Amparos_1828-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1828-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1828-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1828-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil diez, dictada por la Corte S uprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Wolfgang Krenmayr contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Franklin Erick Juárez Elías.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de julio de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución administrativa número cincuenta y cinco guión dos mil nueve (55 -2009), emitida por el Tribunal Supremo Electoral, el cinco de junio de dos mil nueve, que declaró con lugar parcialmente, el recurso de revisión planteado por el amparista y María Concepción Sáenz, contra las resoluciones identificadas con los números cero dos guión dos mil nueve (02-2009), cero tres guión dos mil nueve (03-2009) y cero cuatro guión dos mil nueve (04-2009), todas de trece de mayo de dos mil nueve, emitidas por la Unidad de Información Pública del Tribunal Supremo Electoral. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la información pública, de respuesta sobre la solicitud de información pública formulada. D) Hechos que motivan el amparo: De lo expuesto por el postulante y de
Información Pública del Tribunal Supremo Electoral. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la información pública, de respuesta sobre la solicitud de información pública formulada. D) Hechos que motivan el amparo: De lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Centro de Estudios y Documentación de la Frontera Occidental de Guatemala, por medio de Wolfgang Krenmayr y María Concepción Sáenz solicitaron a la Unidad de Información Pública del Tribunal Supremo Electoral información sobre afiliados/as a organizaciones políticas, organizaciones partidarias vigentes, asambleas municipales, departamentales y nacionales y tipo de inscripción de planillas para elecciones, formándose el expediente cero diez y seis – dos mil nueve (016 -2009); b) el trece de mayo de dos mil nueve, la Unidad de Información Pública del Tribunal Supremo Electoral, emitió las resoluciones cero dos guión dos mil nueve (02-2009), cero tres guión dos mil nueve (03-2009) y cero cuatro guión dos mil nueve (04 -2009), en las que se entrega parcialmente la informac ión solicitada; c) por lo que recibió dos hojas impresas con título “Resúmenes totales de afiliados/adherentes”; la primera de partidos políticos, la segunda de comités sin fecha de datos, con relación a la demás información solicitada se le indicó que er a confidencial o inexistente; d) contra dichas resoluciones interpuso recurso de revisión, objetando que la documentación que le fue entregada contiene datos incompletos, que no pueden expresar la inexistencia de información pues según la Ley Electoral y de Partidos Políticos tienen la
inexistente; d) contra dichas resoluciones interpuso recurso de revisión, objetando que la documentación que le fue entregada contiene datos incompletos, que no pueden expresar la inexistencia de información pues según la Ley Electoral y de Partidos Políticos tienen la obligación de registrar y no se justifica la confidencialidad; e) en resolución número cincuenta y cinco guión dos mil nueve (55 -2009) proferida el cinco de junio de dos mil nueve -acto reclamado-, por el Tribunal Supremo E lectoral -autoridad impugnadaen el expediente número cero dieciséis guión dos mil nueve (016 -2009), se declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión respecto a la resolución número cero cuatro guión dos mil nueve (04 -2009), declarando procedente la entrega de la información anteriormente señalada de confidencial y declara sin lugar el recurso de revisión respecto a las resoluciones, cero dos guión dos mil nueve (02 -2009) y cero tres guión dos milExpediente 1828-2010 2
nueve (03-2009). D.2) Agravios que denuncia: la postulante estima violado su derecho a la información pública, pues se afirma la inexistencia de la información solicitada, así también el derecho a respuesta efectiva sobre la solicitud de información pública. Estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó los derechos enunciados porque: a) conforme al artículo 30 de la Constitución Política de la República, determina que los actos de la administración son públicos, siendo que es un obligación estatal publicar sus actos y proveer la inf ormación solicitada; b) que no es suficiente que el
