal de primer grado para dictar la sentencia apelada se basa en un reconocimiento judicial para cuya celebración no se señaló día y hora ni se le notificó, siendo practicado éste por un Juez de Paz con interés en el asunto y estando presentes el Alcalde y la Corporación municipal de Santa Lucía Milpas Altas en pleno, sin estar él presente, por lo que dicha prueba es ilegal al contener un allanamiento, pues jamás se enteró de la referida diligencia; b) el referido tribunal hizo referencia como medio de prueba a un proceso interdictal sin darse cuenta que en dicho juicio fueron declaradas sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la autoridad impugnada, por lo que no se favoreció a nadie; además, dictó un auto para mejor fallar solicitando la declaración testimonial de una persona, pero al presentarse la testigo a declarar, se negó a recibir la declaración porque ésta no llevaba consigo la cédula de vecindad respectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada y el Ministerio Público se limitaron a señalar lugar para recibir notificaciones y solicitaron que se tenga por señalado el mismo.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el

Público se limitaron a señalar lugar para recibir notificaciones y solicitaron que se tenga por señalado el mismo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Mario Roberto Ortiz Barranco, acude en amparo ante la amenaza que dice se cierne sobre su propiedad, al tener conocimiento que el Alcalde Municipal de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, pretende construir un parqueo sobre heredades que le pertenecen a él. Lo actuado en el proceso permite a este Tribunal advertir que la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas, Sacatepéquez y el postulante, enfrentan conflicto respecto de los limítrofes de bienes inmuebles de los cuales uno alega derechos de propiedad y la otra de derechos posesorios. Consta también en autos, que el mismo conflicto originó el planteamiento de un interdicto de despojo iniciado por el postulante contra la Municipalidad ya referida, por la concesión que ésta hizo al Organismo Judicial para que construyera un edificio para el juzgado de paz en terrenos que dijo el postulante son de él. Aparece que tal interdicto fue desestimado por razones distintas de su conocimiento de fondo, pues prosperó contra la pretensión la caducidad hecha valer.

edificio para el juzgado de paz en terrenos que dijo el postulante son de él. Aparece que tal interdicto fue desestimado por razones distintas de su conocimiento de fondo, pues prosperó contra la pretensión la caducidad hecha valer. Lo que ahora ha quedado demostrado en autos, es que el postulante es propietario de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número siete mil setecientos setenta y cinco, folio sesenta y siete del libro ciento sesenta y uno de Sacatepéquez, cuyo lado oriente colinda con camino a Santa Lucía Milpas Altas, en términos expresos de su primera inscripción de dominio. Reclama el postulante que es sobre este lindero que ocurre la amenaza de que se construya el parqueo por parte de la Municipalidad, como lo demuestra con el plano que adjuntó al escrito introductorio del amparo.Si bien es cierto, el amparo no es la vía para dilucidar cuestiones relativas a conflictos entre particulares sobre la posesión, propiedad y los que se deriven de alteración de linderos, sí debe proveer la protección indispensable para que actos de autoridad no amenacen, sin razón, su libre goce y disfrute. En este caso, la autoridad reclamada ha sustentado en el amparo, que el ente que representa ha tenido la posesión pacífica, pública y de buena de fe de un terreno en cuyo lado poniente colinda con la propiedad del postulante y, es sobre este espacio que ejerce la posesión y jurisdicción que concedió en usufructo al Organismo Judicial para construir el edificio que alberga al Juzgado de Paz. No cuestiona este Tribunal que la Municipalidad pueda

sobre este espacio que ejerce la posesión y jurisdicción que concedió en usufructo al Organismo Judicial para construir el edificio que alberga al Juzgado de Paz. No cuestiona este Tribunal que la Municipalidad pueda tener dominio sobre el bien que afirma, ya sea por haberlo poseído en la forma que indica, o bien, sin que exista tal posesión, por tener jurisdicción sobre el mismo por ser de uso público común. Resultando de los autos que hay una inscripción de dominio que señala de manera clara los linderos de la heredad cuya propiedad se dice amenazada, es evidente que éste tiene derecho a que, sean respetados por todos –particulares y autoridades estatalesaquellos límites y las condiciones que éstos ofrecían según la inscripción de dominio. Por ello, si conforme la citada inscripción, el lado oriente del bien propiedad del postulante, colinda con camino a Santa Lucía Milpas Altas, resulta cuestionable que el bien que la Municipalidad dice que posee, colinde por su lado poniente con el del amparista y que, por ello, contiguo a éste se construyera un edificio del Organismo Judicial, ignorando con ello el camino a que se refiere la inscripción registral. Es esta circunstancia y la afirmación de la Municipalidad de que su bien colinda con el del postulante, la que induce a este Tribunal a creer que la amenaza denunciada sí existe, aunque la Municipalidad afirme que no tiene intención de construir parqueo alguno, porque como la autoridad lo afirma, si tal parqueo no se construye es por carencia de fondos. De esta manera cualquier construcción que realice la municipalidad en colindancia inmediata al lado oriente del postulante, sin observar el camino a que se refiere la inscripción, amenaza el libre disfrute de la

si tal parqueo no se construye es por carencia de fondos. De esta manera cualquier construcción que realice la municipalidad en colindancia inmediata al lado oriente del postulante, sin observar el camino a que se refiere la inscripción, amenaza el libre disfrute de la propiedad del postulante, lo que amerita el otorgamiento del amparo, a efecto de que la Municipalidad se abstenga de hacer construcción alguna sobre el lado poniente del bien que dice poseer en este amparo, sin dejar expedito el camino a Santa Lucía Milpas Altas con que colinda la propiedad del postulante por el lado oriente, actitud omisa que deberá observar en tanto se dilucida el juicio respectivo que se ha instando en su contra por este conflicto. Habiéndose denegado la protección en primer grado, el fallo apelado debe revocarse y dictar el que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad reclamada, por presumirse buena fe en su actitud.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho: a) Otorga amparo a Mario Roberto Ortiz

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho: a) Otorga amparo a Mario Roberto Ortiz Barranco, a quien preserva en su situación jurídica actual; b) para los efectos positivos de este fallo, se ordena al Alcalde Municipal de Santa Lucía Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, se abstenga de hacer más construcciones sobre el lado poniente del bien que en este amparo afirmó poseer y, si en caso procediera a realizarlas, observe que el lado oriente del bien propiedad del postulante identificado en este fallo, colinda con camino a Santa Lucía Milpas Altas, Sacatepéquez, el cual no debe alterar en tanto se dilucida el conflicto en su fondo en la vía ordinaria; c) esta protección se extiende hasta que el juicio ordinario de propiedad y posesión número trescientos sesenta y siete guión dos mil uno, notificador segundo del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, quede terminado por cualesquiera de las formas normales o anormales de ponerle fin que prevé el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala –Decreto Ley 107d) se conmina a la autoridad impugnada a que observe lo ordenado en este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de que no procediere de esta forma, se le impondrá multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II. No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

pudiera incurrir. II. No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

NERY SAÚL DIGHERO HERRERAPRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISRTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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