Amparos_1823-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1823-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1823-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1823-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Ronaldo López Monzón, contra El Estado de Guatemala, autoridad nominadora, el Ministro y Viceministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Clara Orbelina Hernández Navas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de junio de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto recl amado: resolución administrativa emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de diecisiete de mayo de dos mil siete, por medio del cual se rescindió el contrato cinco – dos mil siete – UDEVIPO (5-2007-UDEVIPO) de prestación de s ervicios técnicos, celebrado entre el Estado de Guatemala y Ronaldo López Monzón. C) Violaciones que denuncia: no señaló. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) desde el veinte de agosto de dos mil tres, laboraba para el Banco Nacional de la Vivienda –BANVI-. Dicha Institución bancaria fue liquidada el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y cuyos
agosto de dos mil tres, laboraba para el Banco Nacional de la Vivienda –BANVI-. Dicha Institución bancaria fue liquidada el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y cuyos activos, derechos y obligaciones, incluidas las obligaciones laborales, fueron trasladadas al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, de conformidad con lo establecido para el efecto en el Decreto número veintiocho - dos mil tres del Congreso de la República; y b) celebró contrato con la autoridad impugnada –Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -, para desempeñar el puesto de Jefe del Departamento de Contabilidad en la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular – UDEVIPO-, relación que se mantuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete, fecha en la que la Secretaría Administrativa del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, dispuso rescindir de manera unilateral, por convenir a los intereses del Estado, el contrato celebrado, por medio de la resolución administrativa número SA– ciento tres - dos mil siete (SA -103-2007) –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la resolución que reclama le causa agravio, ya que por su medio se rescindió de forma unilateral el contrato celebrado con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autorizado y firmado por la Viceministra y el Director Ejecutivo de la Secretaría Administrativa del citado Ministerio, la cual surtiría efectos a partir del uno de junio de dos mil s iete. Asimismo, denunció que las autoridades mencionadas inobservaron el procedimiento para rescindir
Ministerio, la cual surtiría efectos a partir del uno de junio de dos mil s iete. Asimismo, denunció que las autoridades mencionadas inobservaron el procedimiento para rescindir contratos, porque para dejar sin efecto el suyo únicamente se emitió resolución, la cual no fue aprobada por Acuerdo Ministerial y, en virtud que la aut oridad de mayor jerarquía dentro de la organización administrativa del Ministerio citado es el Ministro, debió ser él quien firmara la resolución relacionada y la aprobara por medio de la emisión de un Acuerdo Ministerial. Al no haber cumplido con el procedimiento referido, se vulneraron sus derechos constitucionales y se le perjudicó en sus intereses. D.3) Pretensión: solicitó que se dicte sentencia declarando con lugar el amparo y, como consecuencia, se leExpediente 1823-2009 2
restituya en sus derechos dejando sin efecto la resolución administrativa que rescindió su contrato y se ordene su reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de su despido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) c) y h) del artí culo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 171, 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pr ovisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: c.1) El Estado de Guatemala el amparista suscribió
Ejecutivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pr ovisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: c.1) El Estado de Guatemala el amparista suscribió contratos administrativos con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para la prestación de serv icios técnicos, de conformidad con la legislación civil –artículos 2027 y 2029 del Código Civily administrativa -Ley de Contrataciones del Estado-, sin que se formalizara una relación laboral entre las partes. Manifestó, además, el hecho de que en los c ontratos suscritos entre el Ministerio y el contratista se estipuló la facultad del Estado de rescindirlos en forma unilateral, cuando resultare conveniente a sus intereses, sin responsabilidad de su parte. c.2) Ministro y Viceministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda: se refirió al informe rendido por el Coordinador General de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular –UDEVIPO-, al cual acompañó los documentos administrativos que respaldaron las contrataciones efectuadas entre el Ministerio citado y el amparista, desde el año dos mil cuatro hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete, fecha que se rescindió el contrato aludido. Manifestó que las contrataciones se basaron en lo dispuesto en los artículos 1, 44 numeral 1), sub numer al 1.9), 47, 48 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado y 78 del Reglamento de dicha Ley. Asimismo, se refirió a lo relacionado con el pago de los honorarios por los servicios técnicos prestados, de todos los contratos suscritos, los cuales se realiz aron
Ley. Asimismo, se refirió a lo relacionado con el pago de los honorarios por los servicios técnicos prestados, de todos los contratos suscritos, los cuales se realiz aron mensualmente contra la presentación de las facturas respectivas, acompañadas del informe de las actividades realizadas por el ex contratista. De igual forma expuso el contenido del oficio número CG – doscientos tres – cero siete (CG-203-07), por medio del cual se le solicitó a la Viceministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la rescisión del contrato administrativo celebrado con el amparista, debido a que no aceptó las condiciones económicas ofrecidas para su contratación bajo el renglón presupuestario 021 (Personal Temporal –Personal Supernumerario -, que contempla la contratación de trabajadores públicos para labores temporales, es decir, de corta duración, según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guat emala), requisito previsto en el Acuerdo número A – ciento dieciocho – dos mil siete (A -118-2007) de la Contraloría General de Cuentas, para la contratación del Jefe de Contabilidad de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular –UDEVIPO-; solicitud que fue conocida y acogida por la autoridad impugnada, de la cual derivó la resolución que ordenó la rescisión de su contrato y, por ende, la terminación de su relación con la autoridad recurrida en amparo. D) Remisión de Antecedentes: expedientes administ rativos que contienen copia certificada de los contratos celebrados entre el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y Ronaldo López Monzón. E) Pruebas: a) los antecedentes del
D) Remisión de Antecedentes: expedientes administ rativos que contienen copia certificada de los contratos celebrados entre el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y Ronaldo López Monzón. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(… )Del análisis de los antecedentes, se estima que el Estado de Guatemala, el Ministro y Viceministra deExpediente 1823-2009 3
Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al haber dado po r finalizado el contrato de Ronaldo López Monzón con base en la resolución que en su parte conducente se transcribe: „…RESCINDIR a partir del uno (1) de junio del año 2007, el contrato CINCO GUIÓN DOS MIL SIETE GUION UDEVIPO (5-2007-UDEVIPO), celebrado entre el Estado de Guatemala, y el señor RONALDO LOPEZ MONZON, el dos (2) de enero del año 2007, el cual fue aprobado por el Acuerdo Ministerial No. 1121 -22007 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, para la prestación de sus Servicios Técnicos como Jef e del Departamento de Contabilidad en la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular – UDEVIPO-…‟ actuaron de conformidad con las facultades que les confieren los artículos 47 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República Ley de Contrataciones del Estado , 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, ejercicio fiscal dos mil siete, en virtud que la Viceministra
literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, ejercicio fiscal dos mil siete, en virtud que la Viceministra Berta Lilia del Valle Pérez en representación del Estado de Guatemala po r delegación conferida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda celebró el contrato administrativo antes identificado con el postulante en cuya cláusula décima tercera, se estipuló que el Estado de Guatemala, sin responsabilidad alguna de su parte, podría dar por terminado en forma „inmediata‟ el mismo cuando así conviniera a sus intereses, extremo que no objetó el postulante en su oportunidad. Habiéndose determinado que el caso en particular es materia ajena a la justicia constitucion al, por no haber agravio que reparar por esta vía, debe denegarse el amparo por notoriamente improcedente, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer m ulta al abogado patrocinante. ” Y resolvió: “(...) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Ronaldo López Monzón, como consecuencia: a) impone a la abogada Clara Orbelina Hernández Navas la multa de un mil quetzales que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no condena en costas al solicitante por lo considerado; (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
