Amparos_1846-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1846-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1846-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1846-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de abril de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Industrias Marbella, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del abogado Acisclo Valladares Molina.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el cinco de agosto de dos mil cinco en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado : resolución de veintinueve de junio de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada no admitió a trámite el recurso de revocatoria que la postulante interpuso contra las decisiones contenidas en los oficios: a) ciento treinta – Coor – dos mil cinco de tres de
junio de ese mismo a ño; b) ciento setenta y dos – DC – dos mil cuatro de quince de diciembre de dos mil cuatro y c) veintitrés – DC – dos mil cinco de quince de marzo de dos mil cinco dictadas por la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura –Unipesca–. C) Violaciones que de nuncia: al derecho de petición, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de las constancias insertas en el expediente que conforma el
Violaciones que de nuncia: al derecho de petición, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de las constancias insertas en el expediente que conforma el proceso de amparo y de lo expue sto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por presumir que se le cobra en exceso la cuota por acceso a la pesca con base en un tonelaje de registro neto superior a lo que contempla la Ley General de Pesca y Acuicu ltura, solicitó que dicho excedente le fuera acreditado al pago de cuotas trimestrales futuras; b) el Coordinador de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura, por medio de resolución contenida en el oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco, le inf ormó que no era posible acceder a su solicitud y por consiguiente seguiría tomando como base para el cálculo de la cuota por derecho de acceso a la pesca, el tonelaje de registro neto consignado en la certificación de la matrícula de las embarcaciones; ade más, por medio de los oficios ciento setenta y dos –
DC – dos mil cuatro y veintitrés – DC – dos mil cinco le fijó el monto por concepto de cuota a pagar durante el período trimestral correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil cuatro y primer trim estre de dos mil cinco; c) contra las decisiones anteriores, interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue admitido a trámite con el argumento que tal medio de impugnación procede únicamente contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico y no contra oficios como los que por ese
interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue admitido a trámite con el argumento que tal medio de impugnación procede únicamente contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico y no contra oficios como los que por ese medio se impugnaban; d) contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el que aún no había sido resuelto al momento de interponer el presente amparo. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante estima que el acto reclamado le causa agravio porque la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura – Unipesca– pretende conminarla a pagar cantidades pecuniarias calculadas con base a definiciones diferentes a las establecidas en la Ley específica, situación que podía corregirse por medio del recurso de revocatoria que interpuso de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de impugnar resoluciones proferidas porExpediente 1846-2008 2
una autoridad que sí tiene superior jerárquico dentro de la misma institución o ministerio tal como la que objetó por medio de dicho recurso. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se ordene a la autoridad refutada, conoce r el recurso de revocatoria planteado. E) Uso de procedimientos y recursos: contra el acto reclamado interpuso recurso de reposición. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura –Unipesca–.C) Informe circunstanciado : el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –autoridad impugnada – informó: a) Industrias Marbella, Sociedad Anónima, por medio de oficio de cuatro de enero de dos mil cinco, señaló que el cálculo de la cuota por derecho a la pesca que se le cobra se encuentra por encima de los montos que señala la Ley General de Pesca y Acuicultura; b) por medio de la providencia AJ – diez – dos mil cinco, la Asesoría Jurídica de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura resolvió, luego del análisis pertinente, que no era posible acceder a lo solicitado en cuanto a realizar el cálculo de cuota por derecho a la pesca, con base al arqueo de bodegas de carga de los buques correspondientes, dado que dicho cálculo se hace de acuerdo a l a capacidad interior del buque; c) el expediente respectivo fue remitido a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la que, mediante las providencias doscientos treinta y ocho – dos mil cinco y AJ – cuatrocientos treinta y dos – dos mil cinco, refirió que lo indicado por la Asesoría Jurídica de la Unidad de Manejo de la
