Amparos_1812-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1812-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1812-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Leonor Mercedes Chocano Aguilar contra el Jefe del Área de Fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Montes Imeri.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el uno de ago sto de dos mil dos. B) Acto reclamado : negativa por parte del Jefe del Área de Fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del Registro Genealógico de Ganado de Guatemala, Dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de re solver la solicitud de certificación formulada por la postulante, de los siguientes documentos: a) solicitud de traspaso de ganado presentada el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete por Juan de Dios Aguilar Orellana; b) solicitud de reposición del certificado de registro de tres animales (ganado equino), de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, presentada por la persona antes referida. C) Violaciones que denuncia : derecho de petición y de acceso a archivos y registros estatales. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) de conformidad con el asiento de inscripción
referida. C) Violaciones que denuncia : derecho de petición y de acceso a archivos y registros estatales. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) de conformidad con el asiento de inscripción número A - trescientos veinticinco del Registro Genealógico de Ganado de Guatemala, de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, se operó a su nombre el traspaso de propiedad del equino registrado con el nombre de “Jda Juancita”, que le fue vendido por Juan de Dios Aguilar Orellana, quien solicitó al Jefe de Registro Genealógico de Ganado de Guatemala que se realizara el tr aspaso respectivo. Según lo establecido en el artículo 37 del Reglamento para el Registro Genealógico de Ganado Equino, dicha transferencia se debió realizar en formularios que dicho Registro proporciona; b) asimismo, dicho vendedor, con fecha diez de abri l de mil novecientos noventa y siete, solicitó al DIGESEPE la reposición del certificado de registro, entre otros, del equino en referencia con el número de registro citado. En tal virtud, en base a las solicitudes presentadas al Registro Genealógico de Ga nado, se operó a su favor el traspaso del equino, por lo que se deduce que esos documentos quedaron en poder de dicho Registro, encargado de la guarda y custodia de los mismos; c) el dieciocho de junio de dos mil dos se presentó al Registro Genealógico de Ganado a efecto de solicitar certificación de los documentos con los cuales dicho Registro operó el traspaso del ejemplar relacionado, pero personeros de esa dependencia le informaron que tal papelería había sido extraviada, indicándole que para hacerle constar dicho extremo hiciera una solicitud para el efecto; d) con fecha diecinueve de junio de dos mil dos
relacionado, pero personeros de esa dependencia le informaron que tal papelería había sido extraviada, indicándole que para hacerle constar dicho extremo hiciera una solicitud para el efecto; d) con fecha diecinueve de junio de dos mil dos solicitó al Registro Genealógico de Ganado, se le extendiera certificación de: a) solicitud de traspaso a su nombre de la yegua registrada con el nom bre de Jda Juancita, presentada en ese Registro el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete por Juan de Dios Aguilar Orellana; b) solicitud de reposición del certificado de registro de tres animales (ganado equino), entre ellos la yegua relacionada, de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, presentada por la persona antes referida. Además, en la misma solicitud indicó que en caso de que esa dependencia hubiere extraviado tales documentos, se hiciera constar dicho extremo por escrito; e) posteriormente fue citada a las instalaciones del Registro Genealógico de Ganado, en donde se limitaron en indicarle que no le extenderían la certificación de los documentos que solicitó, dado que éstos “no estaban”, por lo que tampoco le harían consta r el extravío de los mismos, pues las personas que practicaron el traspaso de la yegua ya no laboraban actualmente en esa dependencia; f) las inscripciones y registros que se operan en el Registro Genealógico de Ganado son responsabilidad de esa institució n y no de las personas que en determinado momento laboren en ella, por lo que si los documentos que se han referido fueron extraviados, ello es responsabilidad de la institución, por lo que procedente resulta que ese extremo lo haga constar por escrito. Es tima que le fue conculcado su derecho de petición, dado que la autoridad impugnada no ha
fueron extraviados, ello es responsabilidad de la institución, por lo que procedente resulta que ese extremo lo haga constar por escrito. Es tima que le fue conculcado su derecho de petición, dado que la autoridad impugnada no ha resuelto su petición dentro del plazo de treinta días que establece la ley, pues en materia administrativa ese es el término para resolver las peticiones y notificar lo resuelto, por lo que en este caso se produjo lo que es el silencio administrativo. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: señaló el contenido en el inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 31 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23 del Reglamento para el Registro Genealógico de Ganado Equino.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Juan de Dios Aguilar Orellana. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en virtud de la solicitud de certificación de determinados documentos formulada por la postulante, la jefatura del Área Fitozoogenética de la Uni dad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación requirió al jefe del Registro Genealógico, por medio de oficio AFZG – ciento treinta – dos mil dos de veinte de junio de dos mil dos, atender dicha solicitud; b) por medio de oficio