porque: a) conforme al artículo 30 de la Constitución Política de la República, determina que los actos de la administración son públicos, siendo que es un obligación estatal publicar sus actos y proveer la inf ormación solicitada; b) que no es suficiente que el sujeto obligado entregue la información inidónea, diferente a la pedida o imposible de ser utilizada, siendo infuncional e irrelevante la información entregada lo que viola el derecho a la información pública; c) en ningún momento indican las razones por las cuales no pueden o no están obligados a indicar la fecha correspondiente a los datos entregados. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se emita la resolución que otorgue la información solicitada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 49, 167 literal d) y 213 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 54, 55, 56 y 59 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 3, 9, 42 y 45 de la Ley de Acceso a la Información Pública.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes : expediente cero dieciséis guión dos mil nueve (016 -2009), del Tribunal Supremo Electoral. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legal y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:
Tribunal Supremo Electoral. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legal y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición solicitada esta Corte advierte que: a) el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula que todos los actos de la administración son púb licos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguri dad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Asimismo, los artículos 1 y 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública establecen que dicha Ley tiene por objeto garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados, la cual se entregará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados, y en caso de negativa de la información, deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. Aunado a lo anterior, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su reglamento establecen el procedimiento y los requisitos de inscripción de candidatos políticos ante el Registro de Ciudadanos y en tre los integrantes del mencionado Registro se encuentra el Departamento de Organizaciones Políticas, que tiene como atribución, entre otras, la de llevar los registros de inscripciones de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes y demás que sean necesarios; así como
llevar los registros de inscripciones de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes y demás que sean necesarios; así como mediante un programa informático procesar la inscripción de los candidatos, información que en archivo virtual enviará al Archivo General del Tribunal; b) siendo que la resolución número cincuenta y cinco guión dos mil nueve, dentro del expediente cero dieciséis guión dos mil nueve, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, el cinco de junio de dos milExpediente 1828-2010 3
nueve, consideró que b.1)… la resolución No. 02-2009 de fecha trece de mayo de dos mil nueve proferida por la Unidad de Información Pública, se resuelve procedente la entrega de información solicitada, siendo esta la contenida en los numerales 1.1) y 4.1) de l a respectiva solicitud (…) indicando los apelantes que la información proporcionada en primer caso no menciona fecha alguna, y en el segundo caso los dieciséis archivos PDF corresponden a diversos partidos políticos solamente ofrecen nombres de candidatos/ as y los cargos de postulación para las elecciones 2007. En virtud de lo anterior, es de considerar que si bien la información proporcionada no se encuentra ordenada, clasificada o tabulada en la forma solicitada, en esencia si se trata de lo requerido, en todo caso, la información se ha proporcionado en el estado en que se encuentra en posesión del sujeto obligado, no teniendo obligación de procesar la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante, como lo determina el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Acceso a la
información se ha proporcionado en el estado en que se encuentra en posesión del sujeto obligado, no teniendo obligación de procesar la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante, como lo determina el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Acceso a la Información, como consecuencia de lo anterior, respecto a esta resolución no es viable la procedencia del recurso planteado (…) POR TANTO: (...) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, planteado en contra de las resoluciones 02 -2009… Se establece que la autoridad impugnada no fundamentó, ni motivó la ausencia de las fechas que corresponden a los datos de la información proporcionada al postulante del amparo, limitándose a indicar que con base en el artículo 45 último párrafo de la Ley de Acceso a la Información, se entregó la información en el estado que se encontrabá; b.2) …Con relación a la resolución 03-2009 de fecha trece de mayo de dos mil nueve proferida por la Unidad de Información Pública, en la misma se resuelve improceden te la información solicitada, EXPRESANDO LA INEXISTENCIA (…) Al respecto cabe señalar que conforme las atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas de la Dirección General del Registro de Ciudadanos (…) es correcto que la Unidad de Informació n Pública haya requerido de dicha dependencia la información requerida por los recurrentes en los numerales 1.2), 4.2), 4.3) y 4.4) de su solicitud, por lo que al manifestar dicha dependencia la inexistencia de la información y resolver en consecuencia la improcedencia de la información solicitada, se actuó correctamente y de conformidad con la ley de la materia, motivo por el cual el recurso planteado, en este aspecto no puede prosperar (…)
