Amparos_1822-2007 y 1880-2007_Administrativo -Juicio de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1822-2007 y 1880-2007_Administrativo -Juicio de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1822-2007 y 1880-2007
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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1822-2007 y 1880-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil siet e, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas de Conflictos de Jurisdicción, en la acción constitucional de Amparo promovida por José Toledo Ordoñez, contra el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, y Subcontralor de Probidad, Encargado del Despacho de la Contraloría General de Cuentas. El postulante actuó bajo el auxilio profesional del abogado Amílcar Vinicio Brabatti Mejía.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo el veinticuatro de marzo de dos mil seis, la Corte de Constitucionalidad en resolución de cinco de abril de dos mil seis designó al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos Jurisdicción para conocer de la acción de amparo por razón de competencia. B) Acto reclamado: a) el juicio de cuentas promovido contra el postulante por el Subcontralor de Probidad, Encargado del Despacho de la Contraloría General de Cuentas; b) la resolución de seis de marzo de dos mil seis dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas del
Probidad, Encargado del Despacho de la Contraloría General de Cuentas; b) la resolución de seis de marzo de dos mil seis dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dentro del juicio de cuentas número cuatro guión dos mil seis (4-2006), por medio del cual se le dio trámite al juicio cuentas. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso. Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesta por el postulante se resume lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, la Contraloría General de Cuentas a través de su representante legal, Licenciado Joaquín Flores España, promovió juicio de cuentas contra José Eugenio Felipe De Jesús Toledo Ord oñez, la que se admitió para su trámite; b) el propósito del juicio es que dicho juzgado declare con lugar la demanda, ya que los auditores gubernamentales comprobaron que durante el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres ( 1 de enero al 31 diciembre de 2003), existieron dos aportes económicos a favor de la Fundación Mario Monteforte Toledo, el primero por quinientos cincuenta mil quetzales (Q.550,000.00) y el segundo por un millón doscientos mil quetzales (1,200.000.00); los auditores formularon la liquidación provisional de auditoria CGC -MFP-10-2004 de veintiocho de mayo de dos mil cuatro y en cumplimiento al derecho de defensa y del debido proceso, concedieron audiencia por el
de auditoria CGC -MFP-10-2004 de veintiocho de mayo de dos mil cuatro y en cumplimiento al derecho de defensa y del debido proceso, concedieron audiencia por el plazo legal al representante legal de la fundac ión Mario Monteforte Toledo, quien no desvaneció los cargos que se le presentaron, por lo que formularon la liquidación definitiva de auditoria número CGC guión MFP guión diez guión dos mil cuatro (CGC -MFP-10-2004) de veintiuno de junio de dos mil cuatro, por los cargos no desvanecidos durante el período relacionado, y solicitaron al Sub-contralor de Probidad, Encargado del Despacho, iniciara juicio de cuentas contra José Eugenio Felipe De Jesús Toledo Ordoñez, por la cantidad de un millon setecientos cincu enta mil quetzales (Q. 1,750,000.00), monto por el cual ha sufrido menoscabo el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Fundación MarioExpediente 1822-2007 y 1880-2007
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Monteforte Toledo; D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el hecho de no habérsele notificado legalmen te de manera personal del proceso administrativo, sin haber tenido la oportunidad de defenderse, pues fue a una institución a la que se le practicó glosa y, con esa base, se le demanda a él en juicio de cuentas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el contenido de la resolución contra la que reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el contenido de la resolución contra la que reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 4, y 9 de la Ley del Organismo Judicial y 55, 56 y 68 del Decreto 1126 del Congreso de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: la Fundación Mario Monteforte Toledo y el Ministerio de Finanzas Públicas. C) Antecedentes Remitidos: a) Juicio de Cuentas cuatro guión dos mil seis (4 -2006); b) Amparo ciento veintitrés guión dos mil seis (123 -2006) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "en el presente caso no se violó ningún derecho constitucional al interponerte, pues es evidente que las autoridades impugnadas actuaron de conformidad con la ley de la materia y en uso de las facultades que esta le confiere .
