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Amparos_1811-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1811-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1811-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del uno de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Sexto de Pri mera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri contra la Directora Departamental de Educación de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el diecinueve de mayo de dos mil tres. B) Acto rec lamado: oficio REF.EXP.DEG. 09 -2003/AJ de fecha diez de abril de dos mil tres, emitido por la asesora jurídica de la Dirección Departamental de Guatemala, que denegó la solicitud de incremento de las cuotas del ciclo de educación básica y diversificado q ue hizo la propietaria del centro educativo “Liceo Técnico Comercial”. C) Violación que denuncia : al derecho de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la amparista se resume: a) como propietaria del establecimiento educativo Liceo Técnico Comercial, solicitó ante la Directora Departamental del Ministerio de Educación el incremento de cuotas de los grados del ciclo de educación básica y los grados de diversificado que se imparten en dicho establecimiento; b) petición que fue denegada

ante la Directora Departamental del Ministerio de Educación el incremento de cuotas de los grados del ciclo de educación básica y los grados de diversificado que se imparten en dicho establecimiento; b) petición que fue denegada en oficio REF. EXP. DEG. 09 -2003/AJ de fecha diez de abril de dos mil tres, suscrito por la asesora jurídica de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala; c) solicitó enmienda del procedimiento por estimar que se cometió error al re solver su solicitud, ya que dicha asesora no ostenta la representación legal de la Dirección Departamental y por lo mismo no podía resolver su petición, misma que se resolvió sin lugar. Acude en amparo denunciando que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados al incumplir con las facultades legales que tiene asignadas, ya que ésta debió seguir el procedimiento administrativo establecido para resolver el fondo de su petición, solicitando dictámenes técnicos e informes a los órganos administrativos del Ministerio de Educación, tal como lo estipula el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 1202 -85. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Ter ceros interesados: Ministro de Educación, Viceministro Administrativo del

Guatemala; 1 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Ter ceros interesados: Ministro de Educación, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación y Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: Ante esa Dirección, la parte demandante presen tó solicitud para el incremento de cuotas para los grados de los ciclos de educación básica y de diversificado que se imparten en el colegio, que es de su propiedad; petición basada en el incremento del quince por ciento (15%) en forma anual. En oficio número cero nueve - dos mil tres AJ (09/2003/AJ), notificada a la demandante el diez de abril de dos mil tres, se le denegó el incremento solicitado, aplicando en este procedimiento los principios que se encuentran establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo segundo, el cual preceptúa: “los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite...“, resolución que se hizo del conocimiento de la demandante para que presentara dicha solicitud de forma apropiada y con apego a la ley. Con el fin de dar un mejor servicio a los propietarios de colegios privados, emitió resolución cuatrocientos dos – dos mil dos (402-2002) de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, que contiene los requisitos para el incremento de cuotas, sin embargo la solicitante no cumplió con los mismos. En el presente caso no se

resolución cuatrocientos dos – dos mil dos (402-2002) de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, que contiene los requisitos para el incremento de cuotas, sin embargo la solicitante no cumplió con los mismos. En el presente caso no se cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que la amparista no ha planteado ningún recurso ante esa dependencia. D) Prueba: a) fotocopias simples de: i. resolución número sesenta y siete E.P. de la Dirección Departamental del Ministerio de Ed ucación de Guatemala, en la que consta que la postulante es propietaria del Colegio Liceo Técnico Comercial; ii. oficio REF. EXP. DDEG. cero nueve guión dos mil tres diagonal AJ, de fecha diez de abril de dos mil tres, firmado y sellado por la Licenciada F abiola Patricia Rivera Cruz, Asesora Jurídica de la Dirección Departamental del Ministerio de Educación y por la Licenciada Johanna Astrid Maldonado Chicas, Directora Departamental del Ministerio de Educación del Departamento de Guatemala; iii. oficio número A.J. doce guión dos mil tres, Ref. FPRC diagonal eeoa, de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, firmado y sellado por la Licenciada Fabiola Patricia Rivera Cruz, Asesora Jurídica de la Dirección Departamental del Ministerio de Educación y por la Licenciada Johanna Astrid Maldonado Chicas, Directora Departamental del Ministerio de Educación del Departamento de Guatemala; iv. Decreto 116 -85 y Acuerdo Gubernativo 1202 -85 que contiene el Reglamento del procedimiento para el incremento de cuotas a co legios privados; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad

del Departamento de Guatemala; iv. Decreto 116 -85 y Acuerdo Gubernativo 1202 -85 que contiene el Reglamento del procedimiento para el incremento de cuotas a co legios privados; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad reclamada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Del estudio del caso se establece que la protección constitucional solicitada debe otorgarse puesto que la postulante pretende que se le fije a la autoridad impugnada plazo para que emita resolución conforme al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que debió haber emitido en lugar del oficio REF. EXP. DDEG–09–2003/AJ, de fecha diez de abril del año dos mil tres, por no constituir resolución de carácter administrativo de conformidad a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como a la Ley de lo Contencioso Administrativo respectivamente. Aunado a lo anterior el amparo también es procedente porque la parte recurrida ante la solicitud de la postulante de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres relacionada al incremento de cuotas para los grados del ciclo de educación básica y diversificado que se imparte en el Colegio Privado Liceo Técnico Comercial, propiedad de la postulante, -la administración públicaa través de la Directora Departamental del Ministerio de Educación de Guatemala no debió haberse concretado a contestarla por medio del oficio de mérito sino conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley

de lo Contencioso Administrativo, ya que debió hacerlo mediante una resolución de fondo, razonada y redactada enforma clara y precisa como lo ordena la indicada le y con base en los principios de legalidad y desarrollada con base en la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo preceptúa el artículo 28 de la misma y que otorga derecho a los habitantes de la República a dirigir peticiones ante las autoridades y obliga a éstas a resolver de conformidad con la ley y en plazo establecido. Por lo que se conculcó el derecho de petición de la accionante, regulado también en el artículo 1 del Decreto 119 -96 que establece que las peticiones a los fun cionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas entre el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha que se hayan concluido el procedimiento administrativo y que el órgano que reciba la petición al darle trám ite deberá señalar las diligencias que se realizarán para lo formación del expediente... (sic), todo ello encaja en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que contempla la procedencia del amparo y establece que éste se extienda a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado; por lo que en este sentido debe resolverse el presente amparo. Existe reiterada jurisprudencia en relación al Derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individu al o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la

el presente amparo. Existe reiterada jurisprudencia en relación al Derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individu al o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Gaceta número 40, página número 56 expediente número 958-95, sentencia del once de junio del año mil novecientos noventa y seis; Gaceta nú mero 50, página número 403, expediente número 1028 -97, Sentencia del 26 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; Gaceta número veintiséis, página número 59, expediente número 254-92, sentencia del 7 de octubre de mil novecientos noventa y dos (sic) ...” Y resolvió: “...I) PROCEDENTE la acción constitucional de amparo solicitada por la postulante Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, propietaria del Colegio “Liceo Técnico Comercial” en contra de la Directora Departamental de Educación de Guatemala, por las razones consideradas, y en consecuencia ampara a la accionista en el sentido de que la autoridad impugnada debe resolver la petición de la postulante de conformidad con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contado a partir de la notificación del presente fallo, en cuanto esté firme y para tal efecto se le fije el plazo de tres días para dar exacto cumplimiento a lo ordenado, por este tribunal. II) Se conmina a la autoridad impugnada a que adecue sus resoluciones administrativas de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a la Ley de lo Contencioso Administrativo. III) No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN

Personal y de Constitucionalidad y a la Ley de lo Contencioso Administrativo. III) No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que el amparo debe otorgarse para el sólo efecto de que la autoridad reclamada emita resolución de acuer do a lo solicitado, ordenando recabar los informes o dictámenes técnicos de conformidad con la ley. Solicita se confirme la sentencia apelada. B) la autoridad impugnada manifestó: a) la solicitud planteada por la postulante se denegó por considerar que la misma incumplía con lo establecido en la resolución cuatrocientos dos guión dos mil dos (402 -2002), emitida por esa autoridad que reglamenta y dispone los requisitos para el trámite de aumento de cuotas de los establecimientos educativos, denegatoria que se hizo del conocimiento de la amparista para que posteriormente acudiera a presentar dicha petición de conformidad con lo regulado para ese efecto, lo cual no hizo, limitándose únicamente a plantear la presente acción; b) el acto reclamado es una disposición administrativa de trámite interno, no es una resolución, ya que la misma fue emitida por la asesoría jurídica de esa Dirección y por lo mismo no es impugnable mediante el recurso de revocatoria. Solicita se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público expresó: está de acuerdo con lo considerado por el tribunal constitucional de primer grado, pues acogió lo considerado y pedido por esa

revoque la sentencia apelada y se dicte la que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público expresó: está de acuerdo con lo considerado por el tribunal constitucional de primer grado, pues acogió lo considerado y pedido por esa institución. Solicita se confirme al sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o las restablece en su goce cuando las mismas han ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Es viable esta garantía constitucional cuando el funcionario de la administración pública competente para conocer y resolver las peticiones que se le plantean, omi te seguir el procedimiento establecido para resolver lo solicitado y permite que un órgano legal de su dependencia resuelva lo pedido.