AFZG – ciento treinta y uno – dos mil dos de veintinueve de junio de dos mil dos, el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala y la Técnico Legal de la Oficina de Normas y Procedimientos dieron respuesta a la solicitud de la postulante, informando que en los archivos del Registro no aparecían los documentos de los cuales se solicitaba certificación; c) en oficio AFZG – ciento cuarenta y cuatro – dos mil dos de cinco de julio de dos mil dos el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala informó al Coordinador de la Unidad de Normas y Regulaciones que vía telefónica se requirió a la postulante que pasara a recoger la respuesta de su solicitud, presentándose dicha persona acompañada de su abogado, manifestando que no estaba conforme con lo contenido en ella; d) en virtud de lo antes referido, se puede determinar que sí se le dio repuesta a lo solicitado por la postulante, quien se negó a recibir el oficio de respuesta por no convenir a sus intereses, por lo que en n ingún momento se violó su derecho de petición.Solicitó que no se otorgue el amparo promovido. D) Remisión de antecedentes : no hubo. E) Pruebas: a) informe de treinta y uno de julio de dos mil tres, rendido a la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil por el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala, en el que indicó que en ese Registro, en el libro de inscripción catorce, sexo hembras, raza española, aparece anotación que señala como último propietario de la yegua “Jda Juancita” a Leonor Mercedes Chocano Aguilar, siendo el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete la fecha en que se
sexo hembras, raza española, aparece anotación que señala como último propietario de la yegua “Jda Juancita” a Leonor Mercedes Chocano Aguilar, siendo el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete la fecha en que se operó el último traspaso del ejemplar referido, a nombre de dicha persona. Señaló que los documentos que deben de presentarse a dicho Regis tro para obtener el traspaso de la propiedad de un equino registrado, son: formulario de traspaso proporcionado por ese Registro, con los datos del nuevo propietario, fecha de venta, dirección, identificación del ejemplar debidamente firmado por el criador , propietario o representante legal y el certificado original. Asimismo, indicó que las solicitudes para que se opere el traspaso de propiedad de un equino son archivadas, pero en este caso no existe documentación archivada, ni documentos que tengan el sel lo con la fecha y hora de recepción del Registro, siendo a partir de mil novecientos noventa y ocho que el Registro Genealógico de Guatemala, Marcas y Fierros, Área Fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones se encarga de archivar dichos documen tos; b) informe de treinta y uno de julio de dos mil tres rendido a la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil por el Jefe del Área Fitozoogenética, Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio del cual indicó que sí es cierto que en el libro catorce del Registro Genealógico de Ganado de Guatemala, se encuentra inscrita la yegua “Jda Juancita” bajo el registro A – trescientos veinticinco, libro en donde consta la transferencia de propiedad de dicho equino a nombre de Leonor Mercedes Chocano Aguilar, siendo esta persona su actual propietaria,
inscrita la yegua “Jda Juancita” bajo el registro A – trescientos veinticinco, libro en donde consta la transferencia de propiedad de dicho equino a nombre de Leonor Mercedes Chocano Aguilar, siendo esta persona su actual propietaria, aunque no se cuenta con los documentos que originaron dicha anotación, así como el certificado original en el que aparece Juan de Dios Aguilar Orellana como propietario. Asimismo, apuntó que no es cierto que para operar el traspaso de la propiedad del equino en referencia, esa institución haya recibido el formulario firmado por el anterior propietario solicitando se realizara el traspaso. Señaló que es cierto qu e el Registro Genealógico de Ganado conserva en sus archivos los documentos que sirven de antecedentes para los traspasos de la propiedad operados de los animales registrados en dicha entidad, pero que no es cierto que en el Registro se haya extraviado la documentación correspondiente a mil novecientos noventa y siete por haberse efectuado un trasladado de las oficinas de lugar; c) solicitud de diecinueve de junio de dos mil dos, dirigida al Jefe del Área Fitozoogenética, Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación por Leonor Mercedes Chocano Aguilar; d) certificación extendida por el Secretario General del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación del asiento de registro A – trescientos veinticinco correspondiente al equino Jda. Juancita; e) copia simple del formulario de solicitud de traspaso de ganado, presentada al Registro Genealógico de Ganado de Guatemala el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que Juan de Dios Aguilar Orella na solicitó se realizara el traspaso de la yegua Jda.
