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Amparos_1852-2004_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1852-2004_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1852-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1852-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Leonel Torres Sánchez, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con el auxi lio de los abogados Juan Carlos Saloj Tuiz y Victalino de Jesús Espino Pinto.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de septiembre de dos mil tres. B) Acto reclamados: primera inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y ocho E (138E) de Guatemala y las desmembraciones que se hicieron a la misma. C) Violaciones que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cinco mil doscientos trece (5213), folio ciento noventa y uno (191) del libro sesenta (60) de Amatitlán, ubicada en la primera avenida dos guión noventa y nueve de la

con el número cinco mil doscientos trece (5213), folio ciento noventa y uno (191) del libro sesenta (60) de Amatitlán, ubicada en la primera avenida dos guión noventa y nueve de la zona cinco de Villa Nueva; b) la citada fi nca perteneció a su madre, Trinidad Sánchez Bobadilla, quien le hizo veintisiete desmembraciones y le vendió el resto al señor Edgar Arnoldo Chuvac Chex, que le efectuó dos desmembraciones, vendiéndole a él –postulante- , el resto de la finca con su exceden te que no tiene registro, pero que pertenece al inmueble, el cual fue invadido por personas que toman como referencia otra finca que hacen ubicar en la que es de su propiedad; c) en efecto, el trece de junio del año dos mil, en escritura pública número cie nto cuarenta y seis (146), autorizada por el Notario Carlos Enrique Aguirre Ramos, el señor Eulalio Lorenzo Hernández, vendió a Miguel Angel Martínez López, una fracción de la finca número cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán, desmembración que pasó a formar la nueva finca inscrita al número ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496), folio ciento treinta y ocho E (138E) de Guat emala; d) pese a que en la escritura mencionada se consignó que la finca de la que se desmembraba la fracción, está ubicada en la Aldea Ramírez, al expresarse las colindancias de la fracción desmembrada, se hizo coincidir la misma con la

finca de la que se desmembraba la fracción, está ubicada en la Aldea Ramírez, al expresarse las colindancias de la fracción desmembrada, se hizo coincidir la misma con la finca propiedad d el postulante que no está en la Aldea Ramírez, situación que se evidenciaba en el plano presentado al Registro, pese a lo cual se operó la inscripción; e) de la finca desmembrada ya relacionada –número 8996 -, se hicieron ocho desmembraciones, continuándose con la anomalía que trae la finca de la cual se extraen las nuevas inscripciones. Pide amparo para que, apreciada tal situación, se le restituya en el goce de su derecho de propiedad sobre la finca cinco mil doscientos tres (5213), folio ciento noventa y uno (191) del libro sesenta (60) de Amatitlán y su excedente, pues con base en las desmembraciones anómalas, hay personas invadiendo su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) y d) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos: 39 de la Constitución PolíticaExpediente 1852-2004 2

de la República de Guatemala; 1.2 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 460, 464 y 468 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Carlos Enrique Aguirre Ramos, Tereso de Jesús Reyes Ruiz, José Teodoro Pérez Cruz, Marina Asturias Sánchez,

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Carlos Enrique Aguirre Ramos, Tereso de Jesús Reyes Ruiz, José Teodoro Pérez Cruz, Marina Asturias Sánchez, Dimas Santiago Palma Lemus, Josefina Medina Pére z, Abel Arturo Barrios Cruz, Margarita Ordóñez Hernández y Miguel Angel Martínez López. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió certificación del historial de la finca inscrita bajo el número cinco mil doscientos trece (5213), folio cien to noventa y uno (191), del libro sesenta (60) de Amatitlán y de la finca cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán y agregó que cuando se hicieron las inscripciones de las fincas referidas, el Registro actuó siguiendo el procedimiento normal; realizó las operaciones con base en los documentos presentados e hizo la calificación de los títulos y luego de dicha calificación, se procedió a efectuar las inscripciones respectivas con base en los principios de rogación y de presunción de autenticidad legítima de los documentos presentados para su registro. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) certificación de la finca número cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427 ), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán; b) planos e informe rendido por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala; c) duplicado de la escritura pública número ciento cuarenta y seis, autorizada el trece de junio de dos mil por el Notario José Alfredo Gomar

