Amparos_1809-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1809-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1809-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1809-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , nueve de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Alquiler y Terrenos, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración, José Roland o Paiz Maselli, contra el Director del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José María Palacios Godoy. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: licencia de construcción en la vía pública urbana trece mil doscientos cuarenta y seis (13,246) emitida por la autoridad impugnada el cinco de marzo de dos mil ocho, por medio de la cu al autorizó la colocación de garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida, ubicada en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que
autorizó la colocación de garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida, ubicada en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de libertad de locomoción y de prop iedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el cinco de marzo de dos mil ocho, el Director del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala emitió la licencia de construcción en la vía pública urbana trece mil doscientos cuarenta y seis (13,246), por medio de la cual autorizó la colocación de nueve garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida, ubicada en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala –acto reclamado–; b) la postulante es propietaria del Centro Comercial Los Álamos, ubicado en el kilómetro cuatro punto cinco de la Carretera al Atlántico de la zona dieciocho, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central al número sei s mil ciento ochenta (6180), folio ciento ochenta (180), del libro cuatrocientos cincuenta y tres E (453E) de Guatemala, en el que existen más de veinticinco negocios acreditados y otros que están próximos a iniciar operaciones comerciales; y c) el mencio nado centro comercial tiene acceso sobre la esquina de la tercera calle y octava avenida y también entre primera avenida y tercera calle, en las que se autorizó la colocación de los referidos obstáculos para transitar, sin que el Comité de Vecinos de dich a colonia fuera convocado por la citada Municipalidad para que tuviera la oportunidad de emitir su opinión en
obstáculos para transitar, sin que el Comité de Vecinos de dich a colonia fuera convocado por la citada Municipalidad para que tuviera la oportunidad de emitir su opinión en relación al cierre de las calles y avenidas señaladas, antes de llevar a cabo la instalación correspondiente. D.2) Agravios que se reprochan al ac to reclamado : aduce la accionante que con la referida autorización de construir garitas que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada está limitando el derecho a la libre locomoción y, por ende, el acceso al relacionado centro comercial, ya que prácticamente con la instalación de las mismas se cierran las entradas a las personas que visitan los locales comerciales y, además, pese a que en la licencia de construcción se indica que se debe contar con laExpediente 1809-2010 2
anuencia de todos los vecinos del sector para ponerse de acuerdo sobre la ubicación de dichas garitas y obstáculos, no fue convocada para escuchar su opinión al respecto, vulnerando, con ello, sus derechos de defensa y de propiedad privada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, c omo consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos afectados, permitiendo el libre acceso de personas y vehículos al inmueble de su propiedad y que se deje sin efecto parcialmente la licencia de construcción que constituye el acto reclamado en cu anto a permitir la instalación de garitas en la tercera avenida “A” entre la primera y tercera calle de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, colonia Residenciales Atlántida. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos
avenida “A” entre la primera y tercera calle de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, colonia Residenciales Atlántida. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 12, 26 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464 y 468 del Código Civil; y 23, inciso a), de la Ley de Tránsito.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Comité Único del Barrio de Vecinos de Residenciales Atlántida . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Presidente del Comité de la Colonia Residenciales Atlántida de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, solicitó al Alcalde Auxiliar de dicha zona que autorizara el cierre de las calles comprendidas entre el sector de la primera a la séptima
calle y de la octava a la once avenida de dicha colonia; b) con base en la providencia de dos de enero de dos mil ocho del Departamento de Planificación y Diseño de Movilidad Urbana de la Dirección de Infraestructura, en la que se dictaminó que no existía inconveniente en autorizar lo solicitado, otorgó la licencia de construcción en la vía pública trece mil doscientos cuarenta y seis (13,246) a favor del mencionado comité; c) contra esa decisión y contra la resolución trescientos treinta y cuatro / noventa y ocho (334-98)
