Amparos_1854-2003_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1854-2003_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1854-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, veintiuno de julio de dos mil cuatro. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de seis de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ra mo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, en el amparo promovido por Segrid Giovanny Anleu, contra la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. El postulante act uó con el patrocinio del abogado Douglas Antonio Díaz Rivera.
ANTECEDENTES: A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veinte de junio de dos mil tres. B) Acto reclama do: resolución de veintiocho de marzo de dos mil tres dictada por la autoridad impugnada, en la que declaró con lugar la denuncia presentada en contra del postulante como notificador III del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departament o de Guatemala, calificando la falta cometida como leve por negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo e impuso como sanción una amonestación escrita. C) Violaciones que denuncia: deberes del estado, derecho de defensa y no hay delit o ni pena sin ley anterior. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: En virtud de una queja presentada por la Licenciada María Teresa del Socorro Cordón Cabrera, contra el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia, la Jun ta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial, inició una investigación en el
Licenciada María Teresa del Socorro Cordón Cabrera, contra el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia, la Jun ta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial, inició una investigación en el juicio identificado con el número cinco mil setecientos treinta y tres – dos mil y solicitó se ampliara el informe en el sentido de establecer la existencia y situación actual del expediente C dos – dos mil dos – diez mil novecientos cuarenta y uno a cargo del Oficial y Notificador Primero del Juzgado relacionado. La supervisora al hacer la revisión correspondiente emitió el informe respectivo en el que indicó que en la demanda referida el actor solicitó como medida precautoria embargo sobre la renta de un bien inmueble, resolviendo el juez de conocimiento, admitir a trámite la demanda, emplazar por nueve días a la demandada y señaló junta conciliatoria para el día tres de febre ro de dos mil tres. De ello se le notificó al actor el cuatro de diciembre de dos mil dos, no consta notificación practicada a la parte demandada, ni razón puesta, de que se haya celebrado o no la junta conciliatoria ordenada. Posteriormente, la demandada planteó nulidad contra la notificación hecha a su persona, misma que fue rechazada porque el escrito no llenaba los requisitos legales. De lo anterior la Supervisora emitió sus conclusiones aduciendo que el Notificador Primero del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, Segrid Giovanny Ibarra Anleu, -postulantees responsable de que no consta en el juicio la cédula por la que se le practicó a la demandada la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, y de que no aparece asentada razó n de si
responsable de que no consta en el juicio la cédula por la que se le practicó a la demandada la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, y de que no aparece asentada razó n de si se llevó a cabo o no la audiencia de junta conciliatoria señalada, por no haber trasladado en tiempo el juicio a la oficial para que se asentara dicha razón. En virtud de lo anterior se le abrió expediente disciplinario, en el que la autoridad impu gnada emitió la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la que le impone como sanción una amonestación escrita. Estima que la autoridad impugnada al resolver de la manera como lo hizo vulneró el procedimiento, toda vez que para sancionarlo to mó como base el Manual de Clasificación de puesto sin considerar lo estipulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y del Reglamento General de Tribunales, normas legales en las cuales se encuentran establecidas las obligaciones de los notificadores, y en consecuencia lo sancionó por una falta que es una obligación del Secretario del Tribunal. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revisión. F) Caso de Procedencia: invocó el regulado en el párrafo final del inciso a) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56 y 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
- TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe
del Organismo Judicial.
- TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el expediente de queja se originó por denuncia presentada ante la Junta de Disciplina Judicial por la abogada Ma ría Teresa Del Socorro Cordón Cabrera contra Silvia Patricia Valdés de Lemus Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en virtud de existir anomalías en el trámite del juicio entablado en contra de Jorge Will iams Ramírez Oliva y del retardo en el juicio ejecutivo cinco mil setecientos treinta y tres – dos mil (5733 -2000), oficial tercero, habiendo informado la Supervisión General de Tribunales que los extremos denunciados no se habían acreditado; b) posteriormente el referido expediente de queja fue devuelto a la Supervisión General de Tribunales para que se ampliara el informe de investigación antes citado, con el objeto de establecer la existencia y situación actual del expediente dos – dos mil dos – diez mil novecientos cuarenta y uno (2 -2002-10941) a cargo del oficial y notificador primero del juzgado antes indicado; por lo que, el mismo fue trasladado a la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial para realizar la investiga ción correspondiente, quien informó que efectivamente existió atraso en el trámite del referido expediente y que no constaba la
cédula de notificación practicada a la demandante de la resolución de veinticinco de noviembre dedos mil dos, así como tampoco la razón donde constara si se llevó a cabo o no la audiencia de junta conciliatoria, indicando que la persona responsable era el señor Segrid Giovanny Ibarra Anleu; c) con base en los informes antes relacionados la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial señaló audiencia para el veinticinco de marzo de dos mil tres para que el notificador Segrid Giovanny Ibarra Anleu se pronunciara al respecto y ofreciera sus medios de prueba; d) el veintiocho de marzo del citado año la Un idad mencionada resolvió el expediente administrativo ya relacionado estimando que en cuanto a la falta de incorporación del asiento de notificación no existen elementos suficientes para sancionar al denunciante; no así en relación a la omisión de traslada r el expediente para asentar la razón sobre si se había llevado a cabo la audiencia de junta conciliatoria, ya que de acuerdo al Manual de Clasificación de Puestos y Salarios del Organismo Judicial ésta sí es una atribución del Notificador II, por lo que e n cuanto a este hecho se declaró con lugar la queja imponiéndole como sanción una amonestación escrita; e) contra lo resuelto planteó recurso de revisión el que al momento de haberse interpuesto la acción de amparo no había sido resuelto, con lo cual el ac cionante del amparo inobservó el principio de definitividad. D) Prueba: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) presunciones legales y humanas; c) fotocopia certificada del expediente de queja ciento ochenta y
definitividad. D) Prueba: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) presunciones legales y humanas; c) fotocopia certificada del expediente de queja ciento ochenta y dos – dos mil tre s (182 -2003) de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Sentencia de primera instancia: el tribunal consideró: “... Al hacer el estudio de las actuaciones, pruebas y fundamento legal citado, la juzgadora estima que: tal y como lo expres a el Licenciado Manuel Osorio en su diccionario jurídico un MANUAL es un libro didáctico de índole general y más o menos resumido como tantos de las disciplinas jurídicas; y sobre un REGLAMENTO establece que es toda instrucción escrita destinada a regir un a institución o a organizar un servicio o actividad, la disposición metódica y de cierta amplitud, que, sobre cierta materia, y a falta de ley o para completarla dicta un poder administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con aut oridad de decreto; de lo que deviene que se violó el artículo nueve de la Ley del Organismo Judicial puesto que si un reglamento está por debajo de la ley, cuanto más un manual que como bien lo expresa el Licenciado Manuel Osorio, es un simple libro didáct ico, y no un instrumento jurídico que contenga normas de observancia general por medio de las cuales pueda condenarse a un trabajador del Organismo Judicial a faltas que si se encuentran reguladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, además que tal como establece el artículo sesenta y uno del REGLAMENTO GENERAL DE TRIBUNALES, es atribución del secretario el asentar las razones en los expedientes que la ley o el juez le ordenen, y no es una atribución del notificador,
uno del REGLAMENTO GENERAL DE TRIBUNALES, es atribución del secretario el asentar las razones en los expedientes que la ley o el juez le ordenen, y no es una atribución del notificador, pues tal como establece e l artículo ciento doce de la Ley del Organismo Judicial las demás obligaciones de los secretarios y del personal auxiliar de los tribunales, se especificaran en las leyes, reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, y no, como ya se ha expresad o, de un manual que no tiene carácter de ley, reglamento o acuerdo, por lo que deviene procedente declarar con lugar el presente amparo...”. Y resolvió: “... I. CON LUGAR la presente acción de Amparo que fuera interpuesto por SEGRID GIOVANNY IBARRA ANLEU , en contra de la UNIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL; II. En consecuencia se ordena a la UNIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL dictar la resolución que e n derecho corresponde declarando SIN LUGAR LA DENUNCIA PRESENTADA EN CONTRA DE SEGRID GIOVANNY IBARRA ANLEU, COMO NOTIFICADOR TERCERO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, POR NO EXISTIR LEGALMENTE FALTA QUE S EA IMPUTABLE; III. NOTIFÍQUESE ...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que en el artículo 61 del Reglamento General de Tribunales se regula
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que en el artículo 61 del Reglamento General de Tribunales se regula que es atribución de los secretarios de l os juzgados asentar las razones en los expedientes cuando por cualquier motivo o circunstancia, alguna diligencia no se haya llevado a cabo, lo cual evidencia que la autoridad recurrida violó sus derechos cuando dictó el auto de veintiocho de marzo de dos mil tres –acto reclamadobasándose en el Manual de Clasificación de Puestos y, así contraviniendo lo establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y el citado Reglamento, normas legales en las cuales se estipulan cuáles son las obligacion es del notificador.