dependencia la inexistencia de la información y resolver en consecuencia la improcedencia de la información solicitada, se actuó correctamente y de conformidad con la ley de la materia, motivo por el cual el recurso planteado, en este aspecto no puede prosperar (…) POR TANTO: (…)SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, planteado en cont ra de las resoluciones (…) 03 -2009…Además, en el expediente administrativo obra la nota identificada como DOP -0-085-2009 FJGC/ mnmc del cinco de mayo de dos mil nueve, suscrita por el Jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, dirigida al Jefe de l Departamento de Información Pública del Tribunal Supremo Electoral, en la que le indique: …Por otra parte hemos consultado al Director de Informática a.i. de este Tribunal, Ingeniero Willard Alfaro Recinos, para que nos brinde su apoyo y así poder rendir la información requerida por el solicitante. Como respuesta nos ha informado, que para rendir la información en términos y técnicas solicitadas implicaría asignar de manera exclusiva y por tiempo completo a personal de la Dirección de Informática, para así poder ordenar esa información como lo solicita el señor Wolfgang Krenmayr. De lo expuesto (…) se infiere que en el proceso referido habría que asignar recursos y personal extra en detrimento del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral y existiendo dentro de la ley de Acceso a la Información Pública (…) la norma contenida en el artículo 45 (…) considero que debe darse tal explicación al sujeto activo requirente. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el volumen de la información requerida da como result ado que su reproducción ocasiona serios gastos de papel y toner… De conformidad con el artículo 59Expediente 1828-2010 4
cuenta que el volumen de la información requerida da como result ado que su reproducción ocasiona serios gastos de papel y toner… De conformidad con el artículo 59Expediente 1828-2010 4
del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos se establece que el Departamento de Organizaciones Políticas, mediante un programa informático, procederá a inscribir las candidaturas en el orden de presentación y que ese registro servirá para verificación, conforme se vayan inscribiendo, con el objeto que conforme se inscriban se verifique que alguno de los candidatos no figure en más de una plani lla. También establece que los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente, se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, donde se procesará la inscripción y se extenderán las constancias a los candidatos y q ue el fin de guardarlos mediante procesamiento informativo, es crear un archivo virtual, los cuales enviará al Archivo General del Tribunal. Por lo anterior, se establece que es ineludible tener al día la información relacionada con los partidos políticos, por lo que la autoridad impugnada debe justificar la inexistencia de la información; b.3) al revisar la resolución impugnada, se constató que la autoridad impugnada no se pronunció en cuanto a los numerales 2.1), 2.2), 2.3) y 3.1) de la solicitud del post ulante por lo que es necesario que haga el pronunciamiento al respecto. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que efectivamente se violaron los derechos constitucionales de acceso a la información pública con respecto a no indicar la fecha a la que corresponden los datos que le proporcionaron y a expresar la inexistencia de la información solicitada y respuesta efectiva sobre solicitud
efectivamente se violaron los derechos constitucionales de acceso a la información pública con respecto a no indicar la fecha a la que corresponden los datos que le proporcionaron y a expresar la inexistencia de la información solicitada y respuesta efectiva sobre solicitud de información pública, por lo que la presente acción de amparo deberá otorgarse, tal como se declarará al ha cerse los demás pronunciamiento de ley, con el objeto de que la autoridad recurrida resuelva lo procedente conforme a derecho a la brevedad posible para poder completar la información solicitada y en su defecto indicar en forma fundamentada y motivada el r echazo de entrega de la información solicitada por el postulante del amparo…”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por WOLFGANG KRENMAYR, y en consecuencia a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución número cincuenta y cinco guión dos mil nueve, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, el cinco de junio de dos mil nueve, dentro del proceso administrativo número dieciséis guión dos mil nueve; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; y c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del p lazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN
El Tribunal Supremo Electoral apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN
El Tribunal Supremo Electoral apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista habiendo sido notificado legalmente no evacuó la audiencia conferida.