-IIEn el presente caso, Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo contra la Directora Departamental del Ministerio de Educación, señalando como agraviante el incumplimiento de esta autoridad de resolver su solicitud de incremento de cuotas que presentó oportunamente. Aduce que en el trámite de su petición se incurrió en error, porque la autoridad reclamada no sigu ió el procedimiento establecido para resolver su solicitud, limitándose únicamente a denegar su petición por medio del oficio suscrito por la asesora jurídica de dicha dependencia. Al estudiar los antecedentes del caso, esta Corte aprecia que la amparista como propietaria del establecimiento educativo privado ”Liceo Técnico Comercial” solicitó ante la Directora Departamental de Educación de Guatemala, el

Al estudiar los antecedentes del caso, esta Corte aprecia que la amparista como propietaria del establecimiento educativo privado ”Liceo Técnico Comercial” solicitó ante la Directora Departamental de Educación de Guatemala, el incremento de las cuotas que tiene autorizadas de los grados del ciclo de educación básica y diversifica do que se imparten en el referido establecimiento, tal como lo señala la ley de la materia; dicha petición fue denegada en oficio REF.EXP.DEG. 09-2003/AJ de fecha diez de abril de dos mil tres, suscrito por la Licenciada Fabiola Rivera, Asesora Jurídica de dicha Dirección. En el referido oficio no se indican los motivos de fondo que tuvo dicha dependencia para denegar lo solicitado, únicamente figuran transcritos los artículos 4 del Decreto 116 -85 y 11 del Acuerdo Gubernativo1202-85, ambos del Ministerio de Educación que regulan lo relativo a la solicitud de incremento de cuotas de los establecimientos privados. La autoridad reclamada al rendir el informe circunstanciado y en sus alegatos que presentó en el día de la vista manifestó que lo resuelto se hi zo del conocimiento de la peticionaria para que ésta acudiera nuevamente a presentar su solicitud de forma apropiada y con apego a la ley, ya que la misma fue denegada por no cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 402-2002 emitida por esa Dirección; aseveración que no se pudo comprobar, porque el oficio aludido solamente se limita a denegar lo solicitado, sin indicar los motivos de fondo por los cuales se llegó a esa conclusión, esto por un lado. Por el otro, figura que quien resolvió la solicitud de la ahora amparista

comprobar, porque el oficio aludido solamente se limita a denegar lo solicitado, sin indicar los motivos de fondo por los cuales se llegó a esa conclusión, esto por un lado. Por el otro, figura que quien resolvió la solicitud de la ahora amparista fue la asesora jurídica de la autoridad reclamada, órgano de asesoría legal que no tiene competencia para pronunciarse de las solicitudes que se dirigen a los funcionarios de la administración pública. Establece el artículo 3 del Decreto número 119 -96 que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. En ese sentido, a la luz del fundamento legal mencionado, resulta claro que la solicitud dirigida a la Directora Departamental del Ministerio de Educación de Guatemala, no ha sido tramitada de conformidad con la ley, y, por lo mismo debe ser resuelta como en Derecho corresponde; sin embargo, siendo que la directora departamental ha interpretado arbitrariamente lo contra rio, provocando una interrupción en el curso de la discusión jurídica del asunto en perjuicio del particular, resulta pertinente, otorgar la protección que se pide con el objet o de restablecer la situación jurídica afectada y viabilizar el conocimiento de la petición para que se conozca y resuelva. Estas razones permiten concluir que el amparo es procedente y debe ser otorgado y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de apercibir a la autoridad impugnada a que dé estricto cumplimiento a lo resuelto, bajo pena de imposición de multa.

LEYES APLICABLES

el tribunal a quo procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de apercibir a la autoridad impugnada a que dé estricto cumplimiento a lo resuelto, bajo pena de imposición de multa.

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 45, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que conmina a la autoridad responsable a que dé estricto cumplimiento de lo resuelto, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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