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Amparos_1836-2009 Y 1846-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1836-2009 Y 1846-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1836-2009 Y 1846-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mi nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de agosto de dos mil ocho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución CNEE – ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (CNEE-144-2008) de veintinueve de julio del mismo año, publicada dos días después en el Diario de Centro América, por la que la autoridad impu gnada aprobó en forma definitiva el estudio tarifario elaborado por la Asociación de empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Sigla Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad y certeza jurídica, así como a los principios de legalidad y sujeción a la ley en las actuaciones emanadas del

Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad y certeza jurídica, así como a los principios de legalidad y sujeción a la ley en las actuaciones emanadas del poder público. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto recl amado: a) desarrolla la actividad de Distribuidora de energía eléctrica, por lo que en cumplimiento de los artículos 74 de la Ley General de Electricidad y 97 de su Reglamento, contrató a la firma consultora Bates White, para que procediera a elaborar el e studio tarifario que debía servir de referencia para la fijación de las tarifas base, sus valores máximos y fórmulas de ajuste periódico y condiciones generales de aplicación tarifaria para los consumidores del servicio de distribución final, el cual debía regir por el período comprendido del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil trece; b) entregó dicho estudio tarifario a la autoridad impugnada y ésta, al analizarlo, formuló las observaciones que consideró pertinentes y le requ irió efectuar algunas rectificaciones; c) de esa cuenta, procedió a realizar las correcciones, modificando algunos puntos del estudio tarifario; en cuanto a los aspectos restantes que la consultora –Bates White– no consideró procedentes, planteó a la autoridad impugnada las justificaciones y fundamentos; d) las observaciones que no fueron aceptadas generaron discrepancias; por tal motivo, atendiendo el procedimiento establecido en la ley, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dispuso integrar una Comisión Pericial con el objeto de someter las diferencias surgidas al conocimiento y

fueron aceptadas generaron discrepancias; por tal motivo, atendiendo el procedimiento establecido en la ley, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dispuso integrar una Comisión Pericial con el objeto de someter las diferencias surgidas al conocimiento y “decisión” (sic) de un tercero imparcial. La citada Comisión determinó los puntos que, por constituir divergencias, debían ser “resueltos” por esa Comisión Pericial; e) la Comisión nombrada remitió su informe el veinticinco de julio de dos mil ocho. Conforme el contenido de dicho informe se procedió a readecuar el estudio tarifario; f) en esa virtud, el nuevo estudio ya corregido, fue entregado a la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica el veintiocho de julio de ese mismo año, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 75 de la Ley y 98 último párrafo del Reglamento de la Ley General deExpedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 2

Electricidad; g) no obstante haber seguido el procedimiento de conformidad co n lo regulado en la ley de la materia, la autoridad impugnada, de manera arbitraria, emitió la resolución CNEE - ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (CNEE -144-2008) de veintinueve de julio de dos mi ocho –acto reclamado – por la que aprobó en forma definitiva el estudio tarifario elaborado por un consultor independiente, siendo éste la Asociación de Empresas, Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Sigla Sociedad Anónima, la que fijó la base para

Asociación de Empresas, Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Sigla Sociedad Anónima, la que fijó la base para emitir y publicar el pliego tarifario correspondiente de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que el acto reclamado le causa agravio porque pese a haber sustanciado el trámite para la fijación de tarifa de energía eléctrica conforme lo que regula la Ley General de Electricidad y su Reglamento, la Comisión fijó las tarifas de conformidad con un estudio tarifario elaborado por cuenta propia; omitiendo así ceñirse al informe p ericial que la Comisión ya había rendido. Asegura que resulta evidente el hecho de que, mediante el acto reclamado, se aprobó unilateralmente un estudio tarifario independiente, sin que el supuesto a que se refiere el artículo 98 del Reglamento de la Ley G eneral de Electricidad, que posibilita el ejercicio de esa facultad, hubiese ocurrido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente en cuanto a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la resolución CNEE-ciento cuarenta y cuatro-dos mil ocho (CNEE -144-2008), emitida por la autoridad impugnada el veintinueve de julio de dos mil ocho. Que se condene a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales causadas. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de

