🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1853-2024_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1853-2024_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1853-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1853-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mildred Romelia Sosa Sagastume, en ejercicio de la patria potestad de su hija Keydi Stephanie d e León Sosa, contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ángela María Muñoz Barrios. Es ponente en este caso la M agistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en la Sección de amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la negativa cierta, determinada e imputable al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de negarse a proporcionar a la menor Keydi Stephanie de Leon Sosa, el medicamento “Crysvita burosumab” de “diez miligramos (10 mg) ”, por padecer la enfermedad de “Raquitismo Hipofosfatémico Ligado al X ”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad y al principio jurídico

enfermedad de “Raquitismo Hipofosfatémico Ligado al X ”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad y al principio jurídico del interés superior del niño. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del análisis del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) su hija Keydi Stephanie de Leon Sosa recibe atención médica por parte del Hospital Roosevelt y fue diagnosticada con la enfermedad de “Raquitismo Hipofosfatémico Ligado al X” en virtud de los estudios realizados en el laboratorioExpediente 1853-2024 Página 2 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Mendelics en la ciudad de Sao Pablo, Brasil ; b) con base en el diagnóstico de su enfermedad, la Doctora María Antonieta Sandoval Vargas, genetista pediátrica especializada, le prescribió el medicamento denomi nado “CRYSVITA burosumab diez miligramos (10 mg) ”; c) después de la confirmación del diagnóstico y del tratamiento, ha solicitado en muchas ocasiones a los médicos y al Director del hospital referido que le proporcionen dicho tratamiento, pero todo acercamiento ha sido negativo; y d) como consecuencia de lo anterior, promovió la acción constitucional de amparo señalando como acto reclamado la negativa cierta, determinada e imputable al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de negarse a proporcionar a la menor Keydi Stephanie de Leon Sosa, el medicamento “Crysvita burosumab” de “diez miligramos (10 mg)”, por padecer la enfermedad de

determinada e imputable al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de negarse a proporcionar a la menor Keydi Stephanie de Leon Sosa, el medicamento “Crysvita burosumab” de “diez miligramos (10 mg)”, por padecer la enfermedad de “Raquitismo Hipofosfatémico Ligado al X ”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que se han vulnerado los derechos de su menor hija en cuyo favor insta el amparo, debido a que: a) su hija se encuentra en peligro de fallecer por el agravamiento de la condición que padece, por lo que requiere la administración del fármaco requerido para salvar su vida y mejorar su condición; b) la autoridad cuestionada conoce que la enfermedad es grave y degenerativa, pese a ello se ha negado a proporcionarle a su hija el medicamento que necesita, sin indicar el motivo de la negativa; c) su hija ha sido revisada y tratada por varios médicos en el Hospital Roosevelt, pero a la fecha la enfermedad persiste de una manera sumamente degenerativa con complicaciones muy severas de salud, lo que ha sido una lucha constante; d) las autoridades del Hospital Roosevelt no les atienden y les denigran por su condición de pobreza; e) su hija puede fallecer como ha sucedido con otros niños, a quienes no se les ha aplicado el medicamento requerido en tiempo; f) el Hospital Roosevelt no quiereExpediente 1853-2024 Página 3 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

proporcionarle el medicamento recetado para el tratamiento de la enfermedad de su menor hija, pues ha intentado hablar con el Director Ejecutivo e incluso con el

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

proporcionarle el medicamento recetado para el tratamiento de la enfermedad de su menor hija, pues ha intentado hablar con el Director Ejecutivo e incluso con el Viceministro de Hospitales y también ha presentado solicitudes de forma escrita, pero no se lo proporcionan y no le indican el motivo de la negativa; g) no tiene los recursos económicos para poder comprar a su hija el medicamento aludido y sin este ella fallecerá; h) los médicos revisan a su hija en sus citas, sin embargo hacen caso omiso de lo grave de la enfermedad, negándole el medicamento, violando así los artículos 3º, 4º, 93 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; i) el tratamiento recetado por la médico tratante es la única terapia que existe porque evita el progreso de la enfermedad hasta revertir sus efectos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo, y que se ordene a la autoridad cuestionada proporcionar el medicamento solicitado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideran violadas: citó los artículos 3°, 4º, 93, 94, 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Política de la República de Guatemala ; y el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; y b) Director Ejecutivo ad interim del Hospital Roosevelt. C) Antecedentes: la autoridad cuestionada remitió el documento identificado como Oficio número JP / trescientos cuarenta y uno / dos mil veintitrés (Oficio No.

