Amparos_1836-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1836-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1836-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1836-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de enero de dos mil cinco, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por María Guadalupe García Medina en su calidad de albacea judicial de la mortual de Joel Raúl Mazariegos Monterroso. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho de abril de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del expediente de apelación de auto treinta y tres – dos mil cuatro (33-2004), en donde se confirmó la resolución dictada el dos de mayo de dos mil tres por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la cual se aprobó el proyecto de liquidación promovido por Banco Corporativo, Sociedad Anónima, contra la mortual que representa la postulante del amparo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al de bido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Banco Corporativo, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra la mortual de Joel Raúl
amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Banco Corporativo, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra la mortual de Joel Raúl Mazariegos Monterroso, la cual fue acumulada al proceso sucesorio intestado C dos – dos mil dos – tres mil novecientos tres (C2 -2002-3903) a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) dentro de la referida ejecución se solicitó por parte del representante leg al del ejecutante se aprobara el proyecto de liquidación de capital, intereses, intereses moratorios y costas judiciales, en la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil quinientos seis quetzales con noventa y nueve centavos (Q.568,506.99); c) Raúl Stuard o Mazariegos Sánchez, representante de la mortual al momento de dictarse el auto de primera instancia interpuso recurso de apelación contra el citado auto, el cuatro de junio de dos mil tres; d) la postulante fue nombrada albacea judicial del causante Joel Raúl Mazariegos Monterroso, dentro del proceso sucesorio testamentario también tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, identificado como C dos – guión dos mil dos – cuatro mil novecientos dieciséis (C2-2002-4916), habiéndosele discernido el cargo el veintitrés de abril de dos mil tres, razón por la que se apersonó al primer proceso sucesorio acreditando su calidad, el doce de febrero de dos mil cuatro, sustituyendo a Raúl Stuardo Mazariegos Sánchez; e) el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, el tribunal de alzada confirmó el auto que aprobaba el proyecto de liquidación presentado en
Raúl Stuardo Mazariegos Sánchez; e) el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, el tribunal de alzada confirmó el auto que aprobaba el proyecto de liquidación presentado en la ejecución en vía de apremio instada contra la mortual de Joel Raúl Mazariegos Monterroso; f) argumenta la amparista que dentro del trámite de la liquidación promovida en la ejecución en vía de apremio, el representante de la mortual no se opuso en la audiencia que por dos días le fue conferida debido a que no se le notificó la misma en forma personal como lo establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; g) señala que el auto dictado en segunda instancia contiene una serie de vicios, entre ellos el darle valor a una certificación contable que no reunía los requisitos establecidos en elExpediente 1836-2005 2
artículo 59 de la L ey de Bancos y Grupos Financieros, puesto que si bien se indica en la misma que dentro de los registros contables de la entidad bancaria aparecía un saldo deudor a favor de ésta, no se refleja a qué clase de operación se refiere, debiéndose demostrar claramente que la deuda correspondía a un crédito hipotecario que sirvió de título a la parte actora; h) dentro de las consideraciones legales del auto se indica que la solicitud de liquidación fue presentada el diecinueve de agosto de dos mil tres, cuando lo correcto era señalar como fecha de presentación el diecinueve de febrero del citado año; i) argumenta la accionante que todo lo anterior la ha dejado en estado de indefensión, violándose las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defens a.
correcto era señalar como fecha de presentación el diecinueve de febrero del citado año; i) argumenta la accionante que todo lo anterior la ha dejado en estado de indefensión, violándose las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defens a. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Corporativo Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a ) expediente treinta y tres – dos mil cuatro (33 -2004) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Guatemala, consistente en apelación del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, en el confirma el auto de primer grado que aprueba el proyecto de liquidación presentado por Banco Corporativo, Sociedad Anónima; b) proceso del departamento de Guatemala identificados como: b.1) ejecución en vía de apremio promovido por Banco Corporativo, Sociedad Anónima, por m edio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Oscar Estuardo Paíz Lemus contra la mortual de Joel Raúl Mazariegos Monterroso, identificado como C dos – dos mil dos – diez mil setecientos dos A (C2-2002-10702 “A”) del Juzgado Primero de Primer a Instancia Civil; b.2) proceso