b) no condena en costas al solicitante por lo considerado; (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó los términos de la acción de amparo promovida, en cuanto a que sus derechos laborales fueron vulnerados cuando la autoridad impugnada rescindió unilateralmente su contrato, y que la Corte Suprema de Justicia al dictar sentencia de amparo declarándolo sin lugar, cometió una serie de desaciertos y errores de interpretación y análisis de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Ejecutivo y los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, ratificados por la República de Guatemala. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente, se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se le restablezca en el ejercicio de sus derechos constitucionales conculcados. B) Las autoridades impugnadas manifestaron lo siguiente: b.1) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda expuso que la acción constitucional planteada por el postulante n o cumple con el principio de definitividad necesario para la procedencia del amparo tal y como lo regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, condición que omitió al no haber agotado los recursos ordinarios admi nistrativos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo,Expediente 1823-2009 4
mediante el cual pudo haber manifestado su inconformidad contra la resolución que rescindió el contrato administrativo suscrito entre el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y él. En cuanto al
mediante el cual pudo haber manifestado su inconformidad contra la resolución que rescindió el contrato administrativo suscrito entre el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y él. En cuanto al hecho, de que la resolución que rescindió el contrato entre el citado Ministerio y el accionante fue firmada por la Viceministra, cabe mencionar que el Ministro estaba facultado para delegar en sus viceministros la suscripción de contratos administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, de prestación de servicios técnicos, por lo que también poseía facultades para rescindirlo unilateralmente por convenir a los intereses del Estado; condición que quedó plasmada en dicho contrato. Solicitó que se deniegue el recurso de apelación interpuesto por el amparista y, como consecuencia, se confirme la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. b.2) Viceministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda: no alegó. b.3) El Estado de Guatemala manifestó su conformidad con el fallo proferido por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que habiéndose determinado que el caso en particular, es materia ajena a la justicia constitucional, por no haber agravio y por ende lesión constitucional que reparar por la vía del amparo, estima improcedente el recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público comparte la tesis sustentada por el a-quo al denegar el amparo
apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público comparte la tesis sustentada por el a-quo al denegar el amparo solicitado, al considerar que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclama do, actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere sin causarle ningún agravio al amparista. Manifestó que el postulante pretende por medio de la presente acción constitucional, constituir una vía procesal paralela a la jurisdicción ordina ria, por medio de la cual se deje sin efecto la resolución proferida por la autoridad administrativa impugnada, sin haber agotado los recursos y procedimientos que la ley le otorga, es decir, los contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo; ins tándose la acción constitucional de mérito sin cumplirse con el principio de definitivdad, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -INo es viable acudir al amparo cuando lo que se pretende es que se declare el derecho a la reinstalación por despido directo e injustificado, cuando previamente no se ha sometido la pretensión a juzgamiento mediante el procedimiento específico previsto en la normativa ordinaria, en el que debe declararse judicialmente si le asiste al interesado o no el derecho que procura se le reconozca; de manera que, cuando para lograr es e cometido se acciona directamente en la jurisdicción constitucional, su petición resulta improcedente, por no ser la vía idónea a la que debe acudirse.