las costas procesales causadas. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 75 de la Ley General de Electricidad, 98 y 98 bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, le remitió, para su análisis, el estudio tarifario realizado por la empresa Bates White; b) el once de abril de dos mi ocho, por medio de resolución CNEE – sesenta y tres – dos mi ocho (CNEE -632008) declaró improcedente ese estudio, formulando las observaciones correspondientes, para que se procediera a la corrección del mismo; c) el cinco de mayo de dos mi ocho, la postulante -Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima-, por medio de la nota GG – cero sesenta – dos mil ocho (GG -060-2008) presentó el estudio del valor agregado de distribución omitiendo la corrección de la totalidad de las observaciones que se le realizaron; por tal motivo, conforme a lo establecido en la legislación vigente ordenó la conformación de una Comisión Pericial. Esta Comisión, se pronunció el veinticinco de julio

distribución omitiendo la corrección de la totalidad de las observaciones que se le realizaron; por tal motivo, conforme a lo establecido en la legislación vigente ordenó la conformación de una Comisión Pericial. Esta Comisión, se pronunció el veinticinco de julio de dos mi ocho; d) el veintinueve de julio de ese mismo año, emitió la resolución CNEE – ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (CNEE-144-2008), por medio de la cual aprobó en definitiva el estudio tarifario elaborado por la Asociación de empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Socied ad Anónima y Sigla, Sociedad Anónima, el cual sirvió de base para emitir y publicar el pliego tarifario correspondiente de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; e) contra esa resolución, la ahora amparista interpuso recurso de revocatoria, p or lo que, enExpedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 3

cumplimiento de la legislación vigente, elevó el respectivo expediente junto con el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas el ocho de agosto de dos mil ocho, situación que aquella entidad ocultó al Tribunal de Amparo, para r eservarse el hecho de que no ha cumplido con el principio de definitividad. Afirma que el motivo por el que procedió tanto a nombrar a aquella empresa independiente, como a fijar las tarifas con base en el proyecto que ésta le presentó, se debe a que la a hora postulante no efectuó la totalidad de las correcciones que en su oportunidad le fueron requeridas; f) la distribuidora ahora amparista, pretende que no se tome en cuenta el artículo 4 de la Ley

base en el proyecto que ésta le presentó, se debe a que la a hora postulante no efectuó la totalidad de las correcciones que en su oportunidad le fueron requeridas; f) la distribuidora ahora amparista, pretende que no se tome en cuenta el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, el cual crea a la Comisión Nacio nal de Energía Eléctrica con atribuciones y funciones específicas, entre las cuales están las de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios y la obligación de definir las tari fas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; g) tanto la Ley General de Electricidad, como su reglamento, determinan que los estudios tarifarios del valor agregado de distribución –VAD– deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previo a fijar las tarifas definitivas; h) en el presente caso, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Electricidad, promovió licitación pública para la contratación de una entidad privada especialista, para que procediera a realizar el estudio independiente del valor agregado de distribución de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; este acontecimiento se adjudicó a la Asociación de empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Sigla Sociedad Anónima, la cual fue previamente calificada. Asegura que dicha entidad entregó el resultado del estudio tarifario que realizó conforme a la metodología establecida en los términos de referencia que fueron aprobados tal como lo establece en el artículo 74 de la Ley General de

previamente calificada. Asegura que dicha entidad entregó el resultado del estudio tarifario que realizó conforme a la metodología establecida en los términos de referencia que fueron aprobados tal como lo establece en el artículo 74 de la Ley General de Electricidad; i) del relato anterior, se puede establecer que la resolución objeto de la presente acción de amparo, se encuentra fundamentada en ley, puesto que la misma fue emitida de conformidad con las facultades que la Ley General de Electricidad y su Reglamento le otorgan, ya que la aprobación del estudio tarifario y la fijación de las tarifas es un a facultad que el legislador le impuso exclusivamente a ella. F) Pruebas: a) fotocopias simples de: a.1) oficio de treinta y uno de marzo de dos mil ocho dirigido a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por la entidad postulante; a.2.) resolución CNEE – sesenta y tres – dos mil ocho (CNEE-63-2008) de once de abril de ese mismo año, por la que la autoridad impugnada declaró improcedente el estudio tarifario presentado por la ahora amparista; a.3) oficio de cinco de mayo de dos mil ocho, dirigido a la au toridad impugnada por la entidad postulante; a.4) resolución CNEE – noventa y seis – dos mil ocho (CNEE -96-2008) de quince de mayo de ese mismo año, por la que la autoridad impugnada se pronunció respecto de las discrepancias surgidas del estudio del valor agregado de distribución; a.5) informe rendido por la Comisión Pericial de veinticinco de julio de dos mil ocho; a.6) oficio de veintiocho de julio de ese mismo año, dirigido a la