traspaso de ganado, presentada al Registro Genealógico de Ganado de Guatemala el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que Juan de Dios Aguilar Orella na solicitó se realizara el traspaso de la yegua Jda. Juancita, con número de órden A – trescientos veinticinco; f) copia simple de la solicitud de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, presentada por Juan de Dios Aguilar Orellana al Registro G enealógico de Ganado, requiriendo la reposición del certificado de registro de tres ejemplares equinos, entre ellos Jda. Juancita; g) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; h) fotocopia simple del oficio AFZG – ciento treinta – dos mil dos de veinte de junio de dos mil dos, suscrito por el Jefe del Área Fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dirigido al Jefe del Registro Genealógico, Área Fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; i) fotocopia simple del oficio AFZG – ciento treinta y uno – dos mil dos de veintinueve de junio de dos mil dos, suscrito por la Técnico Legal de la Oficina de Normas y Pr ocedimientos y el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala Área Fitozoogenética, ambos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dirigido a Leonor Mercedes Chocano Aguilar; j) fotocopia simple del oficio AFZG – ciento cuarenta y cuatro – dos mil dos de cinco de julio de dos mil dos,
Fitozoogenética, ambos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dirigido a Leonor Mercedes Chocano Aguilar; j) fotocopia simple del oficio AFZG – ciento cuarenta y cuatro – dos mil dos de cinco de julio de dos mil dos, suscrito por el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala Área Fitozoogenética, dirigido al Coordinador de la Unidad de Normas y Regulaciones, ambos del Ministerio de Agricul tura, Ganadería y Alimentación; k) fotocopia simple del oficio AFZG – doscientos cuarenta y dos – dos mil de veintitrés de junio de dos mil, suscrito por el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala del Ministerio de Agricultura, Ganader ía y Alimentación, dirigido al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público; l) fotocopia simple del oficio AFZG – cero setenta y dos – dos mil dos de siete de marzo de dos mil dos, suscrito por el Jefe del Registro Genealógico Oficial de Ganado de Guatemala del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; m) informe de cinco de septiembre de dos mil dos, rendido por Arnoldo Roberto Cobaquil García al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; n) informe de treinta de julio de dos mil tres rendido por el Coordinador a.i. de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, por medio del cual señaló que en el libro catorce, sexo hembras, de la raza española aparece Juan de Dios Aguilar Orellana como criador y propietario original de la yegua Jda. Juancita, quien no solicitó traspaso de dicho semoviente a favor de Leonor Mercedes Chocano Agu ilar, lo cual lo hubiera tenido que requerir por medio del formulario de traspaso, indicando que en los archivos y registros que se llevan en esa institución no existe documentación en donde se haya solicitado copia certificada y formulario de traspaso fir mado por Juan de Dios Aguilar Orellana; ñ) informe de veintiocho de julio de dos mil tres, rendido a la Juez Sexto por el Juez Noveno, ambos de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; o) informe de treinta de julio de dos mil tres, rendido por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Ana Patricia Lainfiesta Martínez, por medio del cual indica que el actual poseedor del semoviente Jda. Juancita, es Leonor Mercedes Chocano Aguilar, a la cual se le entregó dicho ejemplar de conformidad con resolución de dos de mayo de dos mil uno de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en la apelación genérica ciento treinta y tres – dos mil uno, respaldando la entrega de la yegua con el certificado A – cero cero cero trescientos veinticinco de do ce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Registro Genealógico de Ganado de Guatemala del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la Autoridad encargada de operar las transferencias de propiedad de equinos, es
Genealógico de Ganado de Guatemala del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la Autoridad encargada de operar las transferencias de propiedad de equinos, es el Registro Genealógico de Ganado Equino de Guatemala, cuya responsabilidad -entre las tantas que tiene - está la de conservar los documentos que respaldan dichas operaciones ya que el traspaso de la propiedad de la referida yegua fueoperado en el Registro Genealógico de Ganado con base en los artículos 11, 16, 18 y 20 entre otros del Reglamento para el Registro Genealógico de Ganado Equino, y esto solamente pudo haberse realizado contando con la documentación respectiva que, en el presente caso sería la solicitud firmada por el anterior propietario, medios de prueba documentales consistentes en “Solicitud de Traspaso de Ganado” de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como la so licitud por escrito de fecha diez de abril del mismo año donde consta que el señor Juan de Dios Aguilar solicitó la reposición del Certificado de Registro de los animales Jda. Juancita, Remendado IV y Madrileña respectivamente a Digesepe y la fotocopia aut éntica de fecha veinticuatro de junio del dos mil dos extendida por el Secretario General del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación donde consta el registro de propiedad del equino y la trasferencia de propiedad de la misma, los cuales obran en autos y a los cuales que este Tribunal de Amparo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la ley, por lo que la Autoridad Impugnada no puede de ningún modo negar la existencia de tales documentos, si éstos son requisitos sine qua non para re alizar la