Solicita que se declare sin lugar la apelación planteada y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada. B) Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, autoridad impugnada, expresó: a) la presente acción de amparo deviene extemporánea ya que el auto de veintiocho de marzo de dos mil tres –acto reclamadole fue notificado al accionante el tres de abril del citado año, y el mismo fue presentado hasta el veinte de junio de dos mil tres, con lo cual se denota que no cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) por otra parte no cumplió con el principio de definitividad contemplado en la ley de la materia, toda vez que contra el primer acto reclamado planteó recurso de reposición el que además de haber sido interpuesto en forma extemporánea, no había sido resuelto al momento de presentar el amparo.
no cumplió con el principio de definitividad contemplado en la ley de la materia, toda vez que contra el primer acto reclamado planteó recurso de reposición el que además de haber sido interpuesto en forma extemporánea, no había sido resuelto al momento de presentar el amparo. Solicita se declare con lugar la apelación planteada. C) El Ministerio Público, indicó que elaccionante señaló como acto reclamado la resolución de veintiocho de marzo de dos mil tres dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial contra la cual interpuso recurso de revisión, en consecuencia la resolución que causó definitividad es el citado recurso, con lo cual, se deviene un erróneo señalamiento del acto reclamado. Solicita que se dicte el fallo correspondiente declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEs jurisprudencia de esta Corte que el amparo resulta improcedente cuando la pretensión no va dirigida contra el acto definitivo, que por tal razón pudiera ser el que eventualmente cause la violación que se denuncia. -IIEn el caso objeto de análisis, el postulante acude solicitando amparo contra la Unidad del Régimen Disciplinario del sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de veintiocho de marzo dos mil tres dictada por la autoridad impugnada, en la que declaró con lugar la denuncia presentada en contra del postulante como notificador III del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, calificando la falta cometida como leve por ne gligencia en el cumplimiento de los
impugnada, en la que declaró con lugar la denuncia presentada en contra del postulante como notificador III del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, calificando la falta cometida como leve por ne gligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo e impuso como sanción una amonestación escrita. Estima que la autoridad impugnada al resolver de la manera como lo hizo vulneró el procedimiento, toda vez que para sancionarlo tomó como base e l Manual de Clasificación de Puestos sin considerar lo estipulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y del Reglamento General de Tribunales, normas legales en las cuales se encuentran establecidas las obligaciones de los notificadores, y en consecuencia lo sancionó por una falta que es una obligación del Secretario del Tribunal. Esta Corte de los argumentos expuestos por el postulante en el escrito inicial de amparo, así como del informe circunstanciado, concluye en que al haber hecho uso e l amparista del recurso de revisión contra el auto que señala como causante de agravio, mismo que se encontraba pendiente de resolver al momento de la interposición de la revisión y que fue resuelto en auto de veinte de mayo de dos mil tres, es esta última resolución la que debió impugnar a través de este medio de defensa, pues es esta resolución la que eventualmente pudo corregir la situación jurídica afectada, y el acto susceptible de ser examinado mediante amparo y no el denunciado por el postulante, lo que determina para el caso concreto, la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por
que determina para el caso concreto, la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que debe revocarse el fallo apelado y dictar el que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 5°., 6°., 8°., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar la apelación planteada. II. Revoca la sentenc ia apelada y como consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado a Segrid Giovanny Ibarra Anleu; b) Condena en costas al postulante; c) Impone al abogado patrocinante, Douglas Antonio Díaz Rivera, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.