Amparos_1828-2004_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1828-2004_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1828-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1828-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil cuatro dictada por el Ju zgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Asociación Solidaria de Comunidades Unidas de Ciudad Quetzal y sus comunidades, San Juan Sacatepéquez –ASCU-, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Bilgaí Natanael Santizo Ochoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Pena l de Turno Grupo “B”, el catorce de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: omisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de efectuar investigaciones respecto de los cobros que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, efectúa a la en tidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima –empresa que provee de agua potable a la amparista - no obstante que los mismos son arbitrarios. Asegura la postulante que un eventual corte de energía eléctrica por incumplimiento en el pago de dichos cobros arbitrarios provocará a aquella usuaria que ya no pueda continuar prestándoles el servicio de agua potable. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y
el pago de dichos cobros arbitrarios provocará a aquella usuaria que ya no pueda continuar prestándoles el servicio de agua potable. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y de acceso a los servicios esenciales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por contrato directo con la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, las colonias de la Asociación Solidaria de Comunidades Unidas de Ciudad Quetzal, se proveen del servicio de agua potable; b) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, irresponsablemente y con notoria ilegalidad, suspendió el servicio de energía eléctrica a la entidad ya referida, sin que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumpliera con la obligación que le impone el artículo 4, l iteral b) de la Ley General de Electricidad que le manda: “Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como p rácticas abusivas o discriminación”; c) debido a los problemas de carácter económico por sobrefacturación que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene con Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, se pretende cortarles el servicio de energía eléctrica a todos los vecinos que representa, causándole graves e irreparables perjuicios, pues de tal servicio también obtienen el agua potable, todo ello atribuible a la autoridad impugnada que no cumple con las obligaciones que le manda la l ey, es decir, actuar ante la notoria ilegalidad de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Solicita que se le otorgue amparo y que se declare que la omisión
que le manda la l ey, es decir, actuar ante la notoria ilegalidad de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Solicita que se le otorgue amparo y que se declare que la omisión de la autoridad impugnada no la afecta. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe actuar conforme lo manda el artículo 4 de la Ley General de Electricidad; sin embargo, para ello, debe tener conocimiento de of icio, o por denuncia, de alguna situación que amerite su intervención. En este caso, no ha tenido conocimiento por ninguno de los medios antedichos, de violaciones contra la amparista, pues no consta que tal asociación haya presentado denuncia alguna, conforme lo permiten los artículos 137 y 144 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) teniendo conocimiento ahora, derivado de la presente acción de amparo, la Comisión hará aplicación del artículo 137 ya citado y procederá a la investigación perti nente; c)Expediente 1828-2004 2
Electricidad; b) teniendo conocimiento ahora, derivado de la presente acción de amparo, la Comisión hará aplicación del artículo 137 ya citado y procederá a la investigación perti nente; c)Expediente 1828-2004 2
aparte de su informe, estima que la legitimación activa de esta acción no corresponde a la amparista, pues ésta pide amparo en nombre de otra entidad, ni corresponde a ella la legitimación pasiva, pues del escrito introductorio se advierte que la s actitudes agraviantes se atribuyen a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, proveedor del servicio eléctrico. Concluyó reiterando que su falta de actuación obedeció a que no tenía conocimiento de la situación, pero que procederá a investiga r lo indicado. C) Prueba: fotocopias de facturas emitidas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, por el servicio de energía eléctrica. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso el Juzgado al analizar el memorial de interposición de amparo, lo expresado por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada, estima que la presente acción de amparo debe denegarse, toda vez que la parte amparista en su memori al inicial de amparo, manifiesta que el acto reclamado consiste en la amenaza constante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima de suspenderle a la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima el servicio de fluido eléctrico que esa entidad provee a su representada, no siendo este un accionar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que se establece que la entidad interponente del
