Amparos_1851-2003_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1851-2003_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1851-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil tres.
En apelación, y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Benjamín Palencia Ordóñez contra la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El solicitante actuó con el patroci nio del abogado Hugo Leonel Samayoa Castro.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno, el diecinueve de junio de dos mil tres, y remitido posteriormente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar una tercería excluyente de dominio, promovida dentro de un juicio ejecutivo. C) Violaciones que denuncian: al derecho preferente sobre inscripción de dominio, al de propiedad y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante y lo que consta en el antecedente de la presente acción, se resume así: a) la entidad Tropical de Exportación, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo contra José Alberto Porres Higueros, dentro del cual se dictó como medida precautoria el embargo de un vehículo que ahora es de su propiedad; b) dicho bien lo adquirió de la persona demandada, a través de la escritura pública número ciento veintisiete de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
de un vehículo que ahora es de su propiedad; b) dicho bien lo adquirió de la persona demandada, a través de la escritura pública número ciento veintisiete de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Hugo Leonel Samayoa Castro, pero, el referido vehículo aún se encuentra registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria a nombre del vendedor; c) el embargo anteriormente relacionado fue de su conocimiento en el registro tributario de vehículos, motivo por el cual compareció al proceso de ejecución a tramitar una tercería exclu yente de dominio, la que fue declarada sin lugar con el argumento de que la referida compraventa no fue inscrita en ningún registro y que, por ende, la anotación de embargo fue correctamente decretada; d) con base en la escritura anteriormente relacionada, el veintidós de marzo de dos mil dos, inscribió ante el Registro General de la Propiedad, el dominio que posee sobre el bien mueble en cuestión, promoviendo de esa cuenta, nueva tercería excluyente de dominio que también fue declarada sin lugar (acto recl amado); e) contra lo resuelto en la tercería planteó recurso de nulidad, que fue declarado sin lugar y contra éste planteo recurso de apelación, el cual fue rechazado. Acude en amparo por considerar que el acto reclamado viola flagrantemente sus derechos d ebido a que: a) el embargo precautorio realizado en el Registro Tributario de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, no puede tener derecho preferente sobre la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad, con el argumento de haber sido realizado con anterioridad; b) el principio registral de primero en el tiempo primero en derecho, es aplicable únicamente al Registro de la Propiedad, pues es éste el que
la Propiedad, con el argumento de haber sido realizado con anterioridad; b) el principio registral de primero en el tiempo primero en derecho, es aplicable únicamente al Registro de la Propiedad, pues es éste el que establece y reconoce la ley de la materia; c) para que el embargo surta sus efectos legales debe ser inscrito en el registro aludido con anterioridad, y no únicamente en el registro tributario. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : nulidad y apelación contra lo resuelto en el recurso previamente indicado. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 204 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 464, 1125 y 1141 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado : Tropical de Exportación, So ciedad Anónima.
C) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo seis mil setecientos ochenta y siete – dos mil (6787-2000), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: El tr ibunal consideró: “...revisar la resolución de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dos, como lo pretende el postulante, es sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, especialmente no se evidencia la violación del derec ho que se indica. En la acción de amparo que
del dos mil dos, como lo pretende el postulante, es sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, especialmente no se evidencia la violación del derec ho que se indica. En la acción de amparo que se analiza se establece que la autoridad impugnada al emitir la resolución de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dos, que motiva la presente acción, lo hizo dentro de la esfera de sus facultades legales, conferidas por el Código Procesal Civil y Mercantil, como por la ley del Organismo Judicial; y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza. En consecuencia, este Tribunal de Amparo, considera que la Ju ez mencionada, actuó conforme a la ley, sin vulnerar garantía constitucional alguna, no se ha producido el agravio que denuncia el recurrente, consecuentemente la petición carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios que reparar, por habe r actuado en el ejercicio correcto de las facultades de que la ley le otorga, haciendo correcta aplicación de las normas legales existentes, por lo que debe denegarse el amparo solicitado por notoriamente improcedente...”. Y resolvió : “...I. NOTORIAMENTE I MPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO promovida por BENJAMÍN PALENCIA ORDÓÑEZ en contra de la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO. II. Condena en costas al Amparista. III. Impone al abogado HUGO LEONEL SAMAYOA CASTRO, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de
