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Amparos_1847-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1847-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1847-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1847-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, dictada por la S ala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo interpuesto por Oscar Velásquez Flores, Raúl Francisco Lemus Girón, Oscar Chile Monroy, Roberto Vinicio Zacarías, Walter Exteven Molina Mayén, Salvador Israel Monroy Cer ón y Felipe Antonio Gómez Fuentes, todos en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. Los post ulantes actuaron con el patrocinio del abogado Rodolfo Vielmann Castellanos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B” el diecisiete de noviembre de dos mil tres. B) Acto rec lamado: resolución número RES.APCOP un mil ciento noventa y dos. tres. cero tres (1192.3.03), de diecisiete de octubre de dos mil tres, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, por medio de la cual no accedió a la constitución e inscripción del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: derechos de protección a la persona, de igualdad, de defensa, de libre

Profesionales de Guatemala, por medio de la cual no accedió a la constitución e inscripción del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: derechos de protección a la persona, de igualdad, de defensa, de libre asociación, de colegiación profesional obligatoria y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) los amparistas, así como otros profesionales, decidieron iniciar la formación del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, del cual los amp aristas no sólo forman parte, sino que fueron elegidos como miembros de la Junta Provisional de dicho Colegio, teniendo al momento de solicitar su inscripción la cantidad de seiscientos cuarenta y dos afiliados, número que supera la cantidad mínima para constituir un colegio profesional; b) por las circunstancias anteriores, existiendo fundamento legal, procedieron a solicitar la inscripción y el registro del “Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala” ante la Asamblea de Presidentes de los C olegios Profesionales de Guatemala, quien resolvió que, previo a tramitar la solicitud de acuerdo a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, debían de recabar los dictámenes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de la Facultad de Ciencias Eco nómicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, del Colegio de Ciencias Económicas de Guatemala y del Asesor Jurídico de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; d) contra dicha resolución se planteó recurso de aclaración, para que i ndicara en qué ley o norma se fundamentaba para pedir dichos dictámenes, recurso que fue resuelto con lugar, indicando que dicha

planteó recurso de aclaración, para que i ndicara en qué ley o norma se fundamentaba para pedir dichos dictámenes, recurso que fue resuelto con lugar, indicando que dicha resolución es propia de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala; e) contra dicho fallo interpusi eron amparo, en virtud de que la autoridad impugnada estaba solicitando requisitos que la ley no exige, amparo que fue declarado con lugar, tanto en primera como en segunda instancia; f) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada dictó resolución núm ero RES.APCOP un mil ciento noventa y dos. tres. cero tres (1192.3.03), de diecisiete de octubre de dos mil tres <acto reclamado>, en la cual resolvió la no procedencia de la constitución y registro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatema la, teniendo entre otros fundamentos los dictámenes recabados de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos deExpediente 1847-2004 2

Guatemala y la opinión de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, argumentando qu e ya existía un colegio que agremia a los Contadores Públicos y Auditores. Estiman que con dicho proceder se les ha violado sus derechos enunciados, en virtud de que se les está negando el derecho de inscribir un colegio profesional, habiendo cumplido con todos los requisitos que exige la ley; asimismo, para emitir el acto reclamado se tomaron en cuenta dictámenes que fueron solicitados en forma ilegal, ya que los mismos ya habían sido objeto de amparo, el cual había sido declarado con lugar a favor de los amparistas. Además, actualmente, en la Universidad de

para emitir el acto reclamado se tomaron en cuenta dictámenes que fueron solicitados en forma ilegal, ya que los mismos ya habían sido objeto de amparo, el cual había sido declarado con lugar a favor de los amparistas. Además, actualmente, en la Universidad de San de Guatemala existen Colegios específicos como lo son los Colegios de Médicos y Cirujanos, de Médicos Veterinarios y Zootecnistas; así como los Colegios de Ingenieros Civiles, de Ingenieros Químicos, de Ingenieros Agrónomos, por lo que no hay justificación para impedir la inscripción específica del Colegio de Auditores Públicos y Contadores. Solicitaron que se les otorgue el amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1, 2, 4, 12, 34, 90 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos <Pacto de San José>; 2 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Economía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas. C) Remisión de antecedentes: no