servicio de fluido eléctrico que esa entidad provee a su representada, no siendo este un accionar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que se establece que la entidad interponente del amparo no tiene legitimación activa para promover el amparo, ya que a quien sí le corresp ondía defender sus derechos, si consideraba que estaban siendo amenazados es a la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, por lo que de conformidad con la ley nadie puede hacer valer un derecho ajeno en nombre propio. Asimismo establece e ste Juzgado constituido en Tribunal Constitucional de amparo, que la autoridad con la que se plantea el Amparo, no tiene legitimación pasiva para ser demandada, ya que la entidad accionante lo que pretende es que otra entidad distinta a la recurrida, es a la que se debe obligar que cese la supuesta amenaza de suspender el servicio de energía eléctrica, considerando el Juzgado que la que si tiene legitimación pasiva es la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y no la autoridad recurrida, como erró neamente pretende la parte accionante. Razones por las cuales el Amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, por no darse la conexidad necesaria entre la autoridad que presuntamente causó el agravio y aquella contra la que se dirigió la acción; además que la entidad amparista no está haciendo valer una acción personal, sino que está defendiendo intereses de terceros por lo que no es dable otorgar la protección constitucional. Debiéndose hacer las consideraciones que en derecho corresponda; debiendo además por imperativo legal imponerse la multa correspondiente al Abogado auxiliante del Amparista... Y
Debiéndose hacer las consideraciones que en derecho corresponda; debiendo además por imperativo legal imponerse la multa correspondiente al Abogado auxiliante del Amparista... Y resolvió: “... I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la Asociación Solidaria de Comunidades Unidas en contra de la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica; II) Impone al abogado Bilgaí Natanael Santizo Ochoa la multa de mil quetzales la cual deberá hacer efectiva al encontrarse firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá por la vía ejecutiva correspondiente; IV) Se ordena (sic) al pago de las costas del presente amparo a la entidad interponente del amparo...”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto al rendir su informe circunstanciado, en cuanto a su falta de conocimiento de la situación denunciada y los señalamientos sobre la ausencia de los presupuestos procesales de legitimación activa y pasiva.
Agregó que también existe falta de definitividad, pues antes de acudir al amparo, la accionante debió plantear su denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a efecto de intimar el proceso administrativo correspondiente, pues la falta de denuncia hace imposible conocer de oficio todas y cada una de las violaciones del marco regulatorio del subsector eléctrico. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,
todas y cada una de las violaciones del marco regulatorio del subsector eléctrico. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó: a) la sentencia apelada debe ser confirmada porque existe imprecisión e incongruencia en el escrito de interposición del amparo, ya que la postulante no indica con claridad ni precisión el acto reclamado, pues promueve la acción contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pero indica que el reclamo es contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, SociedadExpediente 1828-2004 3
Anónima; b) la amparista carece también de legitimación activa, ya que pretende hacer valer un derecho de Promociones Montes de San Juan, Socieda d Anónima, a quien, en todo caso, correspondería promover el amparo; c) ante la supuesta amenaza de corte del servicio de energía eléctrica, también existe falta de legitimación pasiva en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, porque la notificación del corte del fluido eléctrico fue hecha por la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima y no por el ente que se señala como autoridad impugnada; d) no existe ninguna irregularidad en el actuar de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a l notificar el corte del suministro de energía eléctrica, pues el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, establece que el usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor y en el presente caso, al momento de notificar el corte de suministro de energía
facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor y en el presente caso, al momento de notificar el corte de suministro de energía eléctrica por falta de pago, la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, adeudaba dos m illones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta y siete centavos; e) tampoco hay irregularidad en el actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pues ésta debe proceder ante denuncias, lo que en este caso no se hizo, siendo ésta la actitud positiva que debieron tomar quienes se sentían afectados, agotando así la vía administrativa u ordinaria antes de acudir al amparo, lo que en este amparo no se probó que se hiciera, hecho que en sí mismo inhabilita esta acción. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primer grado, pues está conforme con las actuaciones del amparo y coincide con las argumentaciones que dicha Institución hizo al evacuar la audiencia concedida en primera instancia. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión susce ptible de causarse en los derechos o intereses de quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. -IIPrevio a efectuar el pronuncia miento de fondo que se requiere, se estima pertinente