Raúl Mazariegos Monterroso, identificado como C dos – dos mil dos – diez mil setecientos dos A (C2-2002-10702 “A”) del Juzgado Primero de Primer a Instancia Civil; b.2) proceso sucesorio intestado C dos – dos mil dos - tres mil novecientos tres (C2 -2002-3903) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; b.3) sucesorio intestado C dos – dos mil dos – cuatro mil quinientos setenta y seis (C2-2002-4576) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil; b.4) ejecutivo C dos – dos mil dos – ocho mil ciento dos (C2 -2002-8102) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; b.5) ejecución en vía de apremio C dos – dos mil d os – diez mil noventa y seis (C2 -200210096) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil; b.6) ejecutivo en vía de apremio C dos – dos mil tres – dos mil doscientos diez (C2 -2003-2210) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. E) Pruebas: a ) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; b) fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, sobre el contenido de la resolución dictada por dicho Juzgado el veintisiete de febrero de dos mil dos, dentro del
sucesorio testamentario C dos – dos mil dos – cuatro mil novecientos dieciséis (C2 -20024916), por medio del cual se nombra a María Guadalupe García Medina como albacea judicial del causante Joel Raúl Maza riegos Monterroso, y del acta del discernimiento del cargo; c) copia simple de la denuncia presentada por María Guadalupe García Medina en el Ministerio Público, contra Oscar Estuardo Paiz Lemus y Julio César Ponce Sagastume. d) presunciones legales y hum anas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara concluye que, si eventualmente pudo ocurrir un agravio, no consiste el mismo en el acto reclamado, sino que se trata de la notificación antes referida, que constituye un acto procesal anterior a laExpediente 1836-2005 3
emisión de la resolución impugnada de amparo, ante la cual, la persona que ejercía la representación de la Mortual del señor Joel Raúl Mazariegos Monterroso, debió en su oportunidad, hacer uso de los medios procesales para impugnar el acto que se reclama. En este caso, se advierte que el presente amparo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede convertirse en medio de revisión de un acto de la autoridad, máxime, cuando el presunto agr avio se manifiesta consentido por la interponente del recurso. Asimismo, señaló la interponente que dentro de las razones que sustentan la resolución impugnada, se consigna erróneamente la fecha en la que la entidad ejecutante solicitó la regulación de co stas, no como corresponde a las constancias procesales. Esta
resolución impugnada, se consigna erróneamente la fecha en la que la entidad ejecutante solicitó la regulación de co stas, no como corresponde a las constancias procesales. Esta Cámara advierte que si bien se produjo ese error por parte de la autoridad impugnada, el amparo no es el medio idóneo para subsanar tales defectos dentro del proceso, sino los medios de impugnación ordinarios, que hubiese estimado oportuno invocar. Finalmente, la postulante indica que la resolución impugnada confirmó el auto apelado, en virtud de darle mérito a una certificación contable, lo cual también resulta violatorio a las garantías constitucionales de la postulante, ya que el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se refiere a registros contables. Esta Cámara advierte que el amparo funciona como garantía de derechos constitucionales; es por esta razón que, cuando se ha tenido la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que éste no es el medio para revisar lo resuelto por los tribunales cuando la autoridad impugnada ha actuado dentro de sus facultades y, no se evidencia violación a d erecho constitucional alguno de la postulante, como para acoger su pretensión. Con esa base se concluye que la solicitud de amparo carece de fundamento, por lo que debe denegarse por notoriamente improcedente. -...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notor iamente improcedente, el amparo solicitado por María Guadalupe García Medina, como Albacea Judicial de la Mortual del señor Joel Raúl Mazariegos Monterroso contra la Sala Primera de
improcedente, el amparo solicitado por María Guadalupe García Medina, como Albacea Judicial de la Mortual del señor Joel Raúl Mazariegos Monterroso contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelacion es del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas a la interponente. III) Se le impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Aldo Alexander Lemus Aguirre, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de ntro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente.-...”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DíA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expres ado en su memorial de interposición y agregó: a) la sentencia apelada no cumple con el fin principal por el cual fue instituido el amparo, puesto que se le deniega la protección constitucional solicitada a pesar de haber demostrado fehacientemente las vio laciones a sus garantías constitucionales; b) en la sentencia apelada, el tribunal de amparo consideró que se debió hacer uso de los remedios procesales en su oportunidad para impugnar el acto que se reclama, pero dicho acto reviste el carácter de definit ivo, por cuanto no era susceptible de atacarse por otro medio de impugnación ordinaria; c) el hecho que dentro de la exposición de agravios se indicó que el acto reclamado es violatorio de los derechos constitucionales denunciados, entre otros motivos por que la notificación inicial se practicó en forma diferente a lo
medio de impugnación ordinaria; c) el hecho que dentro de la exposición de agravios se indicó que el acto reclamado es violatorio de los derechos constitucionales denunciados, entre otros motivos por que la notificación inicial se practicó en forma diferente a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil, no implica sólo la nulidad de esa notificación, puesto que la lesión constitucional se mantiene con la confirmación del acto reclamado; d) el acto reclamado habilita el acceso a la presente acción de amparo,Expediente 1836-2005 4