B) El Tribunal Supremo Electoral -autoridad impugnada - señaló: Uno) el veintiocho de abril de dos mil nueve, la Organización Centro de Estudios y Documentación de la Frontera Occidental de Guatemala, por medio de lo señores, Wolfgang Krenmayr y María Concepción Sáenz, solicitaron a la Unidad de Información Pública del Tribunal Supremo Electoral, información con mucha especificidad y, si bien está en la obligació n de proporcionar la información que se requiera, igual de cierto es que la misma se proporcionó en lo procedente y en el estado que se encuentra, tal y como lo preceptúa la ley de la materia, que a su vez claramente establece que “La obligación no compre nderáExpediente 1828-2010 5
el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante”; Dos) En virtud de lo anterior, estima que en el presente caso no hay agravio que reparar por la vía del amparo, pues actuó dentro del ámbito de su atribuciones. So licitó que se deniegue el amparo promovido. C) Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo al haber otorgado el amparo de mérito debido a que: Uno) El artículo 9 numeral 2) del Decreto número 57 -2008, Ley de Acce so a la Información Pública regula ”Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos
Uno) El artículo 9 numeral 2) del Decreto número 57 -2008, Ley de Acce so a la Información Pública regula ”Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancia de su vida privada o actividad, tales como los há bitos personales, de origen racial, el origen étnico, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexuales, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza“; Dos) En el presente asunto, la autoridad recurrida mediante “resolución número cincuenta y cinco guión dos mil nueve (55 -2009), resolvió entre otros I CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN, en consecuencia se REVOCA la resolución número 04-2009 de fecha trece de mayo de dos mil nueve, proferida por la Unidad de Información Pública del Tribunal Supremo Electoral y se ordena al Jefe del Departamento de Comunicación que proceda a proporcionar la información demográfica y esta dística solicitada en el numeral 1.2) de la solicitud formulada por los señores Wolfgang Krenmayr y María Concepción Sáenz, exceptuando de la misma los datos sensibles o personales sensibles que solo podrán ser conocidos por el titular, o información que h aya sido recibida bajo garantía de confidencia”; Tres) En virtud de lo anterior, la autoridad impugnada -Tribunal Supremo Electoralactuó dentro del ámbito de sus atribuciones al haber dictado la resolución respectiva que resolvió declarar con lugar parci almente el recurso de Revisión planteado
Electoralactuó dentro del ámbito de sus atribuciones al haber dictado la resolución respectiva que resolvió declarar con lugar parci almente el recurso de Revisión planteado por el postulante, el Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República, en su artículo 9, numeral 3) preceptúa “El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la información generada, administrada o en pod er de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los términos condiciones de la misma”, el numeral 2) del artículo 9, de la citada ley regula lo que debe entenderse por Datos sensibles o datos personales sensibles estableciendo.”Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen racial, el origen étnico, la ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas estado de salud físico o psíquico, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza”. Las normas citadas hace concluir a ésa institución que el acto recurrido ha sido dictado atendiendo al principio de legalidad administrativa del cual se encuentra investido el Tribunal Supremo Electoral, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo, siendo que la información requerida por el postulante ha sido autorizada de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ITodos los actos de la administración son públicos con las excepciones contenidas en el
Información Pública. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ITodos los actos de la administración son públicos con las excepciones contenidas en el texto constitucional. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de losExpediente 1828-2010 6
expedientes que deseen consultar, salvo que se tr ate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. El amparo como garantía contra la arbitrariedad resulta viable para hacer prevalecer este derecho constitucional, el cual debe ser respetado plenamente, sin más limitaciones que las derivadas de la facultad de la autoridad en cuanto a calificar, como única condición, la legitimidad o el interés del solicitante y, se atienda el respeto al derecho a la intimidad y a la vida privada, igualmente privilegiados por la Constitución. -IIEn el presente caso el postulante estima violado su derecho constitucional de acceso a la información pública, razón por la cual promovió amparo en contra del Tribunal Supremo Electoral, señalando como acto reclamado la resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión revocando la resolución número cero cuatro guión dos mil nueve (04 -2009), de trece de mayo de dos mil nueve, proferida por la Unidad de información del Tribunal Su premo Electoral y declarando procedente la entrega de la información del numeral 1.2) siendo: un listado detallado por organización política, incluyendo comités cívicos, por departamento y municipio de las personas afiliadas,
