Amparos_1841-2005_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1841-2005_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1841-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Compañía de Agua Vital, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Joaquín Díaz - Durán Anleu.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el tres de marzo de dos mil cinco. B) Acto Reclamado: resolución dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el veinticinco de enero de dos mil cinco, por medio de la cual resuelve enmendar el procedimiento administrativo y como consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la dil igencia de inspección ocular realizada por el Juzgado de Asuntos Municipales el veintidós de julio de dos mil cuatro, dentro del expediente identificado como mil seiscientos setenta y siete diagonal dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el Amparo: Lo expuesto por la postulante se resume: a) El dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual lo declaró responsable de una
denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el Amparo: Lo expuesto por la postulante se resume: a) El dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual lo declaró responsable de una falta, denunciada por la Empresa Municipal de Agua -EMPAGUAcon respecto a supuestas conexiones ilícitas y anti-técnicas de drenaje con tubos de PBC ubicados frente al inmueble propiedad de la Compañía de Agua Vital, Sociedad Anónima, ubicado en veintinueve calle final trei nta y cinco guión noventa y nueve de la zona cinco de esta ciudad capital, imponiéndole el pago de una multa de quince mil quetzales; b) el Juzgado de Asuntos Municipales se basó en una inspección ocular que supuestamente había practicado sobre el mencionado inmueble; sin embargo la misma se practicó en lugar distinto de donde se encuentran las instalaciones de la entidad; c) contra la decisión y con base en lo antes expuesto interpuso recurso de revocatoria y el Concejo Municipal en lugar de resolver el recurso interpuesto, se atribuyó facultades de juez y enmendó el procedimiento ordenando realizar una nueva inspección ocular, en la veintinueve calle treinta y cinco guión noventa y nueve de la zona cinco, sin indicar de que ciudad. Estima que con ello se violan los derechos denunciados pues se le impide obtener un fallo que concluyera el proceso administrativo normalmente. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas:
ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 y 208 de la Ley del Organismo Judicial y 15 de La Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintisiete de julio de dos mil, la Unidad de Cobranza de la Empresa Municipal de Agua EMPAGUA, puso en conocimiento que no se encontraba el medidor identificado con el número setenta millones dieciséis mil ochenta y siete, propiedad de la Empresa Agua Vital, Sociedad Anónima, ubicada en laExpediente 1841-2005 2
veintinueve calle treinta y cinco guión noventa y nueve zona cinc o de esta ciudad, y en resolución de fecha de cinco de enero de dos mil cuatro se le corrió audiencia a la amparista, la cual fue evacuada por su Gerente y Representante Legal, por lo que el Juzgado de Asuntos Municipales declaró a dicha entidad responsable por la falta imputada, imponiéndole la multa de quince mil quetzales, impugnándose dicha sanción por recurso de revocatoria; b) en virtud de existir error en una diligencia administrativa el Concejo Municipal ordenó en resolución cero cincuenta y nueve g uión cero cinco, enmendar el procedimiento desde la inspección ocular realizada el veintidós de julio de dos mil cuatro;
Municipal ordenó en resolución cero cincuenta y nueve g uión cero cinco, enmendar el procedimiento desde la inspección ocular realizada el veintidós de julio de dos mil cuatro; c) expone la autoridad impugnada que en el trámite del presente amparo es notoria la falta de definitividad, ya que falta resolver la a ctuaciones administrativas, no habiéndose agotado los recursos administrativos, ordinarios y judiciales por lo que el trámite del presente amparo debe declararse sin lugar. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: la Sala consideró: “...El debido proceso se ha entendido y se entiende como la observancia por parte de la autoridad o ente que tenga a su cargo la tramitación y resolución de determinados asuntos, cualquiera que sea su naturaleza, de todas las normas relativas a la tramitación de los mi smos y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga fin, del modo más rápido posible. El referido principio abarca entre otros, el derecho de obtener un pronunciamiento definitivo de conformidad con el ordenamiento jurídico de la materi a, siguiendo los lineamientos y procedimientos establecidos en el mismo, los que han sido previstos con el objeto de satisfacer las exigencias de la persona que ha acudido a dicha vía, siendo imperativo que dichos asuntos se diriman conforme a las disposi ciones normativas aplicables al caso concreto. En el presente caso se aprecia abuso en el ejercicio de su competencia por parte de la autoridad impugnada al actuar fuera de la esfera de las facultades que le han sido atribuidas por la ley aplicable al asun to, estimándose que la autoridad recurrida en vez de resolver la
impugnada al actuar fuera de la esfera de las facultades que le han sido atribuidas por la ley aplicable al asun to, estimándose que la autoridad recurrida en vez de resolver la impugnación planteada acudió al mecanismo de la enmienda del procedimiento para subsanar un error fáctico cometido por un órgano subalterno como es el Juzgado de Asuntos Municipales y favorecer, así, los intereses de la Municipalidad, con detrimento de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa que la Constitución, en el artículo 12, garantiza a los habitantes de la república (sic), razón por la cual el amparo debe ser otorgado al solicitante. Adicionalmente, es pertinente invocar la disposición contenida en el artículo 4º, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativa a que “en todo procedimiento administrativo y judicial debe guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso”, estimándose que la actuación del Concejo Municipal en este caso contraviene dicha norma fundamental. La autoridad recurrida arguye que la resolución o acto atacado carece de definitividad porque podía haberse planteado otra impugnación en su contra, pero tal argumentación carece de solidez jurídica dado que la resolución referida carece del requisito de causar estado ya que no decide el asunto y, por consiguiente, no es susceptible de atacarse por la vía contencioso administrativa, siendo el amparo el único medio de defensa idóneo que contra ella puede plantearse...” Y resolvió: “...Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, Resuel ve: I) Otorga
ella puede plantearse...” Y resolvió: “...Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, Resuel ve: I) Otorga Amparo, a la entidad Compañía de Agua Vital, Sociedad Anónima, y, como en consecuencia: a) La restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto a ella, la resolución dictada por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala el veinticinco de enero de dos mil cinco dentro del expediente número mil seiscientos setenta y siete diagonal dos mil cuatro (1677/2004), por medio de la cual enmendó elExpediente 1841-2005 3
procedimiento de dicho expediente. b) Para los efectos positivos de este fa llo dicha autoridad debe resolver, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de sus antecedentes, el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Asu ntos Municipales el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por medio de la cual impone una multa de quince mil quetzales al amparista y le ordena conectar en forma regular sus drenajes y demoler las obras construidas en desacuerdos con las normas de EMPAGU A. II) No condena en costas...”.