trece mil doscientos cuarenta y seis (13,246) a favor del mencionado comité; c) contra esa decisión y contra la resolución trescientos treinta y cuatro / noventa y ocho (334-98) que avala la colocación de una talanquera sobre la octava avenida “A”, entre la primera y tercera calle de la citada colonia, el accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual estima improcedente, ya que la licencia otorgada no es una resol ución de un órgano municipal y, además, en la base de datos no figura ninguna resolución trescientos treinta y cuatro / noventa y ocho (334/98); d) su actuación fue apegada a Derecho, pues se circunscribió a darle trámite a la solicitud planteada y, previ o a resolver, procedió a recabar la información necesaria para conceder o rechazar la misma y, finalmente, admitió a trámite a la misma, como corresponde; e) el recurso de revocatoria aún no ha sido resuelto por el Concejo Municipal de Guatemala, por lo qu e no se ha agotado el presupuesto de definitividad; y f) el postulante interpuso la acción de amparo contra el Director del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala y lo señala como responsable de la construcción d e las garitas y portones en diferentes calles y avenidas de la colonia en mención; sin embargo, no tomó en cuanta que es el relacionado Comité el que desarrolla el proyecto, después de cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia respectiva, por lo que la presente acción carece del presupuesto de legitimación pasiva. D) Pruebas: a) copia simple del expediente administrativo noventa y dos mil ochocientos treinta y tres (92,833) b)
acción carece del presupuesto de legitimación pasiva. D) Pruebas: a) copia simple del expediente administrativo noventa y dos mil ochocientos treinta y tres (92,833) b) fotocopia legalizada del acta autorizada en la ciud ad de Guatemala el trece de marzo de dos mil seis, por el notario José María Palacios Godoy; c) copia simple de la consulta electrónica extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca seis mil ciento ochenta (6180), folio ciento ochenta (180 ), libro cuatrocientos cincuenta y tres E (453E)Expediente 1809-2010 3
de Guatemala; d) fotocopia legalizada de la licencia de construcción en vía pública urbana trece mil doscientos cuarenta y seis (13,246) extendida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil ocho; e) fotografías legalizadas de colocación de portones en la octava avenida “A” entre la primera y tercera calles de la zona dieciocho, colonia Residenciales Atlántida; f) croquis en el que s e indica la colocación de obstáculos en el citado lugar; g) informe circunstanciado de dos de julio de dos mil ocho, rendido por la Directora de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala; h) fotocopia simple de la sentencia de die ciséis de septiembre de dos mil ocho dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil novecientos treinta y uno – dos mil cinco (19312005); i) fotocopia simple de la sentencia de tres de abril de dos mil seis, emitida por la Corte de Const itucionalidad en el expediente ciento treinta y tres – dos mil ocho (1332005); i) fotocopia simple de la sentencia de tres de abril de dos mil seis, emitida por la Corte de Const itucionalidad en el expediente ciento treinta y tres – dos mil ocho (1332008); j) copia simple del resumen ejecutivo del estudio de evaluación del impacto ambiental de la construcción de las calles del Centro Comercial Los Álamos; k) reconocimiento judici al del área en la que presuntamente se efectúa la violación denunciada, y l) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: al resolver, la Sala consideró: “…Es necesario indicar que los derechos fundamentales no son absolutos aunque la limi tación de los mismos, debe encontrarse justificada, mediante juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Es claro que en ocasiones, algunos derechos pueden verse delimitados por aquellos bienes jurídicos de rango equivalente o superior que gozan igualmente de protección constitucional. En ese sentido los que integramos esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, estimamos que son evidentes los hechos justificativos de los vecinos para solicitar la autorización de la instalación de garitas a efecto de contar con medios preventivos de protección contra los altos índices de delincuencia que imperan en el país y que afectan no solo la seguridad sino que también la vida y la integridad física de las personas así como también el derecho de propiedad. En ese sentido la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis (expediente mil novecientos ochenta y uno guión dos mil cinco) consideró que „no puede pasar inadvertida …(el) cada vez mas latente clima de inseguridad que se vive en nuestra nación, y, por otro lado, la reiterada ineficacia del
consideró que „no puede pasar inadvertida …(el) cada vez mas latente clima de inseguridad que se vive en nuestra nación, y, por otro lado, la reiterada ineficacia del aparto estatal de su erradicación, circunstancias que naturalmente han estimulado en la sociedad la necesidad de pensar en alternativas de iniciativa propia, que coadyuven a mitigar el problema…‟. Por ende, la autoridad impugnada, al emitir la licencia de construcción a efecto de autorizar la construcción de las garitas y la instalación de portones y rejas que motivan este amparo, actuó de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Tránsito y el Reglamento de Construcción Urbana, Asimismo se determina que se cumplieron los requisitos administrativos correspondientes, no ocasionando los agravios denunciados puesto que el centro comercial que allí funciona tiene acces os por cuatro vías. Consecuentemente, la presente acción constitucional de amparo debe ser denegada por notoriamente improcedente, debiendo, por imperativo legal, hacerse la condena en costas y la imposición de la multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo interpuesto por Alquiler y Terrenos, Sociedad Anónima contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala por las razones consideradas. II) Condena en costas a la entidad postulante del amparo. III) Impone una multa de un mil quetzales al abogado José María Palacios Godoy…”.