Para lograr la tutela del amparo, es preciso que las resoluciones o actos de autoridad recurrida lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes
Para lograr la tutela del amparo, es preciso que las resoluciones o actos de autoridad recurrida lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante, que no puedan repararse por otro medio legal de defensa. En este, caso el señalamiento de lo s actos considerados gravosos por el accionante hace que el amparo resulte improcedente, ya que a criterio de este Tribunal Constitucional el juicio de cuentas se encuentra en proceso y durante la substanciación del mismo, el amparista tiene el derecho de defender los argumentos de su oposición y excepciones planteadas y aportar la prueba que demuestre de manera definitiva que el patrimonio de la entidad auditada no ha sufrido pérdidas ó su falta de responsabilidad , en todo caso. Los argumentos en que se basa la acción de amparo son los mismos que sirven de base para el planteamiento de la oposición y excepciones planteadas, las que se están dilucidando en la vía ordinaria. Por lo tanto el acto reclamado en esta vía, incumplió con el principio de definitividad que sujeta la procedencia del Amparo, al agotamiento previo de todos los recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conf ormidad con el principio jurídico del debido proceso, ya que si bien es cierto la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, consideró que la falta de notificación en la vía administrativa, debía analizarse en sentencia; este extremo ha sido establecido por este Tribunal, por lo que es del criterio que los actos reclamados y las
resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, consideró que la falta de notificación en la vía administrativa, debía analizarse en sentencia; este extremo ha sido establecido por este Tribunal, por lo que es del criterio que los actos reclamados y las autoridades impugnadas, no vulneraron el derecho de defensa ni de ningún otro derecho de los que integran la garantía constitucional del debido proceso, ni los otros denunciados, toda vez que el interponerte del amparo debe agotar todas las etapas procesales y hacer uso de la defensa y los recursos pertinentes, dentro del juicio de cuentas y dilucidarle conforme los procedimientos espe cíficos previstos en la ley de la materia. Por lo que la defensa constitucional solicitada debe ser denegada, por no existir agravio que reparar por esta vía... ". Y resolvió: "… I) DENIEGA, la acción de amparo promovida por JOSEExpediente 1822-2007 y 1880-2007
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TOLEDO ORDOÑEZ, en contra de la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento y el Sub-Contralor de Probidad, Encargado del Despacho de la Contraloría General de Cuentas; II) Condena en costas al postulante por las razones consideradas.
- Impone multa de quini entos quetzales (Q.500.00) al abogado Director y Procurador José Ranferí Herrera Donis y multa de quinientos quetzales (Q. 500.00) al abogado Director y Procurador Amilcar Vinicio Brabatti Mejía que deberán pagar dentro de los primeros cinco días siguiente s de estar firme el present e fallo, ante la Tesorería de la
Director y Procurador Amilcar Vinicio Brabatti Mejía que deberán pagar dentro de los primeros cinco días siguiente s de estar firme el present e fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese...".
III. APELACIÓN El postulante, y el Mandatario Especial Administrativ o y Judicial con Representación de la
Fundación Mario Monteforte Toledo apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante, manifestó que al dictar sentencia se revoque la sentencia venida en grado y como consecuencia de la misma, se declare con lugar la acción de amparo y se le restituya en sus derechos fundamentales que les han sido violados y vulnerados. B) Tercero interesados, el Ministerio de Finanzas Públicas, y La Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal del Mini sterio Público, expresaron que es en el juicio de cuentas donde el tribunal respectivo confiere la debida audiencia y donde el demandado tiene la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes para el desvanecimiento de los reparos con el fin de establecer en forma definitiva si los mismos proceden o no, asimismo quedó plenamente establecida la falta de definitividad en la presente acción de amparo y por lo que se infiere, el amparista debió agotar los recursos judiciales ordinarios que la legislación vigen te tiene contemplados, toda vez que de esa forma se cumple a cabalidad con el requisito formal exigido por, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que es dable que la Corte de
forma se cumple a cabalidad con el requisito formal exigido por, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que es dable que la Corte de Constitucionalidad confirme la sentencia del ocho de junio de dos mil siete dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflic tos de Jurisdicción constituido en Tribunal de Amparo y como consecuencia se deniegue el amparo promovido por José Toledo Ordoñez. Por su parte el Mandatario Esp ecial Administrativo y Judicial con Representación de la Fundación Mario Monterforte Toledo, Rodolfo Dionel Pérez enunció que no está conforme con la sentencia proferida por los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, debido a que la mism a no se ajusta a las constancias procesales que obran en autos, ya que la sentencia de dos de septiembre de dos mil tres, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional los incisos a), b), c), y e) del artículo cuatro del decreto ochenta y nueve g uión dos mil dos del Congreso de la República, Ley de Probidad y Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados Públicos, en la cual declaró que los directores, presidentes de asociaciones y fundaciones no son sujetos de responsabilidad, por no ser funcionarios públicos. CONSIDERANDO -IEl amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no constituye una vía procesal paralela por medio de la cual puedan dilucidarle controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos establecidos p ara el efecto y ante los órganos competentes de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. Esto es porque si en