información del Tribunal Su premo Electoral y declarando procedente la entrega de la información del numeral 1.2) siendo: un listado detallado por organización política, incluyendo comités cívicos, por departamento y municipio de las personas afiliadas, reportadas según lo que manda la Ley Electoral y de Partidos Políticos para determinar los criterios mínimos según inciso a) de los artículos 49 y 99 de la Ley Electoral de Partidos Políticos. El listado deberá abarcar todos los municipios, es decir, con organización partidaria municipal vigente y sin organización partidaria municipal vigente, datos al cierre de las elecciones dos mil siete y de la fecha actual, en columnas conteniendo : departamento nombre y código oficial (Huehuetenango =13), municipio, nombre y código oficial (Sant a Eulalia=1317), siglas de organización política, nombre de organización política, número de total de afiliados; número de hombres y mujeres afiliados; número de afiliados según rangos de edad: “18 a 25 años, 26 a 30 años, 31 a 36 años…, 66 a 70 años, 71 o más años de edad”; número de afiliados analfabetos y número de afiliaos alfabetos; número de afiliados según coincidencia de la residencia electoral con el avecindamiento, número total de afiliados vecinos del municipio de su residencia electoral y número total de afiliados no vecinos del municipio de su residencia electoral; de la solicitud formulada y sin lugar el recurso de revisión respecto a las resoluciones cero dos guión dos mil nueve (02 -2009) y cero tres guión dos mil nueve (03 -2009), las cuales figuran dentro del expediente número cincuenta y cinco guión dos mil nueve (55 -2009),
guión dos mil nueve (02 -2009) y cero tres guión dos mil nueve (03 -2009), las cuales figuran dentro del expediente número cincuenta y cinco guión dos mil nueve (55 -2009), de cinco de junio de dos mil nueve, proferida dentro del expediente de solicitud de información número dieciséis guión dos mil nueve (16-2009). Según aduce el amparista, la autoridad, sólo entregó la información solicitada en el numeral 1.2), de la solicitud formulada. El tribunal de amparo de primer grado, al emitir su pronunciamiento, concluyó en que, efectivamente, existe violación a los derechos constitucion ales denunciados, pues la entidad recurrida no indicó la fecha a la que corresponden los datos que proporcionaron, ni expresó la inexistencia de la información solicitada así como la respuesta efectiva sobre solicitud de información pública. -IIISobre el particular, el artículo 30 constitucional impone obligación a las autoridades de extender informes, reproducciones y certificaciones, sobre documentos o actuaciones que se les soliciten; salvo, que se trate de asuntos militares o diplomáticos, de segurid ad nacional, de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; o bien, deExpediente 1828-2010 7
asuntos que no afecten el derecho a la intimidad y a la vida privada que, igualmente, privilegia la Constitución. De esa cuenta, el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 30 citado no es absoluto y queda enmarcado dentro de estas salvedades. El derecho a la información es, sin lugar a dudas, el pilar sobre el cual puede descansar cualquier sistema democrático; nuestra Carta Magna no solo lo r econoce, sino lo garantiza, prohibiendo a cualquier autoridad limitar tal derecho.
El derecho a la información es, sin lugar a dudas, el pilar sobre el cual puede descansar cualquier sistema democrático; nuestra Carta Magna no solo lo r econoce, sino lo garantiza, prohibiendo a cualquier autoridad limitar tal derecho. No obstante, el argumento señalado por la autoridad impugnada, al indicar que no se proporciona la información por corresponder a datos calificados como sensibles, merece recordar que estos datos son: aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen racial, el origen étnico , las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza; Sin embargo la Constitución P olítica de la República, determina que “Las situaciones de excepción relativas a la publicidad de los actos administrativos reconocidas en el artículo 30 Constitucional son dos: a) los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y b) los datos s uministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad...”. extremo comentado con amplitud en el Expediente dos mil diecinueve – dos mil cuatro (2819-2004), opinión consultiva: de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, Gaceta jurisprudencia número setenta y cinco (75). El presente caso no se sitúa en dicha prohibición como se desprende del estudio de los antecedentes. Siendo que la promoción del amparo lo constituye la resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión rev ocando la resolución número cero cuatro
El presente caso no se sitúa en dicha prohibición como se desprende del estudio de los antecedentes. Siendo que la promoción del amparo lo constituye la resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión rev ocando la resolución número cero cuatro guión dos mil nueve (04 -2009), de trece de mayo de dos mil nueve, proferida por la Unidad de información del Tribunal Supremo Electoral y declarando procedente la entrega de la información del numeral 1.2), así como la negativa a proporcionar la información solicitada y detallada sobre eventos electorales, registros de comités y organizaciones partidarias tanto municipales como departamentales, así como número de afiliados/as y nombres, siglas, código oficial de las organizaciones políticas participantes, requerimiento hecho en los puntos 4.2), 4.3) y 4.4) de la solicitud formula y que se refiere a: 4.2) una tabla de resumen que establece para cada partido político si inscribió o no planilla con candidato a diputados distritales y si ésta planilla se inscribió a través de comités ejecutivos nacionales (según artículo 57 Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral) y las que no fueron inscritas a través de ref erido mecanismo, sino realizando una asamblea departamental de parte de organización partidaria departamental vigente, solicitando los datos de las elecciones dos mil siete y las votaciones en el dos mil tres; 4.3) listados detallados sobre planillas municipales y departamentales inscritas a través de comités ejecutivos nacionales, incluyendo lo siguiente datos: departamento, nombre