el derecho que procura se le reconozca; de manera que, cuando para lograr es e cometido se acciona directamente en la jurisdicción constitucional, su petición resulta improcedente, por no ser la vía idónea a la que debe acudirse. - IIEn el presente caso, Ronaldo López Monzón acude en amparo contra el Ministro y Viceministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y el Estado de Guatemala, señalando como lesiva la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de diecisiete de mayo de dos mil siete, por medio del cual se re scindió el contrato número cinco – dos mil siete – UDEVIPO (5-2007UDEVIPO), de prestación de servicios técnicos, que celebró con el Estado de Guatemala yExpediente 1823-2009 5
Ronaldo López Monzón. Denuncia el postulante que la actitud de las autoridades impugnadas le causa agravio y viola sus derechos constitucionales, porque por medio de la resolución administrativa que por esta vía impugna se rescindió de forma unilateral el contrato que celebró con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, decisión que f ue autorizada por la Viceministra y el Director Ejecutivo de la Secretaría Administrativa del citado Ministerio, y que surtió efectos a partir del uno de junio de dos mil siete. De igual forma, arguye que las autoridades mencionadas inobservaron el procedimiento establecido para rescindir contratos, en virtud de que en el caso concreto, la rescisión aludida se autorizó por medio de una resolución, la cual debió ser aprobada a través de un Acuerdo Ministerial emitido por la autoridad máxima del Ministerio, y al no haber seguido el
autorizó por medio de una resolución, la cual debió ser aprobada a través de un Acuerdo Ministerial emitido por la autoridad máxima del Ministerio, y al no haber seguido el procedimiento relacionado, se violó su derecho al trabajo. Asimismo, expuso que la autoridad que aprobó y signó la resolución, que constituye el acto que por esta vía se enjuicia, no era competente para hacerlo, puesto que la autor idad de mayor jerarquía dentro de la organización del Ministerio citado es el Titular del mismo, es decir, el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el que debió, como autoridad máxima, firmar la resolución relacionada y, posteriormente, a probarla por medio de la emisión de un Acuerdo Ministerial y, al no haber cumplido con el procedimiento aludido, sus derechos constitucionales fueron conculcados por el acto de autoridad señalado. - IIIRonaldo López Monzón argumentó que desde el veinte de agosto de dos mil tres, laboraba para el Banco Nacional de la Vivienda –BANVI-. Dicha Institución bancaria fue liquidada el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y cuyos activos, derechos y obligaciones, incluidas las obligaciones laborales, fuero n trasladadas al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, de conformidad con lo establecido para el efecto en el Decreto número veintiocho - dos mil tres del Congreso de la República; y b) celebró contrato con la autoridad impugnada –Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -, para desempeñar el puesto de Jefe del Departamento de Contabilidad en la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular –UDEVIPO-, relación que
celebró contrato con la autoridad impugnada –Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -, para desempeñar el puesto de Jefe del Departamento de Contabilidad en la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular –UDEVIPO-, relación que se mantuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mi l siete, fecha en la que la Secretaría Administrativa del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, dispuso rescindir de manera unilateral, por convenir a los intereses del Estado, el contrato celebrado, por medio de la resolución administra tiva número SA – ciento tres - dos mil siete (SA-103-2007). En el trámite del proceso de amparo, las autoridades impugnadas al rendir informe, relataron que se decidió la rescisión del contrato del ahora amparista, especialmente, el hecho de que las contrataciones efectuadas desde el año dos mil cuatro hasta la fecha en que se rescindió el contrato con el postulante, se basaron en los artículo 1, 44 numeral 1), sub numeral 1.9), 47, 48 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado y 78 del Reglamento de dicha Ley. -IVEste Tribunal estima pertinente exponer el hecho de que si bien, el ahora amparista no es claro en referir con precisión cuál fue la verdadera naturaleza de la relación que sostuvo con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Viviend a –si laboral o de servicios -, esta Corte extrae del análisis de las constancias procesales que el interesado pretende que en sede constitucional se dilucide una controversia sobre el particular, provocada por el acto de autoridad que recayó justamente en la rescisión de laExpediente 1823-2009 6
interesado pretende que en sede constitucional se dilucide una controversia sobre el particular, provocada por el acto de autoridad que recayó justamente en la rescisión de laExpediente 1823-2009 6