resueltas conforme los procedimientos establecidos p ara el efecto y ante los órganos competentes de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. Esto es porque si en la ley se contemplan procedimientos por cuyo medio puedan ventilarse los asuntos deExpediente 1822-2007 y 1880-2007
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conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente agotados éstos, que puede proceder esta acción constitucional. -IIEn el caso sub judice , Jose Toledo Ordoñez, promovió amparo contra el Subcontralor de Probidad, Encargado del Despacho de la Contraloría General de Cuentas y la resolución de seis de marzo de dos mil seis, dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dentro del juicio de cuentas número cuatro guión dos mil seis (4 -2006), como resultado de que los auditores gubernamentales comprobaron que durante el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (1 de enero al 31 diciembre de 2003), existieron dos aportes económicos a favor de la Fundación Mario Monteforte Toledo, el primero por quinientos cincuenta mil quetzales (Q.550,000.00) y el segundo por un millón doscientos mil quetzales (1,200.000.00); los auditores formularon la liquidación provisional de auditoria CGC-MFP10-2004, de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, por lo que en cumplimiento al derecho de defensa y del debido proceso concedieron audiencia por el plazo legal al representante legal de la fundación Mario Monteforte Toledo, la que fue notificada válidamente al responsable; dicha notificación fue recibida en su oportunidad por el Contador General de
de defensa y del debido proceso concedieron audiencia por el plazo legal al representante legal de la fundación Mario Monteforte Toledo, la que fue notificada válidamente al responsable; dicha notificación fue recibida en su oportunidad por el Contador General de la Fundación, Ceferino Martínez Pérez, quien solicitó prórroga aduciendo viaje del postulante, misma que fue concedida el siete de junio de dos mil cuatro, pero, al no desvanecer los cargos que se le presentaron, el veintiuno de ese mismo mes y año, se formuló la liquidación definitiva de auditoria número CGC guión MFP guión diez guión dos mil cuatro (CGC-MFP-102004). La improbación de cuentas le fue notificada al representante de la Fundación Mario Monteforte Toledo el veintidós de febrero de dos mil seis. Esta Corte, del análisis de los antecede ntes, advierte que el juicio de cuentas promovido contra el postulante por el Subcontralor de Probidad, Encargado del Despacho de la Contraloría General de Cuentas, fue incoado como resultado del trámite de un expediente de glosa con reparos, en el que se determinó la responsabilidad del señor José Eugenio Felipe de Jesús Toledo Ordoñez, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Fundación Mario Monteforte Toledo, por lo que al haberse planteado la demanda correspondiente, la titular del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dictó la resolución de seis de marzo de dos mil seis, que admitió para su trámite la referida demanda, iniciándole con ello el juicio de cuentas número cuatro guión dos mil seis (4-2006).
departamento de Guatemala, dictó la resolución de seis de marzo de dos mil seis, que admitió para su trámite la referida demanda, iniciándole con ello el juicio de cuentas número cuatro guión dos mil seis (4-2006). Se advierte que la autoridad impugnada, al dar trámite a la demanda originó el juicio de cuentas relacionado y al emitir la resolución que admite la misma, no produjo violación a derecho constitucional alguno del po stulante, pues su actuación se produjo dentro del marco regulatorio de la ley de la materia, no evidenciándose que concurra razón alguna para inadmitir a trámite dicha demanda. En todo caso, si el accionante estima que existen elementos determinantes que valorar con relación a la procedencia del juicio, tendrá la posibilidad de hacer valer sus argumentos en las etapas procesales respectivas, a efecto de que en sentencia se decida lo que corresponda de conformidad con la ley. Además, luego de dictado el fall o definitivo podrá plantear los medios de defensa que considere pertinentes. Por las razones apuntadas, la protección constitucional solicitada debe ser denegada. Al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo , debe confirmarse laExpediente 1822-2007 y 1880-2007
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sentencia apelada, pe ro por lo antes considerado, con la modificación de que la multa impuesta se fija en un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso e) de la Constitución Política de la
República de Guatemala. 1o, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación del numeral III) en cuanto a que la multa impuesta se fija en un mil quetzales. II) Notifíquese y, con certificación del fallo, devuélvanse los antecedentes.