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Amparos_1813-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1813-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1813-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1813-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de agosto de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Jorge Eduardo Aguilar Lima contra el Ministro de Gobernación . El postulante actu ó con el patrocinio del abogado José Armando Ordóñez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de agosto de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo "B" y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia . B) Actos reclamados: a) resolución seis cientos dos (602), de quince de junio de dos mil cinco, que enmendó la doscientos noventa y uno (291), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que promovió contra la que sancionó al postulante con suspensión laboral sin goce de salario por el p eríodo de un año; y b) resolución setecientos diecinueve (719), de seis de julio de dos mil seis, que declaró sin lugar el recurso de reposición promovido por el accionante contra las resoluciones mencionadas en la literal anterior y la quinientos diez (51 0), de veitniuno de abril de dos mil cinco, que rectificó la fecha de la resolución doscientos noventa y uno; todas las decisiones fueron emitidas por la autoridad impugnada. C) Violaciones que se

mil cinco, que rectificó la fecha de la resolución doscientos noventa y uno; todas las decisiones fueron emitidas por la autoridad impugnada. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Director General de la Policía Nacional Civil inició procedimiento disciplinario en su contra, en el que se le imputó la comisión de la falta muy grave establecida en el numeral 8, artículo 9 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, consistente en “ observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito”; concluido el procedimiento, la autoridad mencionada, por medio de la resolución ciento veintisiete – dos mil tres (1272003) le impuso como sanción un año de suspensión de labores sin goce de salario y dejó a salvo la oportunidad de interponer recurso de reconsideración ante el Ministro de Gobernación; b) posteriormente, el citado Ministro, por medio de la resolución noventa y seis (96) de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, enmendó la resolución anterior por considerar que la Dirección alud ida inobservó el contenido del artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que contra las resoluciones de la administración pública, únicamente pueden interponerse los recursos de revocatoria y reposición, por lo que ordenó se emitiera la resolución correspondiente; c) la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en cumplimiento de lo anterior, emitió la resolución veintinueve - dos mil

que ordenó se emitiera la resolución correspondiente; c) la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en cumplimiento de lo anterior, emitió la resolución veintinueve - dos mil cuatro (29-2004), de veintinueve de abril de dos mil cuatro, que lo declaró responsable de los hechos imputados, lo sancionó con un año de suspensión laboral sin goce de salario y dejó a salvo la posibilidad de los interesados de interponer los recursos establecidos en la ley; d) interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior y, el Ministerio de Gobernación, por medio de la resolución doscientos noventa y uno (291), lo declaró sin lugar e hizo referencia a que en la resolución recurrida se había establecido la suspensión laboral sin goce de salario por el plazo de un mes; e sta última resolución fue declaradaExpediente 1813-2009 2

por medio de la quinientos diez (510), pues se había consignado erróneamente la fecha en que fue emitida. En virtud de lo anterior, la cartera mencionada emitió la resolución seiscientos dos (602) - primer acto reclamad oen la que enmendó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de que el período de suspensión sin goce de salario era de un año; y e) contra las resoluciones doscientos noventa y uno (291), quinientos diez (510) y seiscientos dos (602), promovió recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada por medio de la resolución setecientos diecinueve (719) –segundo acto reclamado -. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: el postulante estima qu e el proceder de la autoridad

setecientos diecinueve (719) –segundo acto reclamado -. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: el postulante estima qu e el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de su derecho y principio jurídico enunciados, porque por medio de la resolución seiscientos dos (602), enmendó de oficio la decisión en la que se consignó que la suspensión impuesta era por un período menor al establecido en la resolución que lo sancionó, a pesar de que aquella estaba firme, pues fue consentida por los sujetos interesados, ello de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que los órganos administrativos únicamente pueden revocar o enmendar sus resoluciones antes de que hayan sido consentidas, es decir cuando no hayan sido impugnadas dentro del plazo correspondiente y, siendo que la resolución que determinó que la sanción a imponer debía ser equivalente a un mes, la cartera impugnada no podía enmendarla de oficio; aunado a lo anterior, es importante considerar que no fue la autoridad impugnada quien inició la enmienda sino la Sección del Régimen disciplinario de la Policía Nacional Civil, pues fue ésta quien envió las actuaciones a la autoridad impugnada para reconducir las actuaciones a destiempo; asimismo, al enmendar la resolución relacionada, transgredió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley de Servicio Civil, relativo a que el período máximo para la suspensión de labores sin goce de salario es de un mes calendario, previa audiencia al interesado, norma que prevalece sobre la contenida en el decreto quinientos ochenta y cuatro – noventa y siete (584 -97)