contratación vigente entre el ahora requirente y la autoridad impugnada. Por ello, es meritorio traer a cuenta disposiciones legales que habilitarían el conocimiento, por parte de las autoridades competentes –administrativas o judicialespara hacer pronunciamiento sobre el particular. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de j usticia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (...)”. El artículo 283 del Código de Trabajo regula: “ Los conflictos relativos al Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado ”. El artículo 80 de la Ley de Servicio Civil preceptúa que: “Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberá sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito, el director dará cuenta a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la
la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia”. Las normas mencionadas precedentemente destacan la competencia de los Tribunales y las Salas de la Corte de Apelaciones del fuero laboral para resolver con exclusividad los confli ctos sometidos a su jurisdicción. De esa cuenta, los preceptos relacionados indican el procedimiento que se debe agotar obligatoriamente para viabilizar una reclamación surgida entre las partes que están vinculadas por un contrato de trabajo. En consecuencia, procede luego de agotada la vía administrativa, acudir a la jurisdicción de Trabajo y Previsión Social -por medio del juicio ordinario laboral en única instancia -, para que sean las autoridades judiciales ordinarias las que, en ejercicio de su función natural, se pronuncien sobre la procedencia de requerimientos de la naturaleza de los formulados en la acción constitucional que ahora se examina, siempre que sea con ocasión del trabajo, ya que a aquéllas corresponde con exclusividad valorar un verdadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo y en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso con creto, emitiendo para
contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo y en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso con creto, emitiendo para el efecto las resoluciones que en derecho corresponden. - VEsta Corte advierte que el postulante acudió directamente al amparo para impugnar la rescisión de su contrato de prestación de servicios técnicos con la autoridad reclamada, aduciendo violaciones a sus derechos constitucionales debido a que se inobservó el procedimiento administrativo para la rescisión de contratos en el Ministerio citado, y que por lo tanto debía ser revocada la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete que rescindió su contrato y, como consecuencia, reinstalado en el puesto que ocupaba, no obstante que esa controversia, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto y el procedimiento que ha quedado descrito en párrafos precedentes, deb ióExpediente 1823-2009 7
ser sometida al conocimiento de la autoridad administrativa competente -Junta Nacional de Servicio Civily si al agotar esta vía, fuere resuelta su petición de forma desfavorable, acudir como quedó señalado, a la jurisdicción privativa de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, para que se conociera de las pretensiones del postulante conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia y, declarara con base en las condiciones en que el accionante p restó sus servicios y, especialmente, en la forma y temporalidad en que se desarrolló la relación, la procedencia o no de las pretensiones que el solicitante plasmó en el escrito de
instancia y, declarara con base en las condiciones en que el accionante p restó sus servicios y, especialmente, en la forma y temporalidad en que se desarrolló la relación, la procedencia o no de las pretensiones que el solicitante plasmó en el escrito de interposición de la acción constitucional o, en su caso, si le asiste el derecho de reclamar las prestaciones laborales correspondientes derivadas del vínculo concluido, decisión que dependerá del reclamo que el interesado pueda formular, previo a acreditar la naturaleza del vínculo jurídico que la unía a su patrono. Ello, deb ido a que el amparo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la que el agraviado pretenda dirimir un litigio que debe dilucidarse previamente de conformidad con el procedimiento específico normado en la ley, en el pacto colectivo de condiciones de trabajo o en el reglamento interior de trabajo. En atención a las razones que fundamentan este fallo, debe dejarse a salvo el tiempo transcurrido durante la tra mitación del presente amparo, para que no se compute como tiempo durante el cual pudo acaecer prescripción alguna, respecto de los posibles derechos que el interesado pudiera pretender ejercer en función de la situación acaecida y que fuera denunciada medi ante la acción constitucional de mérito; ello sin que el pronunciamiento que en ese sentido se hace, prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de cualquier posible pretensión del interesado. Las razones anteriores imponen a esta Corte declarar sin lugar la acción de amparo intentada y, en vista de haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer
improcedencia de cualquier posible pretensión del interesado. Las razones anteriores imponen a esta Corte declarar sin lugar la acción de amparo intentada y, en vista de haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada pero por las razones aquí consideradas, precisándose que la exoneración de las costas atiende a la c ircunstancia de no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.