III. APELACIÓN
A) La Autoridad Impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Fiscalía de asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que existe abuso de la autorida d impugnada al actuar
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Fiscalía de asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que existe abuso de la autorida d impugnada al actuar fuera de sus facultades, ya que en vez de resolver la impugnación planteada acudió al mecanismo de la enmienda de procedimiento para subsanar un error fáctico cometido por el Juzgado de Asuntos Municipales, violando los derechos de la amparista y solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida en grado. B) La Autoridad Impugnada manifestó que el presente amparo carece de definitividad, ya que no se agotaron los recursos ordinarios judiciales y admin istrativos y solicitó declarar con lugar el recurso de apelación planteado, denegando el amparo.
CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. -IIEn el caso que se examina, la postulante solicita amparo contra el Concejo
en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. -IIEn el caso que se examina, la postulante solicita amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y señala como acto reclamado, la resolución en virtud de la cual dispone la enmie nda del procedimiento del procedimiento administrativo, porque estima que se han violado derechos garantizados por la Constitución. Del estudio de Los antecedentes se establece que la autoridad impugnada en la tramitación de expediente administrativo relacionado, por el que aplica una sanción a la postulante, en virtud de que por medio de una inspección ocular practicada se determinó que existían conexiones ilícitas en un inmueble, ordenando al Juzgado de Asuntos Municipales por medio de una enmienda del procedimiento por haberse cometido un error en la redacción del acta de inspección ocular efectuada con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, realizar una nueva diligencia en la veintinueve calle treinta y cinco guión noventa y nueve zona cinco. El argumento en que se funda la solicitud de amparo, es que la autoridad impugnada decidió enmendar un procedimiento administrativo, careciendo de facultades para ello. Sobre el particular es preciso analizar que de conformidad con el artículo 253 inciso c) de la Constitución Política de la República se reconoce la autonomíaExpediente 1841-2005 4
municipal expresando que entre las funciones le corresponde...atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; y por su parte el artículo 3 del Código Municipal se señala que la autonomía Municipal, en ejercicio de la misma que la Constitución Política de la República
públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; y por su parte el artículo 3 del Código Municipal se señala que la autonomía Municipal, en ejercicio de la misma que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, que éste elija a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. De esa cuenta, el hecho de que la Constitución de la República y su Ley especial, faculte al Concejo Municipal para tramitar y resolver un asunto de su jurisdicción y competen cia, implica que deberá conocer todas sus incidencias, entre las que se encuentra tomar una decisión como la que se cuestiona, aún más si el error es de la misma administración pública en perjuicio de los particulares, sin que ello implique una violación a l debido proceso o dictar una resolución arbitraria. Consecuentemente, el amparo no puede otorgarse, porque en el proceder de la autoridad impugnada no se evidencia violación a derecho alguno de la postulante, toda vez que la enmienda acordada no afecta la oposición hecha valer, la que será resuelta oportunamente. -IIIproceder de la autoridad impugnada no se evidencia violación a derecho alguno de la postulante, toda vez que la enmienda acordada no afecta la oposición hecha valer, la que será resuelta oportunamente. -IIIPor las razones consideradas el amparo debe denegarse, por lo que debe revocarse la sentencia apelada, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas; sin embargo, debe imponerse multa al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad de la acción. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 12, 28, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 5 7, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, en consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado por Compañía de Agua Vital, Sociedad Anónima promovido contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala; b) no hay condena en costas; c) se impone la mult a de un mil quetzales al abogado patrocinante Joaquín Díaz -Duran Anleu, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días
la mult a de un mil quetzales al abogado patrocinante Joaquín Díaz -Duran Anleu, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.