Amparos_1828-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1828-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1828-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1828-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por José Pilar Acuta Yool, contra el Juez Primero de Paz del municipio y departamento de Chimaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Isaías Pol Tohón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, el cua tro de abril de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución del veintidós de febrero de dos mil cinco, por medio de la cual el juez impugnado fijó el plazo de diez días al postulante para que le diera posesión del inmueble rematado al ejecutante Pedro Acuta Yol, el cual le fuera adjudicado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro ese plazo, se ordenaría su lanzamiento. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante y antecedentes remitidos se resume: a) ante el Juez Primero de Paz del municipio y departamento de Chimaltenango, Pedro Acuta Yool, promovió
por la entidad accionante y antecedentes remitidos se resume: a) ante el Juez Primero de Paz del municipio y departamento de Chimaltenango, Pedro Acuta Yool, promovió demanda de ejecución en la vía de apremio en su contra por el cobro de siete mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con noventa dos centavos (Q.7,864.92) derivado de la condena de las costas judiciales, dentro del Juicio Sumario resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del mismo departamento, la cual fue admitida para su trámite; b) en las postrimerías de la dilación procesal que corresponde al juicio aludido, el juez impugnado profirió la resolución del veintidós de febrero de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado, por medio de la cual fijó el plazo de diez días para que le diera posesión del inmueble rematado al ejecutante; y c) contra esta última resolución interpuso recurso de nulidad por violación de ley, la cual fue rechazada por frívola e improcedente. Estima violados sus derech os de defensa y el principio jurídico del debido proceso pues la autoridad impugnada podría afectar a un inmueble distinto del que es objeto del proceso, al no identificarlo debidamente. Solicitó que se le otorgara el amparo solicitado, en consecuencia, se dejara en suspenso en cuanto al reclamante la resolución impugnada y se le restituyera en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: recurso de nulidad por violación de ley. F) Casos de procedencia: invocó el contenido
impugnada y se le restituyera en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: recurso de nulidad por violación de ley. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a), d) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1131 del Código Civil; y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada : Pedro Acuta Yool. C) Antecedente remitido: Expediente treinta y cuatro – noventa y siete (34 -97), del Juzgado Primero de Paz del departamento de Chimaltenango. D) Pruebas : Los antecedentes. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente caso, no se puede otorgar el Amparo solicitado por el postulante, tomando en cuenta queExpediente 1828-2005 2
la resolución de fecha veintidós de febrero del año dos mil cinco, dictada p or el Juez Primero de Paz del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, está fundada en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, la cual era objeto de ser impugnada a través del recurso de apelación, ya que dicho artículo no tiene la limitante del artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, es decir, que puede aplicarse a todo tipo de procesos, no importando su regulación específica, ya que si la entidad recurrida le hubiera dado trámite al recurso de nulidad de violac ión de ley planteado en
todo tipo de procesos, no importando su regulación específica, ya que si la entidad recurrida le hubiera dado trámite al recurso de nulidad de violac ión de ley planteado en contra de la resolución de fecha veintidós de junio del año en curso, y oportunamente lo hubiera resuelto a través del auto respectivo, dicho auto, de acuerdo al artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial ya citado, era inapelabl e toda vez de que en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, únicamente son apelables, el auto que deniegue el trámite y el auto que resuelva el Proyecto de Liquidación; por lo que el apelante al haber invocado justicia constitucional sin haber agot ado previamente los recursos que la ley otorga para defender de las posibles arbitrariedades, no cumplió con el principio de definitividad, por lo que de esa cuenta, no es viable otorgar el amparo solicitado y así deberá resolverse. La condena en costas se rá obligatoria cuando se declare procedente el amparo. En el presente caso, tomando en cuenta lo antes considerado, es procedente eximir de la condena en costas al postulante del amparo por haber litigado con evidente buena fe...” Y resolvió: “... I) DENEGAR EL AMPARO al postulante JOSÉ PILAR ACUTA YOOL, por falta de definitividad; II) No se hace especial condena en costas por lo considerado en el apartado respectivo...”
III. APELACIÓN.
El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que no comparte lo considerado en la sentencia emitida por el Tribunal de amparo de primer grado, por no contener el fundamento legal adecuado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que no comparte lo considerado en la sentencia emitida por el Tribunal de amparo de primer grado, por no contener el fundamento legal adecuado.
Solicitó que se revocara la sentencia apelada y se dictara la que en derecho corresponde, otorgando el amparo interpuesto. B) la autoridad impugnada no alegó. C) Pedro Acuta Yool, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o re quisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEsta Corte ha indicado en anteriores oportunidades que “ La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la in stancia
que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la in stancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de losExpediente 1828-2005 3
medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que ori ginalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa un a determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Martín Ramón Guzmán Hernández). Del análisis de los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la
el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Martín Ramón Guzmán Hernández). Del análisis de los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción, así como de Los antecedentes remitidos, se establece que el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por el solicitante, previo a acudir al amparo, mediante el recurso de nulidad por violación de la ley, el cual fue rechazado por frívolo e improcedente; de esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado p or este tribunal, es evidente que siendo la nulidad la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, fue por este medio como el interesado pudo haber obtenido corrección al supuesto agravio que denuncia, por lo que la acción promovida result a inviable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable para esta Corte, la acción solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, con modificación en el sentido de condenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que: a) se condena en cost as al interponente; y b) se impone la multa de un mil quetzales al abogado Isaías Pol Tohón, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.