de salario es de un mes calendario, previa audiencia al interesado, norma que prevalece sobre la contenida en el decreto quinientos ochenta y cuatro – noventa y siete (584 -97) que determinó la sanción de un año que inicialmente se había impuesto, norma inferior que, además, está derogada. Lo anterior evidencia la carencia de certeza jurídica que provoca la actitud arbitraria con que la autoridad impugnada al enmendar resoluciones que se encuentran consentidas por los sujetos interesados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones que constituyen los actos reclamados. E) Uso de procedimientos y recursos: reposición. F) Caso de procedencia invocado: el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 74, numeral 3) de la Ley de Servicio Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros inter esados: no hubo . C) Antecedente remitido: expediente administrativo ciento noventa y cuatro - dos mil tres (194-2003) de la Dirección General de la Policía Nacional Civil . D) Pruebas: a) los

Antecedente remitido: expediente administrativo ciento noventa y cuatro - dos mil tres (194-2003) de la Dirección General de la Policía Nacional Civil . D) Pruebas: a) los antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “Previo análisis respectivo la Corte establece, que el solicitante del amparo señala como actos reclamados, la resolución número seiscientos dos de fecha quince de junio de dosExpediente 1813-2009 3

mil cinco y la resolución número setecientos diecinueve, de fecha seis de julio de dos mil seis, emitidas por el Ministro de Gobernación, relacionadas en el considerando anterior. De lo que se concluye que el primer acto reclamado quedó subsumido en el segundo y para el efecto es sobre este último que la Corte se pronunciará. Del análisis de los antecedentes y de la petición formulada, se estima que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el segundo acto recl amado, actuó de conformidad con el artículo 15 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, la Ley de lo Contencioso Administrativo al considerar: „Que el día veintinueve de abril del año dos mil cuatro, el Director General de la Policía Nacional Civil , emitió resolución dentro del expediente administrativo número 194 -2003 promovido en contra de Jorge Eduardo Aguilar Lima y Misael Contreras Aguilar Lima por la comisión de una falta tipificada como muy grave de conformidad con el numeral 8, artículo 9 de l Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo Número 584 -97 de fecha uno de agosto de mil

Misael Contreras Aguilar Lima por la comisión de una falta tipificada como muy grave de conformidad con el numeral 8, artículo 9 de l Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo Número 584 -97 de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, imponiéndole la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo sin goce de salario. Que el inter ponente argumenta que el recurso de reposición que interpone debe declararse con lugar, porque está en desacuerdo con la sanción que se le impuso por ser injusta. Que el recurso presentado en contra de las resoluciones mencionadas no se encuentran apegadas a lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo Gubernativo 584 -97 de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete...‟, por lo tanto, ninguna violación a derecho alguno se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley de la materia. Habiéndose determinado que el caso en particular es materia ajena a la justicia constitucional, debe denegare el amparo, por notoriamente improcedente, haciendo las demás declaraciones que en d erecho corresponda, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero si imponer multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el ampar o planteado por Jorge Eduardo Aguilar Lima, como consecuencia: a) impone al abogado José Armando Ordóñez, la multa de un mil quetzales que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad

Lima, como consecuencia: a) impone al abogado José Armando Ordóñez, la multa de un mil quetzales que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas al solicitante…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Gobernación, autoridad impugnada, manifestó que el recurso de apelación promovido contra la sentencia de amparo es improcedente, puesto que fue emitida de conformidad con las constancias procesales y las facultades que legalmente tiene atribuidas el Tribunal de Amp aro de primer grado y, el hecho de que la decisión no sea favorable a los intereses del postulante, no significa que se hayan vulnerado derechos ni garantías fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso promovido y, como consecuencia, se co nfirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público alegó que comparte el criterio en el que el Tribunal de Amparo de primer grado fundó su decisión, pues el postulante señaló erróneamente como acto reclamado la resolución seiscientos dos (602), emitida por la autoridad impugnada, puesto que únicamente debió reprocharse por vía de la acción constitucional la resolución setecientos diecinueve (719),Expediente 1813-2009 4

ya que ésta constituye el acto definitivo. Respecto a tal cuestión la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “No es viable otorgar el amparo si éste no está dirigido

ya que ésta constituye el acto definitivo. Respecto a tal cuestión la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “No es viable otorgar el amparo si éste no está dirigido contra el acto definitivo, que por esta razón pudiera ser el causante del agravio que se denuncia”, Gaceta Jurisprudencial número sesenta y seis, expediente mil doscientos trece – dos mil uno. Respecto a la resolución setecientos diecinueve (719), segundo acto reclamado, cabe destacar que el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa que para solicitar amparo, el acto que se reprocha debe cumplir con el presupuesto de definitividad, es decir no debe ser susceptible de impugnarse por ningún recurso ordinario, lo que permite concluir que el amparista aún tenía la oportunidad, de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, de impugnar el acto reclamado por medio del procedimiento contencioso administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso promovido y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocid as por la ley, ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.

por la ley, ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. La viabilidad de amparo se encuentra subordinada a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento es obligatorio, por lo que son ineludibles y primordiales en la petición que se presente. Entre éstos, la oportunidad de su presentación, que debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica, según lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, término que no se ve interrumpido por la interposición de recursos ordinarios que, a la postre, hayan resultado inidóneos. -IIJorge Eduardo Aguilar Lima promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional las siguientes resoluciones: a) seiscientos dos (602), de quince de junio de dos mil cinco, que enmendó la doscientos noventa y uno (291), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que promovió el postulante contra la que lo sancionó con suspensión laboral sin goce de salario por el período de un año; y b) setecientos diecinueve (719) de seis de julio de dos mil seis, que declaró sin lugar el recurso de reposición promovido por el accionante contra las resolucion es mencionadas en la literal anterior y la quinientos diez (510), de veintiuno de abril de dos mil cinco, que rectificó la fecha de la resolución enmendada.

lugar el recurso de reposición promovido por el accionante contra las resolucion es mencionadas en la literal anterior y la quinientos diez (510), de veintiuno de abril de dos mil cinco, que rectificó la fecha de la resolución enmendada. El postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa y al principio ju rídico del debido proceso, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. -IIIDel estudio de las constancias procesales esta Corte advierte que por medio de la resolución ciento veintisiete – dos mil tres (127-2003), emitida por la Dirección General deExpediente 1813-2009 5

la Policía Nacional Civil, el diecinueve de diciembre de dos mil tres, el postulante fue sancionado con suspensión de labores por un año sin goce de salario, por haber sido declarado responsable de la comisión de una falta muy grave el diez de noviembre de dos mil uno, fecha en la que se encontraba vigente el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo quinientos ochenta y cuatro – noventa y siete (58497); posteriormente, dicha resolución se enmendó de oficio por haberse cometido un error en el texto de la misma, por lo que se emitió la número veintinueve – dos mil cuatro (292004), en la que se confirmó la sanción relacionada. Contra esta última resolución el accionante promovió recurso de reconsideración y, la autoridad impugnada, por medio de la resolución doscientos noventa y uno (291), lo declaró sin lugar y consignó que la suspensión que se había impuesto en la resolución impugnada, había sido por el período