Tribunal de Amparo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la ley, por lo que la Autoridad Impugnada no puede de ningún modo negar la existencia de tales documentos, si éstos son requisitos sine qua non para re alizar la inscripción de trasferencia de propiedad del equino Jda. Juancita. En este orden de ideas, se establece que se han conculcado los derechos constitucionales de Petición y Acceso a Archivos y Registros Estatales claramente garantizados en los artículos 28 y 31 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ende la existencia de agravio a la amparista, por lo que este Tribunal Constitucional de Amparo debe restituir los derechos constitucionales transgredidos por la postulante y hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda. Se invoca como antecedente constitucional, respecto de la forma, procedencia, materia y por sobre la protección constitucional que en forma definitiva en materia de amparo, la sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, Gaceta número cuarenta, página ciento treinta y coho (sic), Expediente seiscientos treinta y seis guión noventa y cinco; Sentencia de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, Gaceta número cuarenta y cuat ro, página doscientos noventa y cuatro, expediente número un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro guión noventa y siete; sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete; Gaceta número cuarenta y seis, página trescientos noventa y siete, Expediente número ciento cincuenta y dos guión noventa y siete. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros
y dos guión noventa y siete. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no existe mala fe por parte de Autoridad impugnada y no hace especial condena en costas.”. Y resolvió: “...I) Procedente la acción de amparo solicitada por la señora Leonor Mercedes Chocano Aguilar en contra de el Jefe del Área de Fitoogenética (sic) de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación – Dependencia que tiene a su cargo el Registro Genealógico de Ganado Equino de Guatemala - señor Arnoldo Roberto Cobaqui García, por las razones consideradas, y en consecuencia se le fija el plazo de cinco días a partir de la firmeza del presente fallo, para que resuelva lo correspondiente a la solicitud de fecha diecinueve de junio del dos mil dos presentada en la misma fecha por la Postulante. II) Se conmina a la Autoridad Impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal, bajo apercibimiento de que en caso de desobedi encia, retardo u oposición a la presente resolución de Amparo, se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que conlleva la ley.
- No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN El tercero interesado apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
- No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN El tercero interesado apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada reiteró los extremos vertidos al rendir informe circunstanciado y añadió que no debió declararse procedente el amparo promovido ni habérsele fijado un plazo para resolver la petición de la amparista, cuando la respuesta administrativa ya fue emitida, y en tal virtud no fue causado el agravio denunciado.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El tercero interesado argumentó: a) no comparte el criterio asumido por el tribunal a quo al emitir la sentencia apelada, ya que la postulante denunció que la autoridad impugnada no ha resuelto su solicitud de diecinueve de junio de dos mil dos, cuando en realidad ya fue resuelta, pero la amparista se negó a recibir el oficio que contenía lo resuelto por no estar de acuerdo a sus intereses, en tal virtud, no existe el agravio denunciado; b) asimismo, la postulante p retende se le extienda certificación que la acredite como legítima propietaria de la yegua Jda. Juancita, lo que no procede por no ser ella la dueña de dicho ejemplar. La amparista obtuvo una anotación con papeles falsos, extremo que quedó acreditado ante juez competente, quien en uso de sus atribuciones legales, determinó que el equino era propiedad de Juan de Dios Aguilar Orellana; c) pretender por medio de esta acción que la autoridad impugnada extienda una certificación que carece de respaldo legal, sería convertir el amparo en una instancia