JP/341/2023) de tres de noviembre de dos mil veintitrés, signado por el Doctor Alejandro Córdova, Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Roosevelt, enExpediente 1853-2024 Página 4 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

este se encuentra el informe médico de la paciente – hija de la postulante- , y el médico aludido expone que la paciente lleva su control interdisciplinario en las instalaciones de ese hospital y en conjunto con especialidades pediátricas se ha abordado el caso para dar asesoramiento genético, se conoce el núcleo familiar completo, se le medicó con tratamiento oral para impedir la continuación de fragilidad ósea y desarrollo de insuficiencia renal. Además, en ningún momento presentó negativas en atención clínica, ni en el tratamiento, ya que dentro de las alternativas terapéuticas propias para “raquitismo hipofosfatemico ligado a X ”, se dio plan educacional por el uso de “ Burosumab (10 mg)” ;. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se incorporaron

dio plan educacional por el uso de “ Burosumab (10 mg)” ;. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se incorporaron los aportados en el proceso de amparo en primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Al entrar en materia y para dar respuesta al problema planteado en el presente caso, es preciso tener en cuenta algunos aspectos importantes que se suscitaron en la dilación del proceso de amparo, siendo estos los siguientes: a) El quince de noviembre de dos mil veintitrés se decretó el amparo provisional con el efecto de suministrar a la menor el medicamento requerido por la postulante, pidiéndose a la vez los informes pertinentes sobre el cumplimiento de lo ordenado. b) El director ejecutivo ad interim del Hospital Roosevelt, doctor Arturo Adolfo Quevedo Girón, al evacuar la audiencia, informó que a la menor no se le ha administrado el medicamento, pues no cuenta con registro sanitario vigente. c) Por estimarlo necesario, esta Corte dictó auto para mejor fallar en el cual se solicitó al ministro impugnado pronunciarse sobre las cuatro interrogantes siguientes: i) Desde qué fecha no se encuentra vigente el registro sanitario del medicamento Crysvita burosumab de diez miligramos; ii) Cuál es la razón por la que dichoExpediente 1853-2024 Página 5 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

medicamento no cuenta con registro sanitario vigente; iii) Qué medidas se han tomado para obtener el registro sanitario; y iv) Si existe algún otro medicamento

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

medicamento no cuenta con registro sanitario vigente; iii) Qué medidas se han tomado para obtener el registro sanitario; y iv) Si existe algún otro medicamento sustituto o equivalente que pueda recetarse y administrarse. d) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social informó: i) Con respecto a la primera pregunta, que ‘ El medicamento de nombre comercial CRYSVITA burosumab 10mg no cuenta con registro sanitario debido a que a la fecha no ha sido solicitado el registro sanitario ante el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines -DRCPFApor ningún interesado’; ii) Con relación a la segunda, lo mismo; iii) En cuanto a la tercera, que ‘ La Solicitud de registro sanitario de medicamentos depende del interés de comercialización por parte de la Industria Farmacéutica nacional o extranjera; a la fecha no se cuenta con ninguna solicitud de registro sanitario para el medicamento CRYSVITA burosumab 10mg (sic)’; y, iv) En cuanto a la última, que ‘Se consultó el Sistema Automatizado de Medicamentos (SIAMED) del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, no encontrándose ningún medicamento con principio activo burosumab’. En el análisis de rigor, este tribunal estima necesario apuntar que, según el artículo 169 del Código de Salud, todos los productos descritos en su tercer capítulo -a saber, productos farmacéuticos y otros afines-, previo a su comercialización deben contar, entre otras cosas, con el registro sanitario de referencia. Asimismo, establece el artículo 3 del Reglamento para el control sanitario de los medicamentos y productos