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Economía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en virtud de la solicitud planteada por los amparistas, dictó la resolución número RES.APCOP un mil ciento noventa y dos. tres. cero tres (1192.3.03), de diecisiete de octubre de dos mil tres <acto reclamado>, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo número cincuenta y cinco – dos mil tres (55-2003), y fundamentado en los artículos 4, 41 último párrafo de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, declarando improcedente la constitución y registro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, ya que, según las normas citadas anteriormente, no puede existir más de un colegio profesional por cada una de las profesiones universitarias; además, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas actualmente agremia entre otras profesiones a los Contadores y Auditores Públicos; b) por lo anterior, el acto reclamado no es un acto ilegal, arbitrario, ni constituye abuso de poder, sino un fiel cumplimento de la ley, el cual dispone que no pueden existir dos colegios por una misma profesión; c) asimismo los amparistas no cumplieron con el principio de definitividad, ya que contra el acto reclamado procede los recursos de aclaración y ampliación, regulados en el artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria;

definitividad, ya que contra el acto reclamado procede los recursos de aclaración y ampliación, regulados en el artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; además, los accionantes en ningún mo mento demostraron los agravios que les pudiera haber ocasionado el acto reclamado, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado. E) Pruebas: a) tercer testimonio del acta de protocolización número ciento sesenta, autorizada en esta ciudad el veintiocho de noviembre de dos mil dos por el notario Rodolfo Vielmann Castellanos, mediante la cual protocoliza el acta notarial que acredita a los accionantes como miembros del cuerpo directivo del Colegio de Auditores Públicos y Contadores de Guatemala; b) expediente administrativo de la Asamblea de Presidentes deExpediente 1847-2004 3

los Colegios Profesionales de Guatemala, identificado como APCOP. cero cero diecisiete. cero uno. cero tres (APCOP.0017.01.03), en donde consta el acto reclamado; c) informes proporcionados por el Colegio de Ingenieros de Guatemala, de diecisiete de mayo de dos mil cuatro y por el Colegio Estoneotológico de Guatemala, de doce de mayo del mismo año, donde se indican la fecha de su constitución y registro ante la autoridad administrativa respectiva; d) fotocopia de la certificación extendida por el Consejo Superior Universitario, el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que consta la inscripción y aprobación de los estatutos del Colegio de Economistas y Contadores Auditores Públicos; e) listado del número total de colegiados que ejercen la profesión de contador público y auditor, así como el listado de personas que obran en el acta notarial mediante la cual se

aprobación de los estatutos del Colegio de Economistas y Contadores Auditores Públicos; e) listado del número total de colegiados que ejercen la profesión de contador público y auditor, así como el listado de personas que obran en el acta notarial mediante la cual se pretende la formación del nuevo Colegio, quienes están afiliados en el Colegio de Economistas y Contadores Auditores Públicos; f) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada; g) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, según consta en autos los amparistas cumplieron con los requisitos que señala la ley de la materia para la constitución de un nuevo colegio profesional, o sea el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, para agremiar a los profesionales de la contaduría pública y audi toría, careciendo de fundamento la pretensión de que por existir el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, no es posible la inscripción del colegio solicitado por los amparitas, ya que al fundarse este último, evidentemente dichos profesionales no alcanzaban el número mínimo de quinientos para constituir su propio colegio profesional, agremiándose mientras tanto en el de profesionales de las ciencias económicas por ser éste el más afín a su profesión; sin embargo, al sobrepasar el número mínim o ya referido que constituye el requisito básico, los profesionales de la contaduría pública y auditoría están legitimados para constituir e inscribir su propio colegio, ya que de lo contrario no tendría ningúna razón lo dispuesto en el artículo 4º. ya cit ado, no teniendo sustento tampoco el criterio de comparación con otras profesiones al indicar por ejemplo que existen asociaciones de

constituir e inscribir su propio colegio, ya que de lo contrario no tendría ningúna razón lo dispuesto en el artículo 4º. ya cit ado, no teniendo sustento tampoco el criterio de comparación con otras profesiones al indicar por ejemplo que existen asociaciones de médicos pediátras, gineco-obstetras, radiólogos, ortopedistas, etcétera, pues en este caso se trata de especialidades y subespecialidades de una misma profesión universitaria, criterio no aplicable al presente caso, ya que se trata de una sola profesión, diferente a la de las ciencias económicas propiamente dicha o la de administración de empresas, situaciones que demuestran que con la resolución que constituye el acto reclamado se ha causado agravio a los amparistas y se han vulnerado sus derechos al haberse violentado las normas constitucionales y de la Ley de Colegiación Profesional obligatoria que han invocado al accionar de amparo, deduciéndose de lo anterior la procedencia del otorgamiento a su favor de la protección constitucional de amparo que solicitan. Es oportuno señalar que en el presente caso los postulantes cumplieron con el principio de definitividad al interpone r la presente acción de amparo, pues si bien es cierto que contra las resoluciones de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, procede el recurso de aclaración y ampliación, tal medio de impugnación procede cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, o bien si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que verse la pretensión de un solicitante, situación que no se da en la resolución señalada como acto reclamado, por lo que su interposición en todo caso,

alguno de los puntos sobre los que verse la pretensión de un solicitante, situación que no se da en la resolución señalada como acto reclamado, por lo que su interposición en todo caso, habría devenido inidónea. En vista que la resolución que constituye el acto reclamado se presume dictada de buena fe, es procedente eximir a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales... ”. Y resolvió: “...I) Otorga amparo a: Oscar Velásquez Flores, Raúl Francisco Lemus Girón, Oscar Chile Monroy, Roberto Vinicio Zacarías, Walter ExtevenExpediente 1847-2004 4

