Amparos_1857-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1857-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1857-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1857-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Repres entación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Viceministro de Energía y Minas de la República de Guatemala, encargado del Despacho. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil ocho en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y por razón de competencia recibido el veintitrés de marzo de dos mil nueve en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución un mil quinientos noventa (1590) de veintisiete de mayo de dos mil ocho, por medio de la cual el Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Viceministro (autoridad impugnada) rechazó de plano para su trámite, el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, (postulante de amparo) contra la resolución GJ –
trámite, el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, (postulante de amparo) contra la resolución GJ – ResolFinal – trescientos noventa (GJ -ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la cual la Comisión aludida resolvió: “..I) Que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento del Administrador del Marcad o Mayorista, numeral 2.2.6.2 del numeral 2.2.6 de la Norma de Coordinación Operativa No. 2, Coordinación de la operación en tiempo real…” . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico al debido proceso y tu tela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud del expediente remitido por el Administrador del Mercado Mayorista, inició pro cedimiento sancionatorio en su contra. Por lo que la Comisión aludida emitió resolución DMJ – providencia – seiscientos siete (DMJ -providencia-607) de veinticinco de junio de dos mil dos, en la cual le confirió audiencia por el plazo de diez días a efecto de que presentara los argumentos de hecho y derecho, así como las pruebas que estime correspondientes; b) concluido el procedimiento administrativo, la referida Comisión emitió resolución GJ – ResolFinal – trescientos noventa (GJ-ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho en
b) concluido el procedimiento administrativo, la referida Comisión emitió resolución GJ – ResolFinal – trescientos noventa (GJ-ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho en la cual resolvió: “…I) Que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales b), f) y g) del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, numeral 2.2.6.2 del numeral 2.2.6 de la Norma Coordinación Operativa No 2, Coordinación de la operación en tiempo real, situación que la ha hecho incurrir en los supuestos contenidos en los artículos 45 y 80 de la Ley General de Electricidad, por la negativa de dicha entidad a seguir las instrucciones giradas por el Centro de Despacho de Carga del Administrador del Mercado Mayorista, consistentes en no ejecutar la maniobra de abrir bajo carga IA-1257, el viernes 4 de mayo de 2007…”; c) por no estar de acuerdoExpediente 1857-2009 2
con tal decisión, la impugnó mediante el recurso de revocatoria el cual, al ser conocido en alzada por el Ministerio de Energía y Minas (autoridad impugnada), en resolución un mil quinientos noventa (1590) d e veintisiete de mayo de dos mil ocho, lo rechazó de plano para su trámite, el mismo con la argumentación que: “del estudio del presente memorial de interposición de dicho Recurso de Revocatoria, este Ministerio determina que no llena el requisito exigible que establece el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso
para su trámite, el mismo con la argumentación que: “del estudio del presente memorial de interposición de dicho Recurso de Revocatoria, este Ministerio determina que no llena el requisito exigible que establece el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…” (acto reclamado). Estima que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró los derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico al debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues el mismo no fue resuelto conforme a la ley y a la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Administrador del Mercado Mayorista. C) Informe circunstanc iado: la autoridad impugnada manifestó que: i) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente administrativo DMJ – ciento veintisiete – dos mil siete (DMJ -127-2007), emitió resolución número GJ – ResolFinaltrescientos noventa (GJ -ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho, por la cual
veintisiete – dos mil siete (DMJ -127-2007), emitió resolución número GJ – ResolFinaltrescientos noventa (GJ -ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho, por la cual declaró entre otros: “I) Que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales b), f ) y g) del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, numeral 2.2.6.2 del numeral 2.2.6 de la norma de Coordinación Operativa número 2, Coordinación de la operación en tiempo real’, situación que la hecho incurrir en los supuestos contenidos en los artículos 45 y 80 de la Ley General de Electricidad, y literales a), i) y j) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por la negativa de dicha (sic) a seguir las instrucciones giradas por el Centro de Despacho de Carga del Administrador del Mercado Mayorista, consistentes en no ejecutar la maniobra de abrir bajo carga IA -1257, el viernes 4 de mayo de 2007. II) Por las infracciones cometidas se impone a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, la sanción de cien mil kilovatios hora (100,000 kwh), la que se traduce en una multa de ciento sesenta y cuatro mil treinta quetzales (Q. 164,030.00), calculados conforme la tarifa vigente a nivel residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día h ábil del mes que se impone la multa.” ; ii) resolución que fue impugnada por la entidad postulante mediante el recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por
día h ábil del mes que se impone la multa.” ; ii) resolución que fue impugnada por la entidad postulante mediante el recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por ese Ministerio, el veintisiete de mayo de dos mil ocho en resolución número un mil quinientos noventa, por haber considerado que el escrito que contiene dicha impugnación no llenó los requisitos exigibles en el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; iii) la amparista, en su escrito de interposición de la pres ente acción de amparo, argumentó que con la emisión del acto reclamado se vulneró su derecho de petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina indicand o que la potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público. Al respectoExpediente 1857-2009 3
señaló la mala fe de la entidad accionante, esto porque el fallo de la Corte d e Constitucionalidad al que se refiere es aplicable a los casos donde el interesado formula determinada petición a la administración pública y esta no resuelve, lo cual no se aplica al caso de estudio, ya que este Ministerio sí resolvió en tiempo, pero no es su responsabilidad que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, desconozca el derecho y no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para la interposición de la impugnación objeto de esta acción (revocatoria); iv) por otra parte, la solicitante se olvida de ilustrar al tribunal constitucional la sentencia emitida por la Corte de
artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para la interposición de la impugnación objeto de esta acción (revocatoria); iv) por otra parte, la solicitante se olvida de ilustrar al tribunal constitucional la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de de diciembre de dos mil tres en el expediente ochocient os setenta y seis – dos mil tres (876 -2003) en la cual se consideró que: “…la legalidad administrativa se concreta en toda actividad de esa índole encomendada a las Instituciones Públicas y a los funcionarios y empleados de esta categoría, debe estar sometida a la ley, lo cual consiste en que tales funcionarios y empleados deben basar sus decisiones exclusivamente en la ley; pero en caso de no existir norma aplicable al caso en concreto, las decisiones podrán tomarse discrecionalmente, siempre que con ello no se contraríen normas constitucionales ni de otra esfera,…” ; v) por último, se debe tener presente que al haberse rechazado de plano el recurso de revocatoria, provoca que tal medio de impugnación no naciera a la vida jurídica, por lo tanto la postulant e no agotó la vía administrativa y de esa cuenta existe el incumplimientos de los presupuestos procesales como lo es el principio de la definitividad. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente acción de amparo se declare sin lugar. E) Prueba s: a) expediente administrativo DMJ – ciento veintisiete – dos mil siete (DMJ -127-2007) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de diciembre de dos mil tres en e l expediente
Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de diciembre de dos mil tres en e l expediente ochocientos setenta y seis – dos mil tres (876 -2003); y, c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal Constitucional aprecia que la Amparista señala que la autoridad impugnada le rechazó el recurso de revocatoria presentado dentro de un procedimiento administrativo, con el argumento que no se cumplió con indicar el sentido en que debía dictarse la resolución, requisito contenido en el numeral romano cinco del artículo once de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Agrega en su solicitud que existen tres presupuestos según la doctrina que determinan la admisibilidad del recurso de revocatoria siendo las siguientes: a) que la resolución impugn ada haya sido dictada por autoridad administrativa que posea superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma (idoneidad). b) que se haya planteado en tiempo la revocatoria (temporalidad). c) que sea interpuesta por quie n haya sido parte en el expediente o con interés en el mismo (legitimación activa). La Corte de Constitucionalidad ha considerado (expediente 876-2003) que la legalidad administrativa se concreta en que toda actividad de esa índole encomendada a las instit uciones publicas y a los funcionarios y empleados de esta categoría debe estar sometida a la ley, lo cual consiste en que tales funcionarios y empleados deben basar sus decisiones exclusivamente en la ley. En el presente caso al establecerse que el acto qu e se reclama de agravio es el rechazo del
y empleados de esta categoría debe estar sometida a la ley, lo cual consiste en que tales funcionarios y empleados deben basar sus decisiones exclusivamente en la ley. En el presente caso al establecerse que el acto qu e se reclama de agravio es el rechazo del recurso de revocatoria planteado por la Amparista por no llenar uno de los requisitos señalados por la ley en el numeral v del artículo once de la ley de lo contencioso administrativo, considerando que la actuación de la entidad recurrida se basó en ley al requerir un requisito establecido que debió haber observado la Amparista. PorExpediente 1857-2009 4
consiguiente la actuación de la autoridad recurrida se encuentra de conformidad con sus facultades regladas, sin que se evidencie agrav io alguno, se concluye que ante la falta de éste la pretensión del amparo debe denegarse y condenar en costas al Amparista, e imponer a su abogado Director la multa que conforme a la ley corresponde.” Y resolvió: “... I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por L A ENTIDAD TRANSPORTISTA ELÉCTRÍCA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Representante Legal acreditado en autos: HUGO RENÉ VILLALOBOS HERRARTE contra del (sic) VICEMINISTO DE ENERGÍA Y MINAS DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (ENCARGADO DEL DESPACHO ) por no existir agravio; II) Se condena al postulante al pago de las costas procésales; y, III) Se impone a su abogada Directora SONIA LISSETT BORRAYO OBANDO, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de
- Se impone a su abogada Directora SONIA LISSETT BORRAYO OBANDO, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de la presente acción de amparo y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se revoque el fallo de primer grado. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirme la sentencia impugnada. C) Administrador del Mercado Mayorista tercero interesado no alegó. D) El Ministerio de Público, manifestó que: i) no comparte los argumentos vertidos por la entidad amparista en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos constitucionales que alude, ello deviene en primer lugar, por la circunstancia que la Comisión Na cional de Energía Eléctrica, al admitir el recurso de revocatoria y elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, encuentra apoyo jurídico en el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo el que establece que: “…Recurso de Revocatori a. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga
de Energía y Minas, encuentra apoyo jurídico en el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo el que establece que: “…Recurso de Revocatori a. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.”; también, en el artículo 8º de esa misma Ley que regula que: “…Admisión. La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.” ; en virtud de lo anterior, la facultad de resolver de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica quedó limitada, debiendo cursar el expediente al superior jerárquico, por lo que se concluye que la actuación de la autoridad impugnada, se encuentra enmarcada en la legalidad procedimental aplicable al caso; criterio que ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de cinco de marzo de dos mil dos, trece de enero y diez de mayo, ambas de dos mil cinco, en los expedientes quinientos cincuenta y dos – dos mil uno (552-2001); dos mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil cuatro (2647-2004); y, dos mil doscientos sesenta y cinco – dos mil cuatro (2265 -2004); ii) además, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo en uso de la facultad que le otorga la ley de calificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 11 de la Ley de lo
impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo en uso de la facultad que le otorga la ley de calificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin causar agravio alguno a la amparista. Solicitó que seExpediente 1857-2009 5
declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo ha sido instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede el amparo si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como en el presente caso, que se afecta el principio del debido proceso el que se encuentra garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. El derecho de defensa que preceptúa la norma precitada, implica que debe permitirse a los sujetos procesales que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con el objeto de que sus pretensiones sean conocidas por todos los órganos jurisdiccionales competentes, especialmente, cuando en los recursos interpuestos se han observado los requisitos que la ley de la materia exige.