productos farmacéuticos y otros afines-, previo a su comercialización deben contar, entre otras cosas, con el registro sanitario de referencia. Asimismo, establece el artículo 3 del Reglamento para el control sanitario de los medicamentos y productos afines, Acuerdo Gubernativo Número 712-99 (…) De las normas citadas se colige que no es legalmente posible dispensar medicamentos que no cuenten con registro sanitario de referencia, y que el responsable de que los productos cuenten con él es ya (sic) el fabricante, ya (sic) el comercializador. Asimismo, se establece de las demás disposiciones de dicho reglamento, que la obtención del registro en cuestiónExpediente 1853-2024 Página 6 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

es instada por la parte interesada y aunque su titular es el responsable de pedir su renovación cada cinco años. En consecuencia, en las constancias procesales y las normas legales y reglamentarias aplicables está debidamente justificada la falta de administración del medicamento solicitado a la menor, aunque debe recalcarse que, según las atribuciones legales del ministro, no es a este a quien corresponde proporcionarlo. Esta Corte tampoco es ajena a la regulación legal citada y, por ende, no puede ordenar ni la adquisición del producto farmacéutico ni su entrega y administración, si este no cuenta con registro sanitario de referencia vigente, pues ello implicaría girar una orden que contravendría normas imperativas de derecho público. A pesar de lo analizado anteriormente, es necesario indicar que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución es deber del Estado, entre otros, garantizar a los habitantes de la República la vida y desarrollo integral; según el 51, el Estado

público. A pesar de lo analizado anteriormente, es necesario indicar que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución es deber del Estado, entre otros, garantizar a los habitantes de la República la vida y desarrollo integral; según el 51, el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y les garantizará su derecho a la salud. (…) El derecho a la salud, en su dimensión prestacional comprende la expectativa real de que la persona reciba la atención debida a su condición. En este caso, consta en autos el diagnóstico de la menor, en certificación médica fechada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, por la facultativa María Antonieta Sandoval Vargas, genética pediatra, colegiada número quince mil novecientos cincuenta y ocho del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala (folio veintitrés). Asimismo, sobre la base de lo informado por el director ejecutivo ad ínterin del Hospital Roosevelt, doctor Arturo Adolfo Quevedo Girón, y el doctor Alejandro Córdoba, jefe del Departamento de Pediatría de dicho nosocomio, se establece que el diagnóstico de la menor no es un hecho controvertido y que es conocido por dichas autoridades. Por ende, aun cuando este tribunal constitucional está impedido -por las razones ya anotadas - de acceder a la pretensión concretaExpediente 1853-2024 Página 7 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de la postulante, se considera que, debido a la enfermedad padecida por la menor, la que merece la atención correspondiente, es propicio conceder el amparo

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de la postulante, se considera que, debido a la enfermedad padecida por la menor, la que merece la atención correspondiente, es propicio conceder el amparo solicitado con el objeto de que la autoridad impugnada gire sus instrucciones a donde corresponda, a efectos de que reciba el tratamiento que sea médica, científica y técnicamente más adecuado a su padecimiento y esté disponible en el sistema de salud pública en Guatemala. La protección no excluye la posibilidad de brindar a la menor los medicamentos que le resulten indicados, incluidos aquellos que obtuvieren, según las normas pertinentes, el registro sanitario de referencia -y hasta en ese momento y no con anterioridad- , pero siempre que sea recetado por su médico tratante y bajo su estricta responsabil idad y se cuente con la aquiescencia de la postulante, en ejercicio de la patria potestad. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la condena en costas es obligatoria, pero que al responsable puede exonerársele cuando, entre otras circunstancias, es evidente que haya actuado con evidente buena fe. A juicio del tribunal así ha sido en el presente caso, consideración que halla su fundamento en las estimaciones que se vertieron en este fallo en torno tanto a la legitimación pasiva del ministro impugnado, como a la falta de registro sanitario del medicamento requerido, lo que en el caso concreto no le es imputable. (…)”. Y resolvió: “OTORGA PARCIALMENTE el amparo promovido por la señora MILDRED ROMELIA SOSA SAGASTUME, en representación y ejercicio de la