providencias doscientos treinta y ocho – dos mil cinco y AJ – cuatrocientos treinta y dos – dos mil cinco, refirió que lo indicado por la Asesoría Jurídica de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura se encontraba apegado a derecho y por consiguiente los cobros efectuados se ajustaban a lo establecido en las normas jurídicas correspondientes; d) de esa cuenta, por medio de oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco (130-Coor-2005) la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura –Unipesca– dio a conocer a la entidad amparista que se seguiría tomando como base para el cálculo de la cuota por derecho de acceso a la pesca, el tonelaje de registro neto consignado en la certificación de la matrícula de embarcaciones y, por no haber cumplido con su obligación de pago, remitió otros dos oficios en los que se le efectuó el cobro de las cuota s correspondientes al cuarto trimestre de dos mil cuatro y al primer trimestre de dos mil cinco, con el objeto que hiciera efectivo el monto que adeudaba; e) contra tales oficios la entidad postulante interpuso recurso de revocatoria, el que por no cumplir con lo regulado en el artículo 7 y numeral romano III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no fue admitido a trámite. La autoridad impugnada fundamentó tal inadmisión afirmando que la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura –Unipesca– durante su gestión administrativa emitió oficios, que no tienen la categoría de resoluciones y, por tanto no pueden ser impugnados mediante recursos administrativos; f) contra esta decisión, la administrada interpuso recurso de reposición, que fue a dmitido a trámite por
durante su gestión administrativa emitió oficios, que no tienen la categoría de resoluciones y, por tanto no pueden ser impugnados mediante recursos administrativos; f) contra esta decisión, la administrada interpuso recurso de reposición, que fue a dmitido a trámite por medio de la resolución de veintiuno de julio de dos mil cinco, la que se encuentra pendiente de notificar. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: a.1) resolución SG – ciento treinta – dos mil cinco de veintinueve de junio de dos mil ci nco, proferida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; a.2) cédula de notificación de seis de junio de dos mil cinco, por medio de la cual se notificó a Industrias Marbella, Sociedad Anónima, el oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco de la Coordinación de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura, de tres de junio de dos mil cinco; a.3) memorial presentado en la Coordinación de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura el trece de junio de dos milExpediente 1846-2008 3
cinco, que contiene recurs o de revocatoria planteado por la entidad postulante; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo consideró: “(...) Hecho el estudio del informe circunstanciado y petición solicitada, esta Corte estima en primer lugar que el acto reclamado carece de definitividad, en virtud que la postulante podía plantear recurso de reposición contra la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, emitida por
reclamado carece de definitividad, en virtud que la postulante podía plantear recurso de reposición contra la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que no admite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante, por lo que el acto reclamado no es el acto definitivo; en segundo lugar la amparista efectivamente planteó con fecha trece de junio de dos mil cinco, recurso de reposición contra el acto reclamado; y aunque a la fecha de presentación del amparo, no había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por la entidad Industrias Marbella, Sociedad Anónima, la amparista podía acudir a la vía contencioso administrativa conforme lo establece el artículo 16 de la ley de lo Contencioso Administrativo al indicar: transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver sin que el ministerio o la auto ridad correspondiente haya proferido resolución se tendrá para el efecto de usar la vía contencioso administrativa por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recursó; por lo que el planteamiento del amparo fue prematuro. Finalmente, con fecha siete de diciembre de dos mil cinco, con posterioridad a la presentación del amparo, se resolvió el recurso de reposición por parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, lo que hace evidente la falta de defini tividad del acto reclamado. Por lo que al no haberse interpuesto el proceso contencioso administrativo contra el acto que se señala de agraviante, generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, E xhibición
acto reclamado. Por lo que al no haberse interpuesto el proceso contencioso administrativo contra el acto que se señala de agraviante, generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad, razón suficiente para que esta acción sea denegada, sin condenar en costas al solicitante del amparo en virtud de no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponerle multa al abogado patrocinante…” . Y resolvió: “...DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Industrias Marbella, Sociedad Anónima; II) No se condena en costas; III) Se impone al abogado patrocinante, la mul ta de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha de que quede firme el presente fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente (…)” .
