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Amparos_1819-2003_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1819-2003_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Página No.1 Expediente No. 1819-2003

EXPEDIENTE 1819-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de julio de dos mil cuatro.

En apelación, se examina la sentencia del dieciséis de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coac tivo, del departamento de Jutiapa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Byron Leonel Linares, contra la Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rafael Salguero y Salguero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, el veintitrés de julio de dos mil tres. B) Acto reclama do: disposición del Concejo Municipal de la Villa de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, contenida en el punto noveno del acta número veintitrés guión dos mil tres, de fecha diez de junio de dos mil tres, que deniega al amparista la solicitud de autorización para circular un Mototaxi dentro del perímetro de la población citada. C) Violaciones que denuncia : derechos a la libertad, igualdad, industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: a) Solicitó a la Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, autorización para poder circular un Mototaxi, de su propiedad, dentro del perímetro de la población, tomando en cuenta que ya existía un antecedente, al habérsele autorizado igual

autorización para poder circular un Mototaxi, de su propiedad, dentro del perímetro de la población, tomando en cuenta que ya existía un antecedente, al habérsele autorizado igual servicio, a Wilmer Omar Crisóstomo Palma; b) sin embargo, en oficio número cincuenta y tres guión dos mil tres, de fecha diecinueve de junio del dos mil tres, se le notificó que por motivos de encontrarse suficientes mototaxis en circulación y estimándose q ue a la fecha el servicio de transporte urbano en tales unidades es suficiente por encontrarse en proceso de concesión del servicio, no se puede autorizar por el momento, la solicitud presentada; c) el veintitrés de junio de dos mil tres, interpuso recurso de reposición contra la negativa de la Municipalidad comunicada por medio del oficio relacionado, nota que no expresaba la fecha de la resolución tomada; d) el recurso fue rechazado de plano aduciendo que no se identificaba de manera precisa la resolución que se impugnaba; e) posteriormente, se enteró de que la resolución que sirvió de base para el rechazo de su petición estaba contenida en el punto noveno del acta número veintitrés guión dos mil tres, del diez de junio de dos mil tres, por lo que planteó en su contra, recurso de reposición, el que fue rechazado con el argumento de que era extemporáneo. Estima que con dicho proceder se violan los derechos denunciados. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : reposición. F) Casos de procedencia : no invocó. G) Leyes violadas : citó los artículos 4, 43, 102, 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

y recursos : reposición. F) Casos de procedencia : no invocó. G) Leyes violadas : citó los artículos 4, 43, 102, 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó, que está claro que el postulante presentó su solicitud de autorización al Concejo Municipal de Asunción Mita departamento de Jutiapa, siendo dicho órgano colegiado quien profirió la resolución que hace re ferencia el accionante, por lo que debió plantearse el amparo contra dicho ente. D) Remisión de Antecedentes : se remitió el expediente administrativo de Byron Leonel Linares. E) Pruebas: a) memorial presentado a los miembros del Concejo Municipal de As unción Mita, del departamento de Jutiapa, que contiene la solicitud de autorización para circular mototaxi; b) oficio número cincuenta y tres guión dos mil tres, de fecha diecinueve de junio del dos mil tres, por medio de la cual se deniega la autorización relacionada; c) certificación extendida por el Secretario Municipal de Asunción Mita del departamento de Jutiapa de fecha uno de julio de dos mil tres; d) memorial de veintitrés de junio de dos mil tres, dirigido al Honorable Concejo Municipal por el que se interpone reposición; e) Resolución del Concejo Municipal de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, de veintisiete de junio de dos mil tres, por el cual se rechaza el recurso de reposición; f) memorial de dos de julio de dos mil tres, dirigido al C oncejo Municipal de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa,