objeto de que sus pretensiones sean conocidas por todos los órganos jurisdiccionales competentes, especialmente, cuando en los recursos interpuestos se han observado los requisitos que la ley de la materia exige. El rigorismo en la exigencia de requisitos para interponer recursos y que no degenere en vulneración de derechos con trascendencia constitucional, debe ser resultado de una adecuada interpretación de la ley que, lejos de coartar, permita el acceso al recurso. La advertida inadmisión de este medio de defensa por a plicación de injustificado rigorismo, hace viable el amparo para despejar el camino de la oportunidad de defensa. - IIEn el presente caso, la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Admi nistrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, acude en amparo contra el Viceministro de Energía y Minas de la República de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución un mil quinientos noventa (1590) de veintisiete de mayo de dos mil ocho, por medio de la cual el Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Viceministro (autoridad impugnada) rechazó de plano para su trámite, el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad An ónima, (postulante de amparo) contra la resolución GJ – ResolFinal – trescientos noventa (GJ -ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la cual la Comisión aludida resolvió que: “..I) Que Tr ansportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es
proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la cual la Comisión aludida resolvió que: “..I) Que Tr ansportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento del Administrador del Marcado Mayorista, numeral 2.2.6.2 del numeral 2.2.6 de la Norma de Coordinación Operativa No. 2, Coordinación de la operación en tiempo real…”. Señala la amparista que con la emisión del acto reclamado se vulneró sus derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico al debido proceso y la tutela judicial efectiva. -IIIEl estudio de los antecedentes del caso, muestran los siguientes hechos: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud del expediente remitido por el Administrador del Mercado Mayorista, inició procedimiento sancionatorio contra la entidad Transportista Eléctrica Centroamerica na, Sociedad Anónima. La aludida Comisión emitióExpediente 1857-2009 6
resolución DMJ – providencia – seiscientos siete (DMJ -providencia-607) de veinticinco de junio de dos mil dos, en la cual confirió a dicha entidad audiencia por el plazo de diez días a efecto de que presente los argumentos de hecho y derecho, así como las pruebas que estime correspondientes; b) concluido el procedimiento administrativo, la referida Comisión emitió resolución GJ – ResolFinal – trescientos noventa (GJ -ResolFinal-390) de doce de mayo de dos mil ocho en la cual resolvió: “…I) Que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es responsable de infringir los artículos 115 del
doce de mayo de dos mil ocho en la cual resolvió: “…I) Que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales b), f) y g) del artículo 6 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, numeral 2.2.6.2 del numeral 2.2.6 de la Norma Coordinación Operativa No 2, Coordinación de la operación en tiempo real, situación que la ha hecho incurrir en los supuestos contenidos en los artículos 45 y 80 de la Ley General d e Electricidad, por la negativa de dicha entidad a seguir las instrucciones giradas por el Centro de Despacho de Carga del Administrador del Mercado Mayorista, consistentes en no ejecutar la maniobra de abrir bajo carga IA-1257, el viernes 4 de mayo de 2007…”; c) por no estar de acuerdo con tal decisión, la entidad postulante la impugnó mediante el recurso de revocatoria ante la citada Comisión, quien lo elevó para su conocimiento al Ministerio de Energía y Minas (autoridad impugnada) ente que en resolución un mil quinientos noventa (1590) de veintisiete de mayo de dos mil ocho, lo rechazó para su trámite con el argumento de que: “…del estudio del presente memorial de interposición de dicho Recurso de Revocatoria, este Ministerio, determina que no llena el requisito exigible que establece el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…”; es contra esta resolución que acude en amparo. Se procede a efectuar el análisis de la resolución por la cual la autoridad impugnada decidió el rechazo in limine del recurso de revocatoria interpuesto por la ahora
Administrativo