del departamento de Guatemala; c) duplicado de la escritura pública número ciento cuarenta y seis, autorizada el trece de junio de dos mil por el Notario José Alfredo Gomar López y el plano respectivo; c) consulta eletrónica de la finca número ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y ocho E de Guatemala y de sus desmembraciones. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio de las actuaciones la juzgadora establece que el postulante no demostró los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones y en el presente caso se establece que la prueba aportada por el amparista, no da certeza jurídica a la Juzgadora para poder dictar un fallo apegado a la ley y a las pruebas aportada, ya que en las etapas del presente amparo, sólo se pudo probar la propiedad de la finca del amparista y la existencia de la finca número cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán, pero no se pudo establecer la ubicación exacta de las mismas, y con la prueba aportada no s e demuestra fehacientemente tal extremo, así las cosas y en concordancia con lo establecido en el artículo ciento veintiséis del ya citado cuerpo legal, que establece que las partes procesales tienen la carga de la prueba lo que en el presente caso no suce dió. La Corte de Constitucionalidad, ha sentado jurisprudencia en los casos en que se vea amenazado el derecho de propiedad consagrado en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, dando como consecuencia el trámi te

Corte de Constitucionalidad, ha sentado jurisprudencia en los casos en que se vea amenazado el derecho de propiedad consagrado en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, dando como consecuencia el trámi te de las acciones de Amparo, también lo es que han prosperado dichas acciones cuando dicha violación sea evidente y cuando se vean conjugadas en dichas acciones la omisión o falsedad de los requisitos que se requieran para que un negocio jurídico sea váli do los cuales se encuentran establecidos en el artículo mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil. En el presente caso en la escritura pública número ciento cuarenta y seis, autorizada en esta ciudad el día trece de junio del dos mil por el notario C arlos Enrique Aguirre Ramos, no se encuentra la omisión o falsedad de dichos requisitos, ya que la finca vendida si existe con lo cual el objeto es lícito, y las partes no fueron suplantadas, por lo cual la esfera de la acción de amparo no puede que acudir (sic) a la vía legal correspondiente. EnExpediente 1852-2004 3

el presente caso la juzgadora estima pertinente, no hacer esencial condena en costas...”.

Y resolvió: “... I. Sin lugar la presente acción de Amparo promovida por Leonel Torres Sánchez; II) Se revoca el amparo pr ovisional decretado por lo que al encontrarse firme el presente fallo, líbrese despacho al Registro General de la Propiedad de la Zona Central a efecto cancele el mismo. III) No se hace especial condena en costas.

III. APELACIÓN El accionante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

efecto cancele el mismo. III) No se hace especial condena en costas.

III. APELACIÓN El accionante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante, alegó: a) el reclamo que hizo en amparo no es la certeza jurídica de las partes que intervinieron en el negocio jurídico, ni en los requisitos esenciales del mismo, sino en los elementos de fondo del mismo, p orque vendedor y comprador le introdujeron datos falsos al mismo, al expresar colindancias falsas con ánimo de desapoderamiento del bien inmueble propiedad del postulante; b) en el amparo quedó probado que la finca matriz controversial –número 4427 - y su d esmembración –finca 8996-, están en la aldea Ramírez, zona dos de Villa Nueva y no en la tercera avenida,

conocida como Callejón Asturias y primera calle de la zona cinco del mismo municipio que es donde está la finca de su propiedad, lo que se sustenta co n el informe rendido por el Alcalde Municipal de Villa Nueva, en el que expresó que la Aldea Ramírez no tiene camino inmediato que conduzca a San Miguel Petapa, sino a Sacatepéquez; c) la ubicación de la finca matriz controversial –número 4427en la Aldea Ramírez, también quedó probada con las certificaciones expedidas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, en la cual no se menciona que ésta colinde con camino que conduzca a San Miguel Petapa; al contrario, en la primera inscripción de la finca de su propiedad –número 5213, folio 191 del libro 60 de Amatitlán -, sí consta tal extremo; d) en la escritura pública