concurrencia, no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. -IIPrevio a efectuar el pronuncia miento de fondo que se requiere, se estima pertinente analizar lo relativo a la falta de legitimación activa que adujo el Tribunal de Amparo de primer grado en su fallo. Para ello se analiza el contenido del escrito inicial de amparo y se establece que la entidad amparista denuncia como agraviante el hecho de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica haya sido omisa en efectuar investigaciones respecto de los cobros que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, efectúa a la entidad Promocion es Montes de San Juan, Sociedad Anónima –empresa que provee de agua potable a la amparista - no obstante que los mismos son arbitrarios. Asegura que un eventual corte de energía eléctrica provocará a aquella usuaria que ya no pueda continuar prestándoles el servicio de agua potable. Este extremo permite afirmar que aún cuando en su relación de hechos la postulante haga referencia a la situación en la que se encuentra su proveedora de agua ante la empresa que le distribuye a ésta la energía eléctrica, sí se c oncreta a denunciar violaciones a derechos propios. Por esta razón no puede aducirse que la solicitante no posea legitimación para acudir en amparo. Sobre el quid iuris, esta Corte, mediante auto para mejor fallar solicitó a la Comisión impugnada que info rmara sobre las investigaciones realizadas respecto de las facturaciones a las que la postulante hacía referencia. Como consecuencia de dicho requerimiento la Comisión impugnada informó que el diecinueve de septiembre de dos mil dos, la entidad Promocion es Montes de San Juan, Sociedad
que la postulante hacía referencia. Como consecuencia de dicho requerimiento la Comisión impugnada informó que el diecinueve de septiembre de dos mil dos, la entidad Promocion es Montes de San Juan, Sociedad Anónima denunció su inconformidad por los cobros por servicio de energía eléctrica que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima le venía efectuando. Luego de agotadas varias actuaciones administrativas, las cuales en orden cronológico lista en su informe, -la Comisiónconcluyó en que los registros de demanda de potencia y el consumo de energía estimado efectuados por la citada Empresa Eléctrica eran congruentes con los reportados en un informeExpediente 1828-2004 4
técnico que había re querido. Como consecuencia, declaró improcedente la queja planteada. Afirma que en esta oportunidad la amparista denuncia que con base en aquellos cobros efectuados a la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima se le a fectará en sus derechos pues ello derivará en el corte al servicio de agua potable que dicha empresa les proporciona. Asegura que respecto de dicha denuncia resulta innecesario efectuar investigación alguna pues la misma tiene relación directa con los co bros sobre los cuales ya efectuó averiguación pormenorizada. Esta Corte, al efectuar el análisis de lo informado establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ya efectuó actos administrativos tendientes a establecer la legitimidad de los cobros que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima efectúa a la entidad que provee de agua a la ahora amparista. Por tal razón se considera que resulta falto de veracidad lo afirmado
cobros que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima efectúa a la entidad que provee de agua a la ahora amparista. Por tal razón se considera que resulta falto de veracidad lo afirmado por ésta en el sentido de que dicha autoridad ha faltado a la oblig ación que le impone el artículo 4 literal b) de la Ley General de Electricidad en cuanto a proteger los derechos de los usuarios así como evitar las prácticas abusivas, pues tal como lo afirma la Comisión impugnada, la investigación efectuada respecto de l a denuncia presentada por la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, constituye una misma discusión que la ahora amparista denuncia como ignorada. Esta última afirmación se deduce de lo afirmado por la postulante en cuanto al temor de que el incumplimiento en que pueda incurrir la entidad Promociones Montes de San Juan, Sociedad Anónima, en los cobros por servicio de energía eléctrica que le efectúa la citada Empresa Eléctrica, derive en el corte de dicha energía y ello provoque que la cit ada sociedad anónima deje de cumplir con suministrarle el vital líquido. Tales afirmaciones permiten desvanecer que la Comisión impugnada haya incurrido en inactividad que vulnere los derechos fundamentales de la ahora amparista y ello determina la improce dencia del amparo planteado, pero por las razones consideradas en esta sentencia, debiendo por ende confirmarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala;
consideradas en esta sentencia, debiendo por ende confirmarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a), 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de no condenar en costas a la amparista ni imponer multa al abo gado auxiliante, por razón de la forma como se resuelve el amparo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.