agregado de distribución; a.5) informe rendido por la Comisión Pericial de veinticinco de julio de dos mil ocho; a.6) oficio de veintiocho de julio de ese mismo año, dirigido a la autoridad impugnada por la postulante; a.7) publicación en el Diario Oficia l de la resolución CNEE – ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (CNEE-144-2008) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintinueve de julio de dos mil ocho; a.8) recurso de revocatoria interpuesto el seis de agosto de dos mil ocho por l a entidad ahora amparista contra la resolución CNEE – ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (CNEE-1442008); a.9) informe circunstanciado GJ – circunstan – doscientos setenta y cuatro (GJ -Expedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 4

circunstan-274) rendido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ante el Ministerio de Energía y Minas el ocho de agosto de dos mil ocho; b) oficio remitido por la autoridad impugnada por el que contestó las siguientes interrogantes formuladas por la entidad ahora amparista: b.1) ¿Cuál fue el motivo principal por el que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedió a realizar la licitación pública internacional (NOG 475793), para la contratación de una entidad privada especialista que debía realizar un estudio tarifario independiente del valor agregado de distri bución de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima? El cumplimiento del artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b.2) ¿Si antes de la fecha en que se promovió la licitación internacional, la

Sociedad Anónima? El cumplimiento del artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b.2) ¿Si antes de la fecha en que se promovió la licitación internacional, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ya había recibido, de parte de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el estudio tarifario correspondiente que debía servir de base para la fijación de las tarifas base, sus valores máximos y fórmulas de ajuste periódico y condiciones generales de aplicación tarifaria para los consumidores del Servicio de Distribución Final que atiende Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, elaborado por la firma consultora Bates White? No; b.3) ¿Si a la fecha en la que se promovió la licitación int ernacional (NOG 475793), la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ya había formulado discrepancias respecto del estudio tarifario elaborado por la firma consultora Bates White, que fue presentado ante dicha Comisión por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima? No; b.4) ¿Si a la fecha en la que se promovió la licitación internacional (NOG 475793) ya se había integrado la Comisión Pericial, cuya integración fue ordenada por la propia Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución CNEE-96-2008? No; b.5) ¿Cuál fue la fecha de presentación, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, del estudio elaborado por la Asociación de Empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Si gla, Sociedad Anónima? Veintiocho de julio de dos mil ocho; b.6)

conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Si gla, Sociedad Anónima? Veintiocho de julio de dos mil ocho; b.6) ¿Cuál fue la fecha de recepción, en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, del informe final elaborado por la Comisión Pericial integrada por mandato de la resolución CNEE – noventa y sei s – dos mil ocho (CNEE -96-2008)? el veintiocho de julio de dos mil ocho; b.7) ¿cuál fue el motivo por el cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedió a desintegrar la Comisión Pericial integrada por mandato de la resolución CNEE – noventa y seis – dos mil ocho (CNEE-96-2008), indicándose en la respuesta el fundamento legal que faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a desintegrar dicha Comisión Pericial? El cumplimiento del artículo 75 de la Ley General de Electricidad y 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b.8) ¿En qué fecha procedió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a desintegrar la Comisión Pericial integrada por mandato de la resolución CNEE – noventa y seis – dos mil ocho (CNEE-96-2008)? La Comisión Nacional de Energía Eléctrica no procedió a desintegrar la Comisión Pericial; b.9) ¿Si en el estudio tarifario final elaborado por la firma consultora Bates White, y presentado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el veintiocho de julio de dos mi l ocho, se cumplió con realizar las correcciones acordadas por la Comisión Pericial integrada por mandato de la