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada, la t ercera interesada y el Ministerio Público, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando
interesada y el Ministerio Público, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se incurre en violación al debido proceso y al derecho de defensa garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de laExpediente 1846-2008 4
República, cuando, sin una razón jurídica valedera, se limita a una persona la posibilidad de impugnar un acto de autoridad. -IIIndustrias Marbella, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El reclamo es dirigido contra la resolución de veintinueve de junio de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada no admitió a trámite el recurso de revocatoria que la postulante interpuso contra: a) la decisión de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura de continuar calculando la cuota por derecho de acceso a la pesca con base en el tonelaje de registro neto consignado en la certificación de la matricula de las embarcaciones y, b) oficios en los que se le requiere el pago del cuarto trimestre de dos mi cuatro y primer trimestre de dos mil cinco. Ante la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por la entidad amparista, se pide protecc ión constitucional con la pretensión de lograr que, al otorgarse ésta, se ordene a la autoridad
inadmisión a trámite del recurso interpuesto por la entidad amparista, se pide protecc ión constitucional con la pretensión de lograr que, al otorgarse ésta, se ordene a la autoridad impugnada conocer de la revocatoria planteada. -IIIEn el expediente administrativo que sirve de antecedente al amparo, Industrias Marbella, Sociedad Anónima, intentó recurrir mediante reposición la resolución por la cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dispuso rechazar el recurso de revocatoria que aquélla instó contra lo decidido por la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura –Unipesca–. Tal impugnación fue interpuesta por la administrada contra aquel rechazo liminar, no obstante que dicho recurso procede únicamente: i) contra resoluciones que decidan el fondo un asunto, y ii) contra pronunciamientos emitidos dentro de procedimientos iniciados originariamente ante la autoridad que resuelve. Esas razones determinan la inidoneidad del recurso de reposición interpuesto y esta condición posibilita el conocimiento de la petición de amparo formulada contra el rechazo del recurs o de revocatoria multicitado. -IVDel examen de las constancias procesales se establece que: a) la entidad ahora postulante, compareció ante la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura afirmando que los cobros de la cuota por derecho de acceso a la pesca se le han realizado con base en un tonelaje de registro neto superior al establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Con base en tal criterio solicitó que dicho exceso se le acreditara al pago de cuotas trimestrales futuras; b) la anterior petición fue denegada por el Coordinador de la
Acuicultura. Con base en tal criterio solicitó que dicho exceso se le acreditara al pago de cuotas trimestrales futuras; b) la anterior petición fue denegada por el Coordinador de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura –Unipesca–, con el argumento de que los cálculos de la cuota por derecho a la pesca, se realizan de acuerdo a la escala que señala la medida de tonelaje de registro neto que contiene la certificación de matrícula remitida por la Comandancia y Capitanía del Puerto en el que se encuentra la embarcación , única autoridad facultada por ley para registrar la matrícula de las embarcaciones; c) dicha entidad compareció nuevamente ante la misma autoridad a afirmar que la oficina encargada del cálculo de dicha cuota, interpretaba erróneamente la Ley General de Pesca y Acuicultura y que derivado de ello el cálculo de la cuota por derecho a la pesca que se le cobra se encuentra por encima de los montos que señala la ley; d) el asunto fue remitido a la Asesoría Jurídica de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicult ura, la que, en su oportunidad, efectuó un análisis jurídico sobre la tesis por la que existe discrepancia y concluyó que el cálculo en cuestión se encuentra dentro del parámetro establecido en la ley de la materia. Esta oficina envió el expediente a la As esoría Jurídica del Ministerio de Acuicultura Ganadería y Alimentación; e) la cual, al pronunciarse, afirmó que los cobrosExpediente 1846-2008 5
que se le han hecho a aquella entidad, se ajustan a lo establecido en las normas jurídicas.
Acuicultura Ganadería y Alimentación; e) la cual, al pronunciarse, afirmó que los cobrosExpediente 1846-2008 5
que se le han hecho a aquella entidad, se ajustan a lo establecido en las normas jurídicas. Devolvió el expediente a la Unidad de Ma nejo de la Pesca y Acuicultura, y ésta mediante oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco, le dio a conocer a la entidad postulante lo anteriormente indicado, aduciendo que seguiría tomando como base para el cálculo de la cuota por derecho de acceso a la pesca, el tonelaje de registro neto consignado en la certificación de la matrícula de embarcaciones. A la vez, al advertir que la postulante había incumplido con su obligación de pago del cuarto trimestre del año dos mil cuatro y primer trimestre de dos mil cinco, procedió a efectuarle el cobro correspondiente; f) contra las decisiones anteriores, la entidad Industrias Marbella, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el que la autoridad impugnada dispuso no admitir a trámite –acto reclamado– por considerar que la revocatoria únicamente procede contra resoluciones administrativas, no contra oficios y, dado que la negativa de su petición se le dio a conocer por medio de un oficio y que de la misma forma le fueron formulados los cobros respectivos, el recurso interpuesto no procedía. Esta es la decisión que, según la amparista, le causa agravio. Esta Corte, al efectuar el análisis respectivo establece que la pretensión de la postulante se contrae a determinar si poseen la naturaleza de resolució n, los actos por