CASTRO, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se cobrará por la Vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: indicó que el fallo de primera instancia no se encuentra ajustado a Derecho, ya que subsiste la imposibilidad de poder disponer libremente de su vehículo, como consecuencia del embargo precautorio a que se encuentra sujeto; tal situación se encuentra convalidada por una resolución que, por los motivos invocados en el memorial de interposición, no se encuentra apegada a la ley, por ende, a diferencia de lo indicado en el referido fallo, por esta vía no se pretende sustituir la función juzgadora inherente al juez, pero sí se requiere el reestablecimiento de los derechos conculcados con su actuar, lo cual, necesariamente, requiere una valoración del actuar de los juzgadores. Sol icitó se revoque la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada y Tropical de Exportación, Sociedad Anónima: no alegaron. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández: manifestó que en el presente caso, el solicitante omitió interponer los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley de la materia, contra la resolución que objeta por esta vía, incumpliendo con ello el presupuesto procesal de la definitividad. Solicitó se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -Ila materia, contra la resolución que objeta por esta vía, incumpliendo con ello el presupuesto procesal de la definitividad. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se pres ente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional,y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, Benjamín Palencia Ordóñez promueve amparo contra la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dos, dic tada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar una tercería excluyente de dominio, promovida dentro de un juicio ejecutivo . Considera que el actuar de la autoridad impugnada le causa agravio en sus derechos, debido a que se decretó un embargo sobre un bien mueble de su propiedad, dentro de un proceso en el que no es parte; dicho embargo fue anotado en el Registro Tributario de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, pero no así en el Registro de la Propiedad; el Juzgador otorg a valor preferencial a la anotación de embargo hecha en el referido registro, sobre la inscripción de dominio realizada en el registro que, conforme a la ley, corresponde. -IIIDentro de la normativa aplicable al presente caso, entiéndase como tal, el Có digo Procesal Civil y
sobre la inscripción de dominio realizada en el registro que, conforme a la ley, corresponde. -IIIDentro de la normativa aplicable al presente caso, entiéndase como tal, el Có digo Procesal Civil y Mercantil, se establece la inexistencia de algún medio específico de impugnación, por medio del cual se pueda accionar en contra de las resoluciones dictadas dentro de las tercerías excluyentes de dominio, por la autoridad judicial de que se trate; no obstante lo anterior, el artículo 551 de la ley ibid establece que este tipo de tercería se resolverá por el procedimiento de los incidentes; por ello, es necesario determinar si en el presente caso procede el recurso de apelación que con templa el procedimiento incidental. A este respecto es preciso indicar que el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial regula que la resolución que se dicte con ocasión del incidente será apelable, salvo aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los tribunales colegiados. Respecto al segundo de los presupuestos indicados, en el presente caso el mismo no se verifica debido a que la tercería fue tramitada en un juzgado de instancia; en cuanto al primero de los presupuestos establecidos para la procedencia de la apelación, se aprecia que las normas relativas a la tercería no delimitan o establecen ningún tipo de medio de impugnación y, debido a que dicho proceso constitu ye un actuar o procedimiento distinto al juicio ejecutivo, en el presente caso, es factible concluir que la limitación de los medios de impugnación establecida para los proceso ejecutivos, no es aplicable a las tercerías
actuar o procedimiento distinto al juicio ejecutivo, en el presente caso, es factible concluir que la limitación de los medios de impugnación establecida para los proceso ejecutivos, no es aplicable a las tercerías excluyentes de dominio; con base en ello, se puede apreciar que contra el acto que por esta vía se impugna, cabría como medio de impugnación, el recurso de apelación contenido en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, dadas las características del proceso y resolución que se señala como agraviante y de la autoridad contra la que se reclama; al ser agotado dicho medio de impugnación, haría factible la presentación de la solicitud de la protección que conlleva el amparo, siempre que durante la tramitación del proceso de que se trate, exista acto de autoridad competente, susceptible de causar gravamen en la esfera de los derechos de la persona que lo solicita. -IVDel análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción, esta Corte advierte que el solicitante acudió directamente al amparo para impugnar el acto que señala como agraviante, sin antes haber agotado el recurso de apelación de conformidad con la normativa anteriormente analizada; impugnando dicho acto mediante recurso de nulidad que, de conformidad con el anális is previo, resulta inidóneo para el efecto. De esa cuenta, al no haber sido agotado el procedimiento judicial, previo a acudir a esta vía extraordinaria, por causas netamente imputables al solicitante del amparo, se advierte el incumplimiento del principio dedefinitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
como ya lo hizo notar en su respectiva exposición el Ministerio Público. Por lo anterior y, ante esa situación fáctica, insubsanable para esta C orte, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar la parte resolutiva del fallo apelado, pero por las razones aquí consider adas, haciendo además modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Hugo Leonel Samayoa Castro, es de un mil quetzales (Q. 1,000.00). II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.