determinó que el equino era propiedad de Juan de Dios Aguilar Orellana; c) pretender por medio de esta acción que la autoridad impugnada extienda una certificación que carece de respaldo legal, sería convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por una autoridad judicial que procedió dentro de la esfera de sus facultades legales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público arguyó que comparte lo resuelto por el tribunal a quo, pues con la negativa de la autoridad impugnada de resolver lo solicitado por la postulante, se conculca a ésta su derecho de petición y acceso a archivos y registros estatales, consagrados en los artículos constitucionales 28 y 31. Soli citó que se confirme la sentencia recurrida
CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que est á obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amp aro para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.-IIEn el caso sub judice Leonor Mercedes Chocano Aguilar promueve amparo contra el Jefe del Área de Fitozoogenética
que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.-IIEn el caso sub judice Leonor Mercedes Chocano Aguilar promueve amparo contra el Jefe del Área de Fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, señalando como acto reclamado la negativa de dicha autoridad de resolver la solicitud de certificación formulada por la amparista. El Tribunal Constitucional de primer grado otorgó la protección solicit ada bajo la siguiente consideración: “la Autoridad encargada de operar las transferencias de propiedad de equinos, es el Registro Genealógico de Ganado Equino de Guatemala, cuya responsabilidad -entre las tantas que tieneestá la de conservar los documentos que respaldan dichas operaciones ya que el traspaso de la propiedad de la referida yegua fue operado en el Registro Genealógico de Ganado con base en los artículos 11, 16, 18 y 20 entre otros del Reglamento para el Registro Genealógico de Ganado Equino , y esto solamente pudo haberse realizado contando con la documentación respectiva que, en el presente caso sería la solicitud firmada por el anterior propietario, medios de prueba documentales consistentes en “Solicitud de Traspaso de Ganado” de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como la solicitud por escrito de fecha diez de abril del mismo año donde consta que el señor Juan de Dios Aguilar solicitó la reposición del Certificado de Registro de los animales Jda. Juancita, Remendado IV y Madrileña respectivamente a Digesepe y la fotocopia auténtica de fecha veinticuatro de junio del dos mil dos extendida por el Secretario General del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
de los animales Jda. Juancita, Remendado IV y Madrileña respectivamente a Digesepe y la fotocopia auténtica de fecha veinticuatro de junio del dos mil dos extendida por el Secretario General del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación donde consta el registro de propiedad del eq uino y la trasferencia de propiedad de la misma, los cuales obran en autos y a los cuales que este Tribunal de Amparo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la ley, por lo que la Autoridad Impugnada no puede de ningún modo negar la existencia de tales documentos, si éstos son requisitos sine qua non para realizar la inscripción de trasferencia de propiedad del equino Jda. Juancita. En este orden de ideas, se establece que se han conculcado los derechos constitucionales de Petición y Acceso a Archivos y Registros Estatales claramente garantizados en los artículos 28 y 31 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ende la existencia de agravio a la amparista, por lo que este Tribunal Constitucional de Amparo debe restituir lo s derechos constitucionales transgredidos por la postulante y hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda” esta Institución considera que, efectivamente, se conculca el derecho de petición de una persona cuando la autoridad correspondiente no emite pronunciamiento alguno o no notifica su resolución ante determinado requerimiento. En tales circunstancias, como en el presente caso, es dable otorgar la protección constitucional solicitada en cuanto a conminar a la autoridad impugnada para que resuelva y notifique la solicitud que ante ella se haya presentado. Sin embargo, por la naturaleza del amparo no es dable a un Tribunal Constitucional ordenar a la autoridad impugnada a que resuelva en
la autoridad impugnada para que resuelva y notifique la solicitud que ante ella se haya presentado. Sin embargo, por la naturaleza del amparo no es dable a un Tribunal Constitucional ordenar a la autoridad impugnada a que resuelva en determinado sentido, ya que de hacerlo así se estaría interfi riendo en las atribuciones y facultades que tiene dicha autoridad. En concordancia con lo anterior estima este Tribunal que en el caso bajo análisis debe otorgarse la protección constitucional solicitada en el sentido de ordenar a la autoridad impugnada a que cumpla con resolver y notificar la solicitud presentada ante sus oficios por Leonor Mercedes Chocano Aguilar (que ante la falta del señalamiento de un lugar para recibir notificaciones, deberá efectuarse en la dirección que la accionante indicó en su escrito de interposición del amparo), pero sin obligar a la multicitada autoridad a que resuelva de determinada manera, sino únicamente a que emita pronunciamiento a la solicitud que se le presentó. Por las razones consideradas procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, pero en el sentido que aquí se indica.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.