amparista, le causa agravio. Esta Corte, al efectuar el análisis respectivo establece que la pretensión de la postulante se contrae a determinar si poseen la naturaleza de resolució n, los actos por medio de los cuales la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura se pronunció en cuanto a: i) la solicitud de acreditar a futuros pagos el excedente que, según la peticionante, se le ha cobrado en las cuotas por derecho de acceso a la pes ca y ii) los cobros de dos trimestres vencidos. El análisis de tal pretensión permitirá establecer si tales pronunciamientos constituyen meros oficios o son resoluciones administrativas susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de revocatoria. Este Tribunal, al analizar la documentación aportada al amparo establece que la solicitud formulada por Industrias Marbella, Sociedad Anónima –entidad amparista – al Coordinador de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura, dio origen a la apertura de un expediente administrativo en el que, luego del análisis propio y del requerimiento de dictámenes tanto a la Asesoría Jurídica de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura como a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentaci ón, se dictó la decisión correspondiente, misma que fue dada a conocer a la administrada –ahora amparista–. Esta Corte estima que aún cuando la citada oficina administrativa haya denominado a su decisión como “oficio” la misma constituye una típica resoluc ión administrativa, ello si se toma en cuenta que, como toda decisión de esa naturaleza, contiene los siguientes elementos: a) motivo o causa, b) disposiciones legales y c)
denominado a su decisión como “oficio” la misma constituye una típica resoluc ión administrativa, ello si se toma en cuenta que, como toda decisión de esa naturaleza, contiene los siguientes elementos: a) motivo o causa, b) disposiciones legales y c) decisión del asunto. Por esa razón, sí era dable interponer los recursos administr ativos pertinentes para impugnarla en caso de estar en desacuerdo con su contenido. Dado que la Ley General de Pesca y Acuicultura no contempla los recursos por medio de los cuales puedan atacarse las decisiones que pudieran ser tomadas en cuanto a esta ma teria, deviene necesario efectuar dichas impugnaciones de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Siendo que la resolución que la postulante del amparo pretende objetar fue dictada por una autoridad administrativa que tien e superior jerárquico, la misma es susceptible de ser atacada por medio del recurso de revocatoria contemplado en el artículo 7 de la ley íbidem. Por tal razón, al haberse rechazado el recurso interpuesto por la administrada, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada para el sólo efecto de conminar a la autoridad impugnada que conozca del recurso de revocatoria interpuesto por Industrias Marbella, Sociedad Anónima, en contra de la resolución contenida en el oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco. Al haber sidoExpediente 1846-2008 6
denegado el amparo en primer grado, procede revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. Ahora bien, contra los oficios que contienen el cobro de cuotas atrasadas correspondientes al cuarto trimestre de dos mil cuatro y primer trimestre de dos mil cinco
en derecho corresponde. Ahora bien, contra los oficios que contienen el cobro de cuotas atrasadas correspondientes al cuarto trimestre de dos mil cuatro y primer trimestre de dos mil cinco –ciento setenta y dos – DC – dos mil cuatro y veintitrés – DC – dos mil cinco –, no era dable interponer recurso de revocatoria, pues el debate sobre los mismos debe procurarlo la postulante de la misma fo rma que inició el trámite administrativo por medio del cual manifestó su desacuerdo frente a los cobros efectuados en trimestres anteriores solicitando la rebaja de los mismos. En otros términos, procedía impugnar las notas de cobro con las que en esta opo rtunidad se encontraba inconforme y, posteriormente, si la decisión tomada no fuera acorde a sus pretensiones, entonces podría impugnarla por aquel mecanismo de defensa que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por esta razón, el rechazo de la revocatoria, respecto de tales cobros, no es violatoria. -VDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerar se al responsable, en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Esta Corte estima que la actuación de la autoridad impugnada encuadra en el supuesto de exención, por lo que no se le debe imponer condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la
impugnada encuadra en el supuesto de exención, por lo que no se le debe imponer condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Industrias Marbella, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal Antonio, José Chemas Córdova. Como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y, emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, se otorga el amparo solicitado por Industrias Marbella, S ociedad Anónima, contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, consecuentemente: a) se le restablece en la situación jurídica afectada; b) se deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de veintinueve de junio de dos mil cinco , dictada por la autoridad impugnada únicamente en cuanto se niega a conocer el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución contenida en el oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco; c) para los efectos positivos del presente fallo, deberá dictarse la resolución que corresponde en sustitución de la suspendida pero sin los
conocer el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución contenida en el oficio ciento treinta – Coor – dos mil cinco; c) para los efectos positivos del presente fallo, deberá dictarse la resolución que corresponde en sustitución de la suspendida pero sin los vicios apuntados, para lo cual se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, ello bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; e) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Sin lugar el amparo en cuanto a los otros puntos reclamados.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.