debiendo analizarse no sólo el acto reclamado, sino también todas las actuaciones que componen el expediente que lo contiene; e) en atención a la garantía constitucional del debido proce so y derecho de defensa, que se señalan como violentadas, no puede considerarse válida la actuación de la autoridad impugnada ni del Juez a -quo, por cuanto tienen conocimiento que una de las partes se ha visto afectada por una notificación practicada en fo rma distinta a la previamente establecida por el legislador. Solicitó se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Banco Corporativo, Sociedad Anónima no alegó. E) El Ministerio Público manifestó que el amparo no es el medio para revisar lo resuelto por los tribunales, cuando hayan actuado dentro de sus facultades, y que no se evidencia violación alguna a los derechos constitucionales de la postulante. Solicitó se declare improcedente el amparo. CONSIDERANDO -IPara la proced encia del amparo, el solicitante tiene obligación de señalar el acto
constitucionales de la postulante. Solicitó se declare improcedente el amparo. CONSIDERANDO -IPara la proced encia del amparo, el solicitante tiene obligación de señalar el acto reclamado, la autoridad impugnada a quien se le imputa y el agravio que se le causa, siendo éstos elementos fácticos de la acción, como tales no pueden ser substituidos por el tribunal de amparo, por lo que en caso de señalarse erróneamente, no es posible otorgar la protección constitucional solicitada. Lo anterior se afirma con el contenido del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la cual en su l iteral a) establece como uno de los efectos de la declaración de procedencia del amparo, el dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnado, y en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida. -IIEn el presente caso, María Guadalupe García Medina reclama contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este departamento, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por haber emiti do la resolución de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dentro del expediente treinta y tres – dos mil cuatro (33-2004), en el cual se confirmó la resolución dictada el dos de mayo de dos mil tres por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civi l del Departamento de Guatemala, en la que se aprobó el proyecto de liquidación promovida por Banco Corporativo, Sociedad Anónima, en la ejecución en vía de apremio promovida contra la
tres por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civi l del Departamento de Guatemala, en la que se aprobó el proyecto de liquidación promovida por Banco Corporativo, Sociedad Anónima, en la ejecución en vía de apremio promovida contra la mortual que representa la postulante del amparo. Alega que a través de la emisión del acto reclamado se convalidan una serie de vicios presentados durante el trámite de la ejecución en vía de apremio seguida contra la referida mortual. Al respecto menciona que dentro del trámite de la liquidación promovida en la ejecución e n vía de apremio, el representante de la mortual no se opuso en la audiencia que por dos días le fue conferida debido a que no se le notificó la misma en forma personal como lo establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, señala que en el auto reclamado se dio valor a una certificación contable que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, puesto que si bien se indicaba en la misma que dentro de los registros contables de la entidad bancaria aparecía un saldo deudor a favor de ésta, no se reflejaba que esta deuda deviniera del crédito garantizado con la hipoteca que se pretendía ejecutar. Por último se señala imprecisión en una fecha consignada como la referente a la presentación de la liquidación, en el precitado auto. En cuanto a los dos primeros aspectos que se denuncian, es necesario mencionarExpediente 1836-2005 5
que los mismos hacen referencia a una serie de actuaciones producidas en primera instancia, las cuales no fueron reclamadas en amparo, lo que imposibilita a este Tribunal a
que los mismos hacen referencia a una serie de actuaciones producidas en primera instancia, las cuales no fueron reclamadas en amparo, lo que imposibilita a este Tribunal a pronunciarse al respecto, puesto que de haberse producido los vicios denunciados, éstos corresponden a actos diferentes del impugnado, puesto que se trata de la primera notificación del trámite de la liquidaci ón, y de la validez del título que se ejecutó, actuaciones contra las cuales no fue requerida la protección constitucional. Se ataca a través de ésta únicamente el auto que confirma la liquidación, el cual se enmarca dentro de la facultad del juzgador como Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece la potestad de éste de confirmar, revocar o modificar la resolución apelada, lo que así hizo. Como consecuencia de lo ante rior, no se aprecia que el Tribunal impugnado al resolver como lo hizo se haya excedido de sus funciones, ya que ejerció su función jurisdiccional dentro de los límites que constitucional y legalmente le han sido establecidos, sin que se advierta lesión a derechos constitucionales con ese actuar. En cuanto a la alegación formulada, referente al erróneo señalamiento de la fecha de presentación de la liquidación dentro de las consideraciones formuladas en el acto reclamado, este Tribunal comparte el criteri o vertido por el Tribunal de Amparo de primer grado, en el cual se señala que el mismo era susceptible de ser corregido a través de los medios de impugnación ordinarios, específicamente a través de los remedios procesales establecidos en la legislación adj etiva de la materia, lo que no se hizo, por lo que no es
grado, en el cual se señala que el mismo era susceptible de ser corregido a través de los medios de impugnación ordinarios, específicamente a través de los remedios procesales establecidos en la legislación adj etiva de la materia, lo que no se hizo, por lo que no es procedente otorgar la protección constitucional por ese motivo, ante el incumplimiento de agotar las vías idóneas previo al reclamo de la justicia constitucional. Por las razones consideradas la acción intentada deviene improcedente y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Consti tucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.