la resolución doscientos noventa y uno (291), lo declaró sin lugar y consignó que la suspensión que se había impuesto en la resolución impugnada, había sido por el período de un mes; ésta ú ltima resolución fue aclarada por medio de la quinientos diez (510), pues se había consignado erróneamente la fecha en que fue emitida. La Sección del Régimen Disciplinario remitió de nuevo el expediente a la autoridad impugnada con el objeto de que se re condujeran las actuaciones al haberse consignado erróneamente el plazo de la suspensión en la resolución que declaró sin lugar la reconsideración promovida, por lo que la autoridad impugnada, por medio de la resolución seiscientos dos (602) –primer acto reclamado-, la enmendó en el sentido de que correspondía a un año la suspensión de labores, ésta decisión fue notificada al postulante el treinta de noviembre de dos mil cinco. El accionante promovió recurso de reposición contra las resoluciones anteriores, utilizando como fundamento lo establecido en el artículo 112 del Acuerdo cuatrocientos veinte – dos mil tres (420 -2003) Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, vigente en ese momento, que preceptúa: “ Contra la resolución condenatoria emiti da por el Ministro de Gobernación, el interesado podrá interponer Recurso de Reposición, ante el propio Ministro, quien dentro de los cinco días siguientes a su interposición resolverá y notificará. Si el interesado considera injusta la sanción impuesta, p uede recurrir a la vía jurisdiccional” ; dicho medio de impugnación fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada por medio de la resolución setecientos

impuesta, p uede recurrir a la vía jurisdiccional” ; dicho medio de impugnación fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada por medio de la resolución setecientos diecinueve (719) –segundo acto reclamado-, con base en lo establecido en el artículo 63 del Reglame nto Disciplinario de la Policía Nacional Civil que se encontraba vigente al momento de que se cometió la falta, que establecía: “Contra las resoluciones del Director General por las que se imponga sanción por falta muy grave, cabe el recurso de reconsideración... que deberá interponerse ante el Director General de la Policía Nacional Civil, quien con informe circunstanciado elevará el expediente al Ministerio de Gobernación... El Ministro... resolverá dentro del plazo de ocho días, siendo dicha resolución irecurrible”, esta última resolución fue comunicada al amparista el veintiséis de julio de dos mil seis. Esta Corte considera pertinente, por la forma en que se resolverá el presente asunto, iniciar el análisis del caso concreto con el segundo acto que el postulante resiente como agraviante a sus derechos y principios fundamentales –resolución setecientos diecinueve, emitida por la autoridad impugnada que declaró sin lugar el recurso de reposición promovido por el accionante-. Previo a que esta Corte emi ta el pronunciamiento respectivo, es importante determinar qué norma corresponde aplicar al caso sometido a conocimiento que permita establecer el marco jurídico en el que va a examinarse el segundo acto reclamado y, para el efecto, debe observarse lo prec eptuado en el artículo 115 del Acuerdo GubernativoExpediente 1813-2009 6

establecer el marco jurídico en el que va a examinarse el segundo acto reclamado y, para el efecto, debe observarse lo prec eptuado en el artículo 115 del Acuerdo GubernativoExpediente 1813-2009 6

cuatrocientos veinte – dos mil tres (420 -2003), Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil –cuerpo normativo vigente - que establece que, los procedimientos que pretendan determinar la responsabi lidad de los miembros de la institución policial por infracciones cometidas antes de que dicha normativa entrara en vigencia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el anterior reglamento, Acuerdo Gubernativo quinientos ochenta y cuatro – noventa y siete (584 -97), derogado a partir del veintiocho de noviembre de dos mil tres. De conformidad con la norma trascrita precedentemente, se determina que la norma aplicable al caso concreto es el Acuerdo derogado al que se hizo referencia, por lo que el segundo acto reclamado señalado por el postulante, será analizado a la luz de aquella norma por ser la que se encontraba vigente al momento de cometer los hechos que se le imputaron en el procedimiento administrativo iniciado. El artículo 63 del Acuerdo Gubernativo quinientos ochenta y cuatro – noventa y siete (584 -97), trascrito con anterioridad establecía que procede el recurso de reconsideración contra las resoluciones que emita el Director General de la Policía Nacional Civil, en las que se imponga s anción por la comisión de una falta muy grave quien, posteriormente, remitirá el expediente al Ministerio de Gobernación con el objeto de que se resuelva dicho recurso, sin que lo que éste decida sea impugnable.