de junio de dos mil tres, por el cual se rechaza el recurso de reposición; f) memorial de dos de julio de dos mil tres, dirigido al C oncejo Municipal de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, interponiendo otro recurso de reposición contra la resolución municipal de diez de junio de dos mil tres; g) resolución de ocho de julio de dos mil tres, dictada por el Concejo Municipal de Asunción Mita, Jutiapa, por la que se rechaza el recurso señalado. h) Declaración de parte del Alcalde Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa. F) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Como fundamento de hecho, en este fallo, s e debe considerar lo siguiente: a) Como el amparista lo indica, la Municipalidad relacionada, le comunicó por medio de oficio número cincuenta y tres guión dos mil tres de fecha diecinueve de junio del año dos mil tres, la negativa de autorizarle la solici tud presentada, no obstante que fue emitido el acuerdo que consta en el punto noveno del acta de sesiones municipales número veintitrés guión dos mil tres de fecha diez de junio del año dos mil tres del Concejo Municipal, en la cual en el punto indicado se deniega la autorización planteada por el señor Byron Leonel Linares, único apellido. b) Al habérsele hecho saber por medio de oficio dirigido al solicitante, sin entregarle copia del acuerdo relacionado emitido por el Concejo Municipal de esa Municipalid ad,(sic) y también sin habérsele notificado con las formalidades de ley, se le ha violado el Derecho de Petición, que se encuentra regulado en elPágina No.2 Expediente No. 1819-2003

emitido por el Concejo Municipal de esa Municipalid ad,(sic) y también sin habérsele notificado con las formalidades de ley, se le ha violado el Derecho de Petición, que se encuentra regulado en elPágina No.2 Expediente No. 1819-2003

artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de conformidad con ese artículo las autoridades están obligadas a tramitar y resolver las peticiones y NOTIFICAR LAS MISMAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY (sic), lo que no se hizo en éste caso, denotándose con ello mala fe de parte del representante municipal hacia el amparista. c) Habi endo presentado Recurso de Reposición (sic) con fecha veintitrés de junio del año dos mil tres, en contra del oficio simple en donde constaba la negativa de concederle la autorización solicitada, el Concejo Municipal por medio de oficio comunica al solici tante que rechaza el Recurso de Reposición (sic),”...por no identificarse de manera precisa la resolución impugnada, en vista que en las fechas señaladas en dicho memorial el Concejo no ha proferido ninguna resolución...” d) Posteriormente, al tener conoci miento de la existencia del acuerdo relacionado, del Concejo Municipal, el señor Byron Leonel, único apellido, interpone otro Recurso de Reposición (sic) en contra de la resolución que consta, era ese acuerdo; el cual le es negado su trámite por ser extemporáneo el planteamiento de ese recurso. Tomando en cuenta los aspectos esbozados, éste Órgano Jurisdiccional considera que al actuar de esa manera, ésta entidad municipal le ha violado al señor Byron Leonel Linares, único apellido, sus derechos de petici ón, de libertad e igualdad y el

Órgano Jurisdiccional considera que al actuar de esa manera, ésta entidad municipal le ha violado al señor Byron Leonel Linares, único apellido, sus derechos de petici ón, de libertad e igualdad y el de libertad de industria, comercio y trabajo; derechos que se encuentran regulados en los artículos cuarto, veintiocho y cuarenta y tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que fueron citados como conculcados por el amparista en su memorial de interposición de éste amparo, por lo que a juicio del juzgador el amparo es procedente y de esa manera, dejar sin efecto la disposición del Concejo Municipal de la Villa de Asunción Mita de este departamento, contenida en el punto noveno del acta número veintitrés guión dos mil tres de fecha diez de junio del corriente año, que deniega la solicitud de autorización para circular un mototaxi dentro del perímetro de la población de Asunción Mita de este departame nto, así también este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, hará las demás declaraciones pertinentes...” Y resolvió: “...I) PROCEDENTE (sic) la acción de Amparo interpuesta por el señor Byron Leonel Linares, único apellido, en contra de la Municipal idad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, a través de su Representante Legal el Alcalde Municipal señor Edgar Osberto Menéndez Leiva. II) Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la disposición del Concejo Municipal de la Villa de Asun ción Mita de este departamento, contenida en el punto noveno del acta número veintitrés guión dos mil tres, de fecha diez de junio del corriente año, que deniega la