III. APELACIÓNExpediente 1809-2010 4
La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Impone una multa de un mil quetzales al abogado José María Palacios Godoy…”.
III. APELACIÓNExpediente 1809-2010 4
La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial de amparo y manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, puesto que dispone por donde debe entrar y salir de su propiedad, sin tomar en cuenta que con la licencia objetada se está limitando el derecho de libre locomoción y siendo que es la vía pública la que se está cerrando, nadie puede coartarle en el paso por la misma, ni a los clientes de los comercios que se encuentran en el Centro Comercial Los Álamos. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada expuso que comparte lo resuelto por la Sala recurrida, pues a la entidad accionante no se le ha violado el derecho de defensa porque la misma no tiene la calidad de vecino y, además, dicha Sala en re conocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar, estableció que el Centro Comercial Los Álamos tiene cuatro accesos de entrada y salida y que, por ello, no se priva de tener libre acceso a las
calles puesto que colinda con una de ellas y, finalm ente, estimó que no existe ningún agravio o violación constitucional a la entidad accionante para estimar la modificación de la sentencia apelada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de p rimer grado y se ordene a la autoridad
la sentencia apelada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de p rimer grado y se ordene a la autoridad impugnada que se coloquen los portones retirados, dentro del plazo de tres días de recibida la orden. C) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, pues estima que la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho de libre locomoción establecido en la Constitución, y en convenios y pactos internacionales, al haber autorizado la colocación de garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida de la zona dieciocho, pues ello requiere el consentimiento de todos los vecinos. Agregó que existe doctrina legal en relación a casos similares en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha otorgado los amparos solicitados . Respecto a lo manifestado por la aut oridad impugnada, relacionado a que previo a la interposición del amparo no se agotó el presupuesto de definitividad, dado que el Consejo Municipal aún no ha resuelto el recurso de revocatoria planteado, consideró preciso indicar que el accionante no se en cuentra obligado a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, puesto que resultaría sumamente gravoso, debido a lo extenso del procedimiento en perjuicio de sus derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia , se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesió n,
amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesió n, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actu ación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que puedaExpediente 1809-2010 5
otorgar la protección que el amparo conlleva. -IIEn el presente caso, la entidad Alquiler y Terrenos, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Director del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, señalando como acto reclamado la licencia de construcción en la vía pública urbana, trece mil doscientos cuarenta y seis (3246), emitida por la autoridad impugnada el cinco de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual autorizó la colocación de garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida, ubicada en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. Aduce la postulante que con
colocación de garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida, ubicada en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. Aduce la postulante que con dicha autorización, la autoridad impugnada está limitando el derecho a la libre locomoción y, por ende, el acceso al Centro Comercial Los Álamos ya que, prácticamente, con la instalación de las mismas se cierran las entradas a las personas que visitan los locales comerciales y, además, en la licencia de construcción se indica que se debe contar con la anuencia de todos los vecinos del sector para ponerse de acuerdo sobre la ubicación de dichas garitas, lo cual no sucedió, vulnerando con ello, los derechos de defensa y de propiedad privada. -IIIEfectuado el análisis de los argumentos que la accionante expuso como apoyo de su solicitud de protección constitucional, este Tribunal advi erte que el agravio denunciado por ésta lo hace descansar, fundamentalmente, en el hecho de que la autorización que la autoridad impugnada concedió para colocar garitas y portones en algunas calles de la Colonia Residenciales Atlántida, constituye violació n a su derecho de locomoción, pues es propietaria del Centro Comercial Los Álamos, ubicado en dicha zona residencial, y asegura que aquella instalación dificulta el acceso al referido centro comercial. Sin embargo, el Tribunal de Amparo de primera instanci a, luego de haber evaluado los argumentos aducidos por la referida autoridad al rendir su informe circunstanciado y, en particular, después de haber efectuado durante la fase probatoria del proceso un reconocimiento judicial en el lugar indicado, estimó qu e era inexistente el agravio que la entidad