(…)”. Y resolvió: “OTORGA PARCIALMENTE el amparo promovido por la señora MILDRED ROMELIA SOSA SAGASTUME, en representación y ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad KEYDI STEPHANIE DE LEÓN SOSA contra el MINISTRO DE SALUD PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se ordena a la autoridad impugnado (sic) girar sus instrucciones a donde corresponda a efectos (sic) de que se atienda a la mencionada menor en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia, dentro del plazo de tresExpediente 1853-2024 Página 8 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

días hábiles contados a partir de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de desobediencia, se certificará lo conducente al Ministerio Público; II) Se revoca el amparo provisional decretado el quince de noviembre de dos mil veintitrés; III) Por lo considerado, no se hace especial condena en costas. (…)”

III. APELACIÓN El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social - autoridad cuestionadaapeló y manifestó que: i) la postulante lo señaló como autoridad cuestionada, pero hizo referencia a supuestas amenazas que podrían recaer en el Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt que, conforme al artículo 10 del Acuerdo Ministerial SP guion M guion mil cincuenta y uno guion dos mil dos (SP -M-1051-2002), de once de octubre de dos mil dos, tiene entre sus funciones: “definir con sus equipos técnicos las necesidades de insumos para la prestación de servicios ordinarios y

M guion mil cincuenta y uno guion dos mil dos (SP -M-1051-2002), de once de octubre de dos mil dos, tiene entre sus funciones: “definir con sus equipos técnicos las necesidades de insumos para la prestación de servicios ordinarios y emergentes y solicitar su adquisición a la unidad correspondiente …”, y, por ello, considera que es evidente que los supuestos actos u omisiones son ajenos al Ministerio, existiendo falta de legitimación pasiva; ii) la amparista no muestra copia alguna que acredite que presentó memorial, solicitud o por cualquier medio hizo de conocimiento del Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt y del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social la situación, para que se pueda determinar si el medicamento solicitado es el que debe aplicarse al tratamiento médico de su hija y si el mismo se encontraba en el listado básico de medicamentos; iii) el principio de definitividad implica la obligación de que previamente a promover el amparo la postulante haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado; iv) la ausencia de conexidad entre el acto reclamado y los agravios que se le reprochan enerva la posibilidad de otorgar el amparo; v) no fue tomado en cuenta lo informado al a quo y que obra en autos, relativo que la paciente se leExpediente 1853-2024 Página 9 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ha abordado en conjunto con especialidades pediátricas, quienes han abordado el caso para dar su asesoramiento genético, por lo que no existió negativa de atención clínica ni de tratamiento a la menor referida; y vi) se estableció que no existe un

ha abordado en conjunto con especialidades pediátricas, quienes han abordado el caso para dar su asesoramiento genético, por lo que no existió negativa de atención clínica ni de tratamiento a la menor referida; y vi) se estableció que no existe un medicamento que pueda sustituir a el “ BOROSUMAB 10 mg ”, porque este no cuenta con registro sanitario, por lo que no se le puede suministrar a la menor, a pesar de la disposición del Hospital Roosevelt para proporcionárselo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado denegando el amparo solicitado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mildred Romelia Sosa Sagastume -postulantey Director Ejecutivo ad ínterin del Hospital Roosevelt –tercero interesadono se pronunciaron, pese a haber sido notificados de la audiencia conferida para el efecto. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -autoridad reclamadareiteró los argumentos que expresó al apelar la sentencia de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y se deniegue el amparo. C) El Estado de Guatemala -tercero interesadohizo alusión de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad relativa a la protección del derecho a la salud. Asimismo, refirió que, así como en el presente caso, cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de los medicamentos que han sido recomendados, respecto de un fármaco en