Molina Mayén, Salvador Israel Monroy Cerón y Felipe Antonio Gómez Fuentes en la calidad con que actúan, y como consecuencia: Se deja en suspenso la resolución número un mil ciento noventa y dos punto tres punto cero tres de fecha diecisiete de octubre del año dos mil tres, proferida por la Asamblea de presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, dictada dentro del expedi ente de solicitud de aprobación de la constitución e inscripción del Colegio de Contadores Públicos y auditores de Guatemala promovido por los amparistas; para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad recurrida el plazo de cinco días a partir de que quede firme el mismo, para que declare que procede la constitución y registro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá multa de mil quetzales a cada uno de los m iembros de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No se hace condena en costas...”.

III. APELACIÓN

uno de los m iembros de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No se hace condena en costas...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, l a Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Ministerio Público, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito introductorio de amparo y agregaron que la sentencia dictada por el Tribunal a quo debe confirmarse, ya que dentro del trámite del amparo quedó demostrado en forma evidente las violaciones a sus derechos constitucionales enunciados que causó la auto ridad impugnada al emitir el acto reclamado. Además, los amparistas cumplieron con todos los requisitos que exige la ley para poder ser inscritos como un colegio nuevo con la denominación “Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala”; asimismo, quedó evidenciado que no existe ningún colegio que agrupe específicamente a este grupo de profesionales . Solicitaron que se confirme el fallo apelado. B) La autoridad impugnada reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia indicando que no es pos ible la existencia de dos colegios con las mismas profesiones, ya que el Colegio de Contadores Públicos y Auditores, que es el que se pretende formar, está agrupado en el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas; además de que no se cumplió con el principio de definitividad, al no plantear en contra del acto reclamado los recursos de aclaración y ampliación. Solicitó que se

Económicas; además de que no se cumplió con el principio de definitividad, al no plantear en contra del acto reclamado los recursos de aclaración y ampliación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, tercero interesado, alegó que el acto reclamado fue emitido de conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República, ya que existiendo el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas que agremia a los Contadores Públ icos y Auditores, no es dable autorizar la formación de otro colegio denominado de Contadores y Auditores Públicos, ya que se estaría ante la existencia de dos colegios con la misma profesión; además, en el presente caso sí existe falta de definitividad, y a que los amparistas no interpusieron los recursos de aclaración y ampliación contra el acto reclamado. D) La facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tercera interesada, alegó que la emisión de la sentencia de primer g rado conlleva serias violaciones de normas constitucionales, pues los amparistas son miembros del “Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y administradores de Empresas”, denominación que deviene del segundo párrafo del artículo 233 de la Constitución, aunque en la práctica se le denomine “Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas”, por lo que no es viable, ni legal que estén solicitando la apertura de un nuevo colegio, cuando ya hay colegio que tiene agrupados aExpediente 1847-2004 5

los amparistas; a simismo, los accionistas contra el acto reclamado no agotaron

solicitando la apertura de un nuevo colegio, cuando ya hay colegio que tiene agrupados aExpediente 1847-2004 5

los amparistas; a simismo, los accionistas contra el acto reclamado no agotaron previamente los recursos ordinarios que regula el artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria . Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. E) El Ministerio Público manifestó que,. en el presente caso, no existe violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, ya que la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada por la autoridad impugnada dentro del ámbito de sus atribuciones legales; además en el presente caso no se cumplió con el principio de definitividad, ya que contra el acto reclamado no se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación que regula el artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Agrega, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la no procedencia de los recursos de aclaración y ampliación que caben contra el acto reclamado, se extralimitó en sus funciones, ya que estando constituido en Tribunal de Amparo no tenía facultade s para resolver sobre la procedencia o no de recursos de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se declare sin lugar el amparo. CONSIDERANDO - ILa Constitución prescribe en el artículo 265 que el amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implíc ito una amenaza,

proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implíc ito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la misma y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, los postulantes indican que la autoridad impugnada emitió la resolución número RES.APCOP un mil ciento noventa y dos punto tres punt o cero tres (1192.3.03) de diecisiete de octubre de dos mil tres, en la cual resolvió la no procedencia de la constitución y registro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, teniendo, entre otros fundamentos, los dictámenes recabados d e la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la opinión de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, argumentando que ya existía un colegio que agremia a los Contadores Públicos y Auditores. Con dicho proceder se violan sus derechos, en virtud de que se les está negando el derecho de inscribir un colegio profesional, habiendo cumplido con todo los requisitos que exige la ley; asimismo, para emitir el acto reclamado se tomaron en cuenta dictámenes que fueron solicitados en forma ilegal, ya que los mismos habían sido objeto de amparo. Además, en la actualidad existen Colegios específicos, como lo son los Colegios de Ingenieros e Ingenieros Químicos, por lo que no hay justificación p ara impedir la inscripción específica del Colegio de Auditores Públicos y Contadores. -IIIDe conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de la República “La

que no hay justificación p ara impedir la inscripción específica del Colegio de Auditores Públicos y Contadores. -IIIDe conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de la República “La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los Colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las Universidades del país.”Expediente 1847-2004 6

De lo expuesto por los amparistas y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, esta Corte establece lo siguiente: la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales declaró improcedente la constitución y registro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, fundamentada en el último párrafo de la Ley de Colegiación Profesional, la cual establece que “No podrá existir más de un colegio profesional por cada una de las profesiones universitarias”., al considerar que el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, asocia a los Contadores y Auditores Públicos. Sin embargo, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas abarca distintas profesiones, ya que entre las mismas se encuentran Administradores de Empresas, Economistas, etc. ya que la profesión de Ciencias Económicas en sí no existe, por lo que, al

embargo, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas abarca distintas profesiones, ya que entre las mismas se encuentran Administradores de Empresas, Economistas, etc. ya que la profesión de Ciencias Económicas en sí no existe, por lo que, al no aceptarse la inscripción del Colegio de Contadores Públicos y Auditores, habiéndose cumplido con los requisitos de ley correspondientes, efectivamente se violan los derechos enunciados por los amparistas, específicamente el derecho de asociación contemplado en el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual recono ce el derecho de libre asociación. Al respecto, esta Corte ha considerado que “...Si bien la colegiación obligatoria implica una excepción a la libertad de asociación que reconoce el artículo 34 de la Constitución, tiene su contrapartida en que se estable ce a nivel constitucional para la superación moral, científica, técnica y material de las profesionales universitarias y el control de su ejercicio, lo que redunda en beneficio directo de los colegiados...” (Gaceta No. 46, expediente No. 1434-96 página No. 34, sentencia 10-12-97). Asimismo, se viola el derecho de igualdad plasmado en nuestra Carta Magna, ya que existe el Colegio de Ingenieros e Ingenieros Químicos, es decir con diferentes especialidades dentro del campo de cada una las ciencias, no existie ndo motivo para negarse a la inscripción de dicha entidad. Por lo anteriormente considerado ,y habiendo resuelto en el mismo sentido, el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada otorgando el amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

primer grado procede confirmar la sentencia apelada otorgando el amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERALExpediente 1847-2004 7

EXPEDIENTE 1847-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Norma Leticia Duarte Quijada, en su calid ad de Presidente de Junta Directiva y Representante Legal de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, contra

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Norma Leticia Duarte Quijada, en su calid ad de Presidente de Junta Directiva y Representante Legal de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada por esta Corte,en el amparo promovido por Oscar Velásquez Flores, Raúl Francisco Lemus Girón, Oscar Chile Monroy, Roberto Vinicio Zacarías, Walter Exteven Molina Mayén, Salvador Israel Monroy Cerón y Felipe Antonio Gómez Fuentes, todos en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: “ Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo podrá solicitarse la ampliación." Esta Corte estima que en la resoluc ión emitida no existe ningún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio, ni se omitió resolver ningún punto, por lo que la solicitud de aclaración y ampliación presentada carece de fundamento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada. II) Notifíquese.

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada. II) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

EXPEDIENTE 1847-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaracióny ampliación presentada por Eduardo Antonio Velásquez Carrera, en su calidad de Decano de la Facultad de CienciasExpediente 1847-2004 8

Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada por esta Corte, en el amparo promovido por Oscar Velásquez Flores, Raúl Francisco Lemus Girón, Oscar Chile Monroy, Roberto Vinicio Zacarías,Walter Exteven Molina Mayén Salvador Israel Monroy Cerón y Felipe Antonio Gómez Fuentes,todos en nombre propio y co mo miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala,contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

Provisional del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala,contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: "Cuando los conceptos de un, auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los punto puntos sobre los que versare el amparo po drá solicitarse la ampliación." Esta Corte estima que en la resolución emitida no existe ningún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio, ni se omitió resolver ningún punto, por lo que la solicitud de aclaración y ampliación present

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