aducidos por la referida autoridad al rendir su informe circunstanciado y, en particular, después de haber efectuado durante la fase probatoria del proceso un reconocimiento judicial en el lugar indicado, estimó qu e era inexistente el agravio que la entidad postulante denunció en esta jurisdicción y, por ello, denegó la protección solicitada. La sociedad amparista apeló dicha decisión insistiendo en la vulneración que para ella supone la licencia de construcción relacionada. Del examen que en grado le corresponde realizar a esta Corte en virtud del citado recurso se han obtenido conclusiones que coinciden con los razonamientos efectuados por el tribunal a quo . Ello porque al retomar el análisis de la situación juríd ica que la solicitante considera afectada, de lo informado por la autoridad impugnada, así como de las pruebas diligenciadas en la etapa respectiva, resulta evidente que la autorización que reprocha la accionante no genera el agravio que ésta le endilga. P ara entender dicha afirmación es necesario considerar que aún cuando no puede negarse que las medidas de control de acceso tales como las que se consintieron en la licencia contra la que aquélla reclama pueden, en alguna medida, restringir la libre locomoción de los transeúntes en los espacios en que se implementan, las mismas encuentran su límite precisamente en dicha libertad, que esta reconocida constitucionalmente. Es decir, cualquier medida que, como en el asunto de estudio, tiene como propósito conser var o alcanzar la seguridad e integridad física de los vecinos, su propiedad privada, su tranquilidad y otros bienes dentro del área residencial de mérito, debe responder a la necesidad por la que se ha
en el asunto de estudio, tiene como propósito conser var o alcanzar la seguridad e integridad física de los vecinos, su propiedad privada, su tranquilidad y otros bienes dentro del área residencial de mérito, debe responder a la necesidad por la que se ha implementado y en la proporción adecuada, de tal mane ra que se evite el hecho de queExpediente 1809-2010 6
por conquistar una de las libertades inherentes a la persona humana se coarte otra; esto es, que se gane el goce de una en desmedro de la otra, pues de ser así, no tendría ninguna eficacia ni propósito válido la ejecución de las mismas. Por supuesto, el éxito y buen funcionamiento de ciertas medidas estará condicionado por la voluntad de ceder determinados bienes por parte de los destinatarios del beneficio que producirá, sin que ello redunde en violación a los derechos fundamentales de éstos. En ese orden de ideas, se concluye que la posible limitación al acceso que pueda producir la construcción de garitas o el cierre de calles aledañas al referido centro comercial, no constituye obstrucción total de dicho paso, pues quedó establecido al practicarse reconocimiento judicial en el lugar por el tribunal a quo que tal edificación cuenta con más de una vía que permite a las personas entrar y salir de la misma y, debido a esa posibilidad de acceder, tanto de trabajadores como de clientes, resulta inexistente el agravio que la sociedad propietaria aduce soportar. Por lo anterior se concluye que no es factible otorgar el amparo solicitado y siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada, debiendo establecer la forma, plazo y vía del cobro de la multa impuesta al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada, debiendo establecer la forma, plazo y vía del cobro de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado, y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 47, 66, 67, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante. II) Confirma la sentencia venida en grado, con modificación de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante, José María Palacios Godoy, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, e n el plazo de cinco días contados a partir del momento que cause firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.