Miguel Petapa; al contrario, en la primera inscripción de la finca de su propiedad –número 5213, folio 191 del libro 60 de Amatitlán -, sí consta tal extremo; d) en la escritura pública número ciento cuarenta y seis que fue aportada como prueba, también consta que en la misma se insertaron las medidas y colind ancias, lugar zona y rumbos que son las que también identifican a la finca del amparista; e) en el informe de la Dirección de Catastro y Construcción, también se especifica que la tercera avenida y primera calle de la zona cinco de Villa Nueva, actualmente son conocidos como Callejón Asturias y, en ningún momento, se le ha conocido como Aldea Ramírez, aldea que se localiza en la zona dos de ese municipio, como a tres kilómetros del centro urbano del lado Nor-Poniente y que la tercera avenida y primera calle de la zona cinco y la aldea Ramírez, zona dos, son totalmente distantes por encontrarse en diferentes zonas del municipio; f) de la finca matriz controversial –finca 4427, folio 179 del libro 57 de Amatitlán -, también se hizo otra desmembración de casi un a manzana, en la cual, pese a que esta finca se ubica en la aldea Ramírez, en esta desmembración se hizo constar que la parte desmembrada está situada en Residenciales Monte María, zona doce del Municipio de Villa Nueva; g) todos estos hechos los denunció ante el Ministerio Público, pero esta Institución le restó importancia a la denuncia. Solicita que se dicte sentencia acorde con las pruebas que ha rendido. Las demás partes no alegaron. CONSIDERANDO -Iimportancia a la denuncia. Solicita que se dicte sentencia acorde con las pruebas que ha rendido. Las demás partes no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo no es una vía subsidiaria, a la cual se p ueda acudir por la voluntad de la parte de derogar la jurisdicción ordinaria expedita para resolver su conflicto, menoscabando de esa manera la efectividad de este instrumento constitucional, que por tales actitudes quede saturado, resolviendo conflictos en defecto de la jurisdicción ordinaria encargada al Organismo Judicial. Su ámbito de protección sin embargo, no ignora la apremianteExpediente 1852-2004 4

necesidad de quien ha acudido al mismo en demanda de protección inmediata, la cual no ha confiado al ente jurisdiccional ordinario. -IISe somete a juicio de amparo, el reclamo que hace un propietario de bien inmueble, respecto de actitudes de terceros que, consignando falsamente –dice-, las medidas y colindancias de desmembración hecha a finca distinta de la de su propiedad, pretenden situar la finca que nace de dicha desmembración, en el lugar en que se sitúa la de su propiedad. La finca de la que es propietario el amparista, es la número cinco mil doscientos trece (5213), folio ciento noventa y uno (191) del libro sesenta (60) de Amatitlán, en cuya primera inscripción de dominio aparece que la misma consiste en: “Lote de terreno en jurisdicción de Villa Nueva, depto. De Amatitlán, que mide y linda... Sur: ciento quince varas, Matilde Sánchez, camino de San Miguel Petapa al medio...” (folio 38). Por otro

jurisdicción de Villa Nueva, depto. De Amatitlán, que mide y linda... Sur: ciento quince varas, Matilde Sánchez, camino de San Miguel Petapa al medio...” (folio 38). Por otro lado, como titular de la finca cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán aparece el señor Eulalio Lorenzo Hernández. Según la primera inscr ipción de dominio de dicha finca, ésta consiste en: “Lote de terreno en la Aldea “Ramírez” jurisdicción de Villa Nueva, departamento de Amatitlán...” (folio 71). De esta finca, mediante escritura número ciento cuarenta y seis que obra a folio diez de la pi eza de amparo, se desmembró una fracción que pasó a formar la finca ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y ocho E (138E) de Guatemala. Denuncia el postulante que las colindancias cons ignadas en esta desmembración, no corresponden al lugar en que efectivamente está situada la finca matriz y que, por el contrario, responden al bien de su propiedad. La situación en que se centra el reclamo, como se ve, es la ubicación de una finca en el mismo lugar que ocupa un bien del postulante. Para analizar sus denuncias, esta Corte fijó su atención en la ubicación que le aparece a la primera inscripción de dominio de la finca de la cual el postulante hoy es propietario con exclusión de las desmembraciones que anteriormente le hicieron. De dicho dato, no le resulta clara la

Corte fijó su atención en la ubicación que le aparece a la primera inscripción de dominio de la finca de la cual el postulante hoy es propietario con exclusión de las desmembraciones que anteriormente le hicieron. De dicho dato, no le resulta clara la ubicación, como no sea, la colindancia con el camino a San Miguel Petapa. Ello, sin embargo, no ofrece con la certeza que se quisiera, la ubicación exacta del inmueble en la dirección en que actualmente tiene asignada y muchos menos del excedente no inscrito que se afirma que tiene. Luego, de la primera inscripción de dominio de la finca cuatro mil cuatrocientos veintisiete, folio ciento setenta y nueve, del libro cincuenta y siete de Amatitlán, lo único que consta es que ésta se ubica en la Aldea Ramírez, cuya ubicación está señalada en el mapa y/o plano que de la ciudad de Villa Nueva que acompañó el ente municipal, en el que se aprecia que, en efecto, la citada aldea dista de la dirección en la que dice el accionante que está el bien de su propiedad. Esto, como se dijo, no otorga al juez de amparo la certeza de la ubicación exacta e inequívoca de los inmuebles involucrados que le permitan fallar en el sentido que se le pide. Por ello, si lo que ocurre es que, al hacerse la desmembración de la finca cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán, se consignó que tal objeto tiene una ubicación que no es r eal y se pretendiera con ello, desapoderar a aquél cuyo bien se hallare en las colindancias y

y siete (57) de Amatitlán, se consignó que tal objeto tiene una ubicación que no es r eal y se pretendiera con ello, desapoderar a aquél cuyo bien se hallare en las colindancias y medidas incertadas, el derecho de reivindicación que asiste a todo propietario debe operar pero en una vía que ofrezca los elementos de conocimiento indispensable s para ello. En primera instancia se indicó que tal situación debe dilucidarse en la vía ordinaria, a lo cualExpediente 1852-2004 5

el postulante alega que no es posible, pues carecería de legitimación para promover acciones contra tal situación por no ser él, otorgante del ins trumento público en el que se hizo la anomalía de las medidas que ha denunciado en amparo. El análisis de esta Corte le ha conducido igualmente a que esta vía no ofrece todos los elementos que un juicio de conocimiento civil otorgaría para dilucidar la sit uación. Lo que se ha probado en amparo sólo le ha generado la duda razonable sobre que en efecto pudiera darse el desapoderamiento de propiedad mediante la consignación de datos de ubicación no reales, provocando no sólo agravio al titular del bien sobre e l que recae la coincidencia de linderos, sino a terceros de buena fe que, creyendo en la ubicación consignada, adquieran el bien o sus desmembraciones con posterioridad. Otorgar el amparo, sin que se dé la certeza de aquel desapoderamiento ilegal, generarí a indefensión de aquellos que creyendo en los datos –ahora puestos en duda-, han adquirido el bien, no obstante que para ello no ha mediado una calificación y estudio real e inmediato que ofrecen los medios probatorios de reconocimiento judicial y dictamen de expertos. De esa

obstante que para ello no ha mediado una calificación y estudio real e inmediato que ofrecen los medios probatorios de reconocimiento judicial y dictamen de expertos. De esa cuenta, la vía para dilucidar la cuestión necesariamente debe ser la civil. Diferirlo a la vía ordinaria ha resultado incomprensible para el amparista por no ubicar la acción por cuya vía podría obtener la tutela de sus derechos, lo qu e esta Corte encuentra razonable, dados los elementos que se dan en la situación. Luego de analizar las circunstancias, sin embargo, esta Corte ha estimado que la vía más idónea para el efecto, sería la de la nulidad absoluta del negocio jurídico que da o rigen a la finca número ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y ocho E (138E) de Guatemala, para que sea un juez ordinario el que, agotado el juicio de conocimiento que permitan las p artes, concluya en la existencia y veracidad de los hechos que en amparo se denuncian. A esta conclusión ha arribado esta Corte, luego de apreciar que el objeto del negocio jurídico puede ser cuestionado por aquella vía con base en las imputaciones de inex istencia real, por su ubicación, que hace el amparista. Ha sido esta la vía que el Tribunal ha encontrado la más eficaz para dilucidar la situación ahora planteada y a la cual tiene derecho el amparista de acceder. -IIILa duda que se ha generado en la forma de proceder al especificar las colindancias de la desmembración que dio origen a la finca ocho mil novecientos noventa y seis (8996) con número de folio y libro tantas veces mencionados, hacen menester otorgar el amparo

de la desmembración que dio origen a la finca ocho mil novecientos noventa y seis (8996) con número de folio y libro tantas veces mencionados, hacen menester otorgar el amparo con el único fin de que la finca matriz, la desmembración reclamada, la finca que de ella se formó y sus desmembraciones, queden en suspenso por el plazo de tres años y que sobre ellas no se opere inscripción alguna, ya sea proveniente de negocios jurídicos o de resoluciones judiciales, dado que sobre ellas pende el juicio ordinario que se pudiera plantear. Si bien esta Corte ha otorgado amparo de manera directa, en tutela del derecho de propiedad, mandando a cancelar las inscripciones registrales reclamadas, éstos han tenido como denomi nador común, la estimación de esta Corte de otorgar el amparo ante la evidente falsedad e inexistencia de los documentos que le han dado origen a las inscripciones reclamadas (Entre otros: expediente 1133 -2002, sentencia de 8 de noviembre de 2002; expediente 116-2002, sentencia de 5 de junio de 2002; y expediente 139-2002, sentencia de ocho de mayo de dos mil dos). Pedida la tutela constitucional de amparo, en casos en que la falsedad antes aludida no resulta manifiesta, sino que hace menester un juicio de conocimiento sobre la misma, para dar oportunidad de defender por quien corresponda, las imputaciones deExpediente 1852-2004 6

falsedades que se hacen, esta Corte ha estimado otorgar amparo, pero sin desapoderar del bien al tercero titular del mismo, por preceder a ello, la ne cesaria tramitación de un

falsedades que se hacen, esta Corte ha estimado otorgar amparo, pero sin desapoderar del bien al tercero titular del mismo, por preceder a ello, la ne cesaria tramitación de un juicio. En tales eventos, ha otorgado amparo para el solo efecto de que, en las inscripciones dudosas, no se hagan más anotaciones, en tanto se dilucida la cuestión en la vía ordinaria. Contienen este criterio, entre otros, los siguientes fallos: a) sentencia de seis de diciembre de dos mil dos (expediente 1194 -2002; sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos (expediente 641 -2002; y sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dos (expediente 2-2002). -IVLa relación hecha en el considerando III de este fallo, lo es para evidenciar, cómo en los casos de la segunda jurisprudencia que se ha traído a colación, esta Corte, por tener dudas sobre la afectación injustificada de los derechos de propiedad del postulante, ha otorg ado el amparo que las circunstancias permiten, suspendiendo las inscripciones registrales durante cierto tiempo, de las fincas que fueron objetadas. Siendo que, similares circunstancias ocurren en este caso, es procedente otorgar el amparo, para el único efecto de que se suspendan las inscripciones y/o anotaciones que se han hecho a la finca identificada con el número cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán y la finca ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y

y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán y la finca ocho mil novecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y ocho E (138E) de Guatemala y de las desmembraciones que de la misma se hubieren hecho, por el plazo de tres años. Siendo que en primera instancia s e denegó el amparo pedido, es procedente revocar la sentencia venida en grado y emitir la que en Derecho corresponda, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 27 2 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 42, 43, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho, otorga amparo a Leonel Torres Sánchez, a quien se restituye en la situación jurídica afectada. II) Para los efectos positivos de este amparo, se dejan en suspenso por el plazo de tres años las siguientes inscripciones registrales del Registro General de la Propiedad de la Zona Central que se identifican: a) finca número cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán, para que no se hagan más

identifican: a) finca número cuatro mil cuatrocientos veintisiete (4427), folio ciento setenta y nueve (179) del libro cincuenta y siete (57) de Amatitlán, para que no se hagan más inscripciones sobre ella, con excepción de las que deriven del juicio ordinario a que alude este fallo; b) de la finca número ocho mil no vecientos noventa y seis (8996), folio cuatrocientos noventa y seis (496) del libro ciento treinta y ocho E (138E) de Guatemala, para que no se operen en la misma más inscripciones, a no ser que procedan del juicio ordinario a que alude este fallo; c) las desmembraciones efectuadas a la finca indentificada en la literal b) anterior, que dieron lugar a las fincas; i) tres mil ochocientos setenta y ocho (3878), folio trescientos setenta y ocho (378) del libro ciento sesenta y ocho E (168E) de Guatemala; ii) t res mil ochocientos ochenta (3880), folio trescientos ochenta (380) del libro ciento sesenta y ocho E (168E) de Guatemala; iii) tres mil novecientos diecisiete (3917), folio cuatrocientos diecisiete (417) del libro ciento sesenta yExpediente 1852-2004 7

ocho E (168E) de Guatemala; iv) tres mil novecientos dieciocho (3918), folio cuatrocientos dieciocho (418) del libro ciento sesenta y ocho E (168E) de Guatemala; v) tres mil novecientos veinte (3920), folio cuatrocientos veinte (420) del libro ciento sesenta y ocho E (168E) de Gu atemala; vi) nueve mil cuatrocientos treinta y seis (9436), folio

novecientos veinte (3920), folio cuatrocientos veinte (420) del libro ciento sesenta y ocho E (168E) de Gu atemala; vi) nueve mil cuatrocientos treinta y seis (9436), folio cuatrocientos treinta y seis (436) del libro doscientos diecinueve E (219E) de Guatemala; vii) dos mil ochocientos ochenta y dos (2882), libro trescientos ochenta y dos (382) del libro doscientos veintiséis E (226E) de Guatemala; y viii) nueve mil setecientos treinta y tres (9733) folio doscientos treinta y tres (233) del libro doscientos cuarenta E (240E) de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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