Guatemala, Sociedad Anónima, el veintiocho de julio de dos mi l ocho, se cumplió con realizar las correcciones acordadas por la Comisión Pericial integrada por mandato de la resolución CNEE – noventa y seis – dos mil ocho (CNEE -96-2008) de acuerdo con el informe final que esta última Comisión Pericial presentara el veinticinco de julio de dos mil ocho? El estudio tarifario final presentado por EEGSA, fue entregado a la Comisión Nacional de energía Eléctrica el día cinco de mayo de dos mil ocho; b.10) ¿Si en el proceso de elaboración del estudio tarifario realizado po r la Asociación de Empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones,Expedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 5

Sociedad Anónima Sigla, Sociedad Anónima se le dio participación a Empresa eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima? Se procedió de conform idad con lo preceptuado por el artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b.11) ¿Si en la aprobación del estudio tarifario elaborado por la Asociación de Empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Sigla, Sociedad Anónima, se acogieron las correcciones acordadas por la Comisión Pericial integrada por mandato de la resolución CNEE – noventa y seis – dos mil ocho (CNEE -962008), se procedió de conformidad con lo prece ptuado por el artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad? Se procedió de conformidad con lo preceptuado por el

2008), se procedió de conformidad con lo prece ptuado por el artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad? Se procedió de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. G) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Inst ancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de amparo consideró: “(…) Al hacer el estudio respectivo se determina que tal argumento carece de validez puesto que la ley prevé la posibilidad de que el distribuidor no esté conforme con ciertas observaciones lo que provoca la existencia de discrepancias. Por consiguiente, al haber emitido la autoridad impugnada la resolución que se analiza con fundamento en el artículo 98 del Reglamento violó el debido proceso garantizado en la Constituc ión Política de la República de Guatemala. La autoridad impugnada y el Ministerio Público estiman que la resolución que constituye el acto reclamado debió ser impugnada a través de una acción de inconstitucionalidad por tratarse de una resolución de carácter general. Al respecto cabe hacer mención que dentro de nuestra legislación, se instituye la acción de inconstitucionalidad sea de carácter general o en casos concretos, para impugnar una ley, reglamento o disposición de carácter general, cuando adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad. Establece también el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales o cuando carezca de ellas o bien

que toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio leg al de defensa. En el caso concreto que nos ocupa no se discute la concordancia o disidencia de la norma emitida con la Constitución sino que el exceso o la carencia de las facultades de la autoridad impugnada al emitir la resolución. Es pertinente hacer mención que la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 133 -87, 124-93 y 277-93 otorgó amparo por la emisión de disposiciones de carácter general. Con relación a que no se cumplió con el principio de definitividad por existir un recurso de revocatoria, se determina que según consta en autos, dicho recurso fue rechazado por no ser el medio idóneo para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado. Por consiguiente se concluye que fue respetado el principio de definitividad en este pro ceso. Conforme lo considerado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó fuera del marco establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento y en consecuencia, esta situación se encuentra comprendida en lo previsto en el inciso d) del artíc ulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece la procedencia de esta garantía constitucional, cuando la autoridad dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza careciendo o excediéndose de facultades legales para hacerlo. La

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece la procedencia de esta garantía constitucional, cuando la autoridad dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza careciendo o excediéndose de facultades legales para hacerlo. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidenteExpedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 6

buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe. (...)”. Y resolvió: “(…) I) Otorga amparo a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en contra de la Comisión Nacional de Energía Electrica; II) En consecuencia: a) se le restituye en el goce de sus derechos; b) no se afecta al accionante la resolución CNEE guión ciento cuarenta y cuatro guión dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada con fecha veintinueve de julio del dos mil ocho y que constituye el acto reclamado; III) Se exime a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales causadas (…)”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La acciona nte alegó que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad al haber emitido de manera arbitraria la resolución ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho

facultades que le confiere el artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad al haber emitido de manera arbitraria la resolución ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (144-2008) pues con tal proceder, alteró el principio del debido proceso que regula el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asegura que en este caso concreto no existe la falta de definitividad que alega la autoridad impugnad a porque esta última realizó un procedimiento administrativo en el que no se le vinculó como parte del mismo, vedándole con ello la oportunidad de interponer algún recurso que pudiera ser admitido; por otra parte, afirma que contrario a lo aseverado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el acto reprochado no constituye una disposición de carácter general porque en la parte resolutiva del mismo se puede advertir que dicho acto les resulta vinculante únicamente a ellos, siendo una disposición adminis trativa de carácter autoaplicativo; excluyéndose de tal manera la posibilidad de que esa resolución pueda ser impugnada mediante una acción de inconstitucionalidad general, al carecer la misma de las características de generalidad y abstracción que son pro pias de los actos que pueden ser impugnados por medio de esa acción constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó: a) que la ahora amparista omitió indicar en su escrito inicial de amparo, que en contra de la resolución que constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado por inidóneo; de tal manera que, al no haber agotado la vía administrativa, es evidente que no

constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado por inidóneo; de tal manera que, al no haber agotado la vía administrativa, es evidente que no cumplió con el principio de definitividad que regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) también refiere que la acción de amparo no es la vía adecuada para impugnar disposiciones de carácter general, como el caso de la resolución que por este medio se ataca, pues este tipo de disposiciones son impugnables únicamente por la vía de inconstitucionalidad general; c) por otra parte, refiere que la Comisión Pericial fue nombrada conforme a la ley y el Reglamento General de Electricidad, pues al rendir el informe sobre el estudio del Valor Agregado de Distribución de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, determinó que la ahora amparista fue omisa en la corrección de observaciones que le fueron formuladas y ordenó a la firma consultora nombrada por la postula nte -Bates White - hacer nuevas correcciones al proyecto original, siendo éste un extremo que no está previsto en la ley que rige esa materia; habida cuenta que la oportunidad para efectuar los cambios a las observaciones realizadas fue el cinco de mayo de ese mismo año y en virtud de no haberlas efectuado en su totalidad, la habilitó para aprobar el estudio de manera independiente; d) resulta evidente que habiendo la postulante presentado un estudio deficiente, al que no se leExpedientes Acumulados 1836-2009 y 1846-2009 7

habían hecho las correcciones oportunas, en cumplimiento de la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, quedó

habían hecho las correcciones oportunas, en cumplimiento de la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 98 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, quedó facultada para aprobar en definitiva el estudio presentado por la Asociación de empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima y Sigla, Sociedad Anónima, con el objeto de definir el pliego tarifario correspondiente a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Este estudio independiente f ue adjudicado al grupo antes mencionado en licitación pública internacional NOG cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos noventa y tres (Nog 475, 793) promovida por la CNEE; e) por lo anteriormente referido difiere del criterio asentado por el Tribuna l de Amparo de primer grado en el fallo que por este medio se impugna, pues además de haberse fundamentado sobre un criterio errado, se hizo un análisis deficiente del caso, en el que no se dio solución alguna al planteamiento de la ahora amparista; además, la Juez no se pronunció sobre la resolución CNEE – ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (CNEE -144-2008), que aprobó el estudio tarifario independiente y, desviándose de lo impugnado, centró su análisis en las discrepancias que existieron entre las pa rtes, siendo ésta una función que corresponde exclusivamente a una Comisión Pericial. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte la te sis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber estimado la

con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte la te sis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber estimado la presente acción, porque en la misma se evidencia error en el señalamiento del acto reclamado, pues al haberse interpuesto un recurso de revocatoria, el cual fue rechazado liminarmente, el amparo debió de haberse dirigido en contra de esta resolución y no en contra de la ciento cuarenta y cuatro – dos mil ocho (144 -2008). Sobre este punto ya se ha pronunciado reiteradamente la Corte de Constitucionalidad en procesos instituidos contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO ---I--- El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las perso nas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricci ón o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. No se incurre en violación al

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