Municipal de la Villa de Asun ción Mita de este departamento, contenida en el punto noveno del acta número veintitrés guión dos mil tres, de fecha diez de junio del corriente año, que deniega la solicitud de autorización que para (sic) circular un Monotaxi dentro del perímetro de la po blación hizo el recurrente, debiéndose acatar la disposición de conformidad con la ley. III) La Municipalidad relacionada deberá proceder a darle trámite a la solicitud presentada por el señor Byron Leonel Linares, único apellido, tomando en consideración los principios de Libertad e Igualdad; de Petición; de Libertad de Industria, Comercio y Trabajo; regulados en los artículos cuarto, veintiocho y cuarenta y tres de la Constitución Política de la República de Guatemala; dentro de los diez días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de proceder al encauzamiento de los obligados, certificando lo conducente a donde corresponde. IV) No habiéndose decretado en el curso del proceso amparo provisional, no se hace ningún pronunciamiento al respecto. V) No hay especial condena en costas. VI) Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición y agregó: a) La s entencia de primera instancia se encuentra ajustada a Derecho, pues la entidad denunciada actuó de mala fe, al violar el derecho de petición que se encuentra regulado en la Constitución; b) además, en la actuación existe violación el derecho de libertad e igualdad, comercio industria, y trabajo, ya que

al violar el derecho de petición que se encuentra regulado en la Constitución; b) además, en la actuación existe violación el derecho de libertad e igualdad, comercio industria, y trabajo, ya que se le niega circular un mototaxi en la población de Asunción Mita departamento de Jutiapa. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La Autoridad Impugnada manifestó: a) Que el postulante no agotó previamente los recursos ordinarios y administrativos, pues en el caso de mérito, debió ventilarse el recurso de reposición lo cual no hizo, por haberlo planteado de manera extemporánea; tampoco agotó el procedimiento Contencioso Administrativo; b) no se violaron los derechos que alega el accionante, pues se resolvió como correspondía, pues la institución no está obligada a conceder a todos trabajo, como erróneamente se interpreta; c) la concesión de un servicio público constituye una facultad para las mu nicipalidades de concederla, en atención a los intereses de la población y no es una obligación otorgársela a quien la solicite; d) el Tribunal de Primera Instancia en la parte resolutiva de su sentencia punto III ordena darle trámite a la solicitud presenta por Byron Leonel Linares, o sea que se resuelve un punto que no se le pidió. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indica que el postulante no agotó el principio de definitividad. Solicita que se revoque la sentencia a pelada.

CONSIDERANDO

-IEn el amparo, el postulante tiene la carga procesal de señalar cuál es el acto reclamado y a quéPágina No.3 Expediente No. 1819-2003

CONSIDERANDO

-IEn el amparo, el postulante tiene la carga procesal de señalar cuál es el acto reclamado y a quéPágina No.3 Expediente No. 1819-2003

autoridad se le imputa, porque uno de los efectos de la procedencia de esta acción constitucional, de conformidad con el artículo 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es dejar en suspenso o sin efecto, en cuanto al reclamante, el acto concretamente impugnado y respecto de la autoridad contra quien se ha pedido el amparo, hacer la conminatoria y apercibimiento correspondientes para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 52 de la mencionada Ley. -IIEsta Corte establece que el postulante ha incurrido en error al señalar el acto reclamado, ya que la disposición que eventualmente le hubier a podido causar agravio es la resolución de veintisiete de junio de dos mil tres, emitida por la autoridad impugnada que rechaza el recurso de reposición que planteó contra la denegatoria de autorización de circular un mototaxi dentro del perímetro de la población de Asunción Mita, departamento de Jutiapa. En consecuencia, el erróneo señalamiento del acto reclamado determina, en este caso, la improcedencia de la acción de amparo intentada y habiendo resuelto en sentido distinto el tribunal de primer grado, la resolución apelada debe revocarse, por las razones aquí establecidas, haciendo las consideraciones correspondientes, sin condenar en costas al postulante por evidenciarse buena fe, pero sancionando al abogado patrocinante por ser el encargado de la jur idicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

condenar en costas al postulante por evidenciarse buena fe, pero sancionando al abogado patrocinante por ser el encargado de la jur idicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 42, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c) y 185 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuenc ia: a) Deniega el amparo solicitado por Byron Leonel Linares, contra la Municipalidad de Asunción Mita, departamento de Jutiapa; b) No hay condena en costas; c) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Rafael Salguero y Salguero, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase l os antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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