Civil, en las que se imponga s anción por la comisión de una falta muy grave quien, posteriormente, remitirá el expediente al Ministerio de Gobernación con el objeto de que se resuelva dicho recurso, sin que lo que éste decida sea impugnable. En el caso concreto el postulante promovió recurso de reposición contra la resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, la que la aclaró y la que enmendó el procedimiento administrativo instado en su contra, tramitado por el Ministerio de Gobernación. El artículo 63 ibíd establecía la inimpugnabilidad de las resoluciones que hayan sido emitidas por la autoridad impugnada, que hayan derivado del conocimiento en alzada en virtud del recurso en él establecido –reconsideración-. En el caso concreto el postulante expone como agravio el hecho de que el Ministro de Gobernación haya enmendado el procedimiento cuando la resolución que adolecía de error había sido consentida por las partes que, además, según manifestó, le benefició por haber establecido una sanción menor. Al respecto cabe me ncionar que la autoridad impugnada, con el objeto de depurar los vicios del procedimiento, consideró adecuada la decisión de enmendar el error formal en que había incurrido, puesto que indicó de manera equivocada la sanción que impuso la Dirección General de la Policía Nacional Civil, sin que haya pretendido modificarla, ya que su pronunciamiento iba dirigido a declarar sin lugar el recurso de reconsideración promovido y, por tanto, confirmar la decisión que conoció en alzada, no evidenciándose vulneración a ningún derecho ni principio fundamental al postulante por ello. Asimismo resalta el hecho de que de conformidad con la norma citada

recurso de reconsideración promovido y, por tanto, confirmar la decisión que conoció en alzada, no evidenciándose vulneración a ningún derecho ni principio fundamental al postulante por ello. Asimismo resalta el hecho de que de conformidad con la norma citada con anterioridad, lo resuelto por la autoridad impugnada en el recurso de reconsideración era inimpugnable y, por consiguiente, los recursos que hayan derivado de éste, resultaban inidóneos, debido a la limitante establecida en aquél cuerpo normativo. En virtud de lo anteriormente descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que el recurso de reposición promovido por e l postulante, se contrapone a la disposición que determina la inviabilidad de interponer recursos contra lo resuelto por el Ministerio de Gobernación en el recurso de reconsideración, por lo que la interposición de aquel recurso resultó inidóneo para poder ejercer un mecanismo de defensa apropiado contra la resolución reclamada. Aunado a lo anterior resalta el hecho de que el postulante fundamentó el medio de impugnación relacionado en el artículo 112 del nuevo reglamento de la Policía Nacional Civil, Acuer do Gubernativo cuatrocientos veinte – dos mil tres (4202003), norma que como quedó establecido no era la aplicable al asunto que subyace a laExpediente 1813-2009 7

acción constitucional, lo que robustece el criterio sostenido sobre la improcedencia del recurso promovido, en vi rtud de no estar establecido en el cuerpo normativo que rigió la relación que sostuvo el postulante con la autoridad impugnada. - IVHabiéndose determinado la inidoneidad del recurso de reposición, procede analizar

relación que sostuvo el postulante con la autoridad impugnada. - IVHabiéndose determinado la inidoneidad del recurso de reposición, procede analizar la temporalidad de la acción de amparo respecto del primer acto señalado como agraviante por parte del amparista. Según consta en los antecedentes, la resolución seiscientos dos de quince de junio de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Gobernación, por la que enmendó la que desestimó el recurso de reconsideración promovido por el amparista, se le notificó el treinta de noviembre de dos mil cinco, tal como lo manifestó el postulante en el escrito por medio del cual promovió el recurso de reposición (obrante a folio ciento sesenta y cuat ro del expediente administrativo remitido como antecedente de la acción constitucional que se examina en alzada) y, siendo que, este Tribunal ha sustentado el criterio de que la interposición de recursos inidóneos no interrumpen el plazo que la ley de la m ateria establece para formular la solicitud de amparo, por lo que habiendo sido promovida la presente acción constitucional el veinticinco de agosto de dos mil seis, cuando ya había transcurrido el plazo previsto por la ley, el amparo solicitado, respecto de ese acto reclamado, resulta extemporáneo y, en consecuencia, notoriamente improcedente por carecer de uno de los presupuestos procesales de observancia obligatoria, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, ratificando la exoneración del pago de costas procesales, así como la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad de la acción promovida.

resolutiva del presente fallo, ratificando la exoneración del pago de costas procesales, así como la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad de la acción promovida. Respecto al segundo acto reclamado, resolución setecientos diecinueve (719), en virtud de que resuelve un recurso inidóneo, su desestimación no es causante de agravio. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes cit adas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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