el presente caso, cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de los medicamentos que han sido recomendados, respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. Solicitó que otorgue la protecció n constitucional solicitada. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio establecido por el Tribunal de Amparo de primer grado y, para el efecto hizo alusión a, jurisprudencia de la Corte deExpediente 1853-2024 Página 10 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Constitucionalidad relativa a un caso similar en materia de medicamentos . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia y se decrete el amparo proporcionando a la amparista, en los términos del amparo provisional, el medicamento requerido por el padecimiento de su hija. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, como tribunal constitucional de alzada, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum , debe circunscribirse a emitir pronunciamiento solamente respecto de los agravios que el apelante exponga con relación a la sentencia de amparo. En ese orden de ideas, no es factible acoger en la instancia constitucional de alzada las inconformidades de apelación expuestas por la parte recurrente, relativas a que en el caso particular no se cumplen con los presupuestos procesales de definitividad y legitimación pasiva, puesto que esta Corte ha sostenido que derivado de la susceptibilidad y

apelación expuestas por la parte recurrente, relativas a que en el caso particular no se cumplen con los presupuestos procesales de definitividad y legitimación pasiva, puesto que esta Corte ha sostenido que derivado de la susceptibilidad y trascendencia de los derechos a la vida y a la salud que le asiste a la paciente, deviene factible atender directamente en el estamento constitucional un requerimiento como el que constituye el objeto del presente amparo, aunado a que toda acción u omisión por parte de dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social vinculan u obligan directamente al Ministerio citado, de manera que, se colige que existe conexidad entre el accionar que la postulante reprocha en amparo y la autoridad señalada como cuestionada en amparo. Asimismo, no es factible acoger los agravios expuestos en apelación que se refieren que le ha proporcionado la atención y tratamiento a la menor de edad, por lo que no existió negativa de atención clínica ni de tratamiento a la menor referidaExpediente 1853-2024 Página 11 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

cuando, es evidente que el a quo expuso las razones o motivos por los cuales, en atención a las aristas propias del caso, se configuró violación al derecho a la salud de la paciente, por habérsele prescrito por parte de la autoridad cuestionada un medicamento que no cuenta con registro sanitario vigente y, de esa cuenta, los efectos de la tutela otorgada por aquel (ante la imposibilidad de ordenar suministrar el medicamento a la menor de edad) se contraen a que la menor de edad reciba el tratamiento que sea médica, científica y técnicamente más adecuado a su

efectos de la tutela otorgada por aquel (ante la imposibilidad de ordenar suministrar el medicamento a la menor de edad) se contraen a que la menor de edad reciba el tratamiento que sea médica, científica y técnicamente más adecuado a su padecimiento y esté disponible en el sistema de salud pública en Guatemala. De manera que, al no acogerse los motivos de apelación relacionados, resulta procedente confirmar la sentencia que otorgó el amparo en los términos dispuestos por el a quo. - IIMildred Romelia Sosa Sagastume, en representación y ejercicio de la patria potestad de su hija menor Keydi Stephanie De Leon Sosa, promueve amparo contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, señalando como acto reclamado la negativa cierta, determinada e imputable por parte de la autoridad cuestionada de negarse a proporcionar a la menor Keydi Stephanie de Leon Sosa, el medicamento “Crysvita burosumab” de “ diez miligramos (10 mg) ”, por padecer la enfermedad de “Raquitismo Hipofosfatémico Ligado al X”. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a los derechos de la menor de edad, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. -IIIRevisadas las actuaciones conducentes se establece que: a) la postulante argumenta que existe la amenaza imputable a la autoridad objetada de negarse aExpediente 1853-2024 Página 12 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

argumenta que existe la amenaza imputable a la autoridad objetada de negarse aExpediente 1853-2024 Página 12 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

proporcionarle a su hija menor el medicamento “ Crysvita burosumab (10 mg) 18.5 mg subcutáneos ” cada dos semanas con ajuste de dosis por peso por tiempo ilimitado; los cuales requiere conforme al certificado y receta médica extendidos por la Doctora María Antonieta Sandoval Vargas para tratar la enfermedad de “Raquitismo Hipofosfatémico Ligado a X ”; b) la autoridad cuestionada argumentó que no ha existido negación a brindar atención médica integral a la menor, porque se medicó con tratamiento oral con “ burosumab” (10 mg) para impedir la continuación de la fragilidad ósea y desarrollo de insuficiencia renal. Además, manifestó que no se puede brindar el medicamento solicitado, dado que no se encuentra vigente su registro sanitario, y c) el a quo otorgó parcialmente el amparo tras considerar que, de acuerdo al Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos A fines, no es posible ordenar la adquisición del producto farmacéutico ni su entrega y administración, si este no cuenta con registro sanitario de referencia vigente, sin embargo, estimó que aun cuando el tribunal constitucional está impedido -por las razones ya anotadas - de acceder a la pretensión concreta de la postulante, se considera que, debido a la enfermedad padecida por la menor, la que merece la atención correspondiente, es propicio conceder el amparo solicitado con el objeto de que la autoridad impugnada gire sus

pretensión concreta de la postulante, se considera que, debido a la enfermedad padecida por la menor, la que merece la atención correspondiente, es propicio conceder el amparo solicitado con el objeto de que la autoridad impugnada gire sus instrucciones a donde corresponda, a efectos de que reciba el tratamiento que sea médica, científica y técnicamente más adecuado a su padecimiento y esté disponible en el sistema de salud pública en Guatemala. La protección no excluye la posibilidad de brindar a la menor los medicamentos que le resulten indicados, incluidos aquellos que obtuvieren, según las normas pertinentes, el registro sanitario de referencia -y hasta en ese momento y no con anterioridad- , pero siempre que sea recetado por su médico tratante y bajo su estricta responsabilidadExpediente 1853-2024 Página 13 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

y se cuente con la aquiescencia de la postulante, en ejercicio de la patria potestad. La autoridad denunciada apeló y manifestó que: i) la postulante lo señaló como autoridad cuestionada, pero hizo referencia a supuestas amenazas que podrían recaer en el Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt que, conforme al artículo 10 del Acuerdo Ministerial SP guion M guion mil cincuenta y uno guion dos mil dos (SP-M-1051-2002), de once de octubre de dos mil dos, tiene entre sus funciones: “definir con sus equipos técnicos las necesidades de insumos para la prestación de servicios ordinarios y emergentes y solicitar su adquisición a la unidad correspondiente…” y, por ello, considera que es evidente que los supuestos actos

funciones: “definir con sus equipos técnicos las necesidades de insumos para la prestación de servicios ordinarios y emergentes y solicitar su adquisición a la unidad correspondiente…” y, por ello, considera que es evidente que los supuestos actos u omisiones son ajenos al Ministerio, existiendo falta de legitimación pasiva; ii) la amparista no muestra copia alguna que acredite que presentó memorial, solicitud o por cualquier medio hizo de conocimiento del Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt y del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social la situación, para que se pueda determinar si el medicamento solicitado es el que debe aplicarse al tratamiento médico de su hija y si el mismo se encontraba en el listado básico de medicamentos; iii) el principio de definitividad implica la obligación de que previamente a promover el amparo al postulante haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado; iv) la ausencia de conexidad entre el acto reclamado y los agravios que se le reprochan enerva la posibilidad de otorgar el amparo; v) no fue tomado en cuenta lo informado al a quo y que obra en autos, relativo que la paciente se le ha abordado en conjunto con especialidades pediátricas, quienes han abordado el caso para dar su asesoramiento genético, por lo que no existió negativa de atención clínica ni de tratamiento a la menor referida; vi) se estableció que no existe un medicamento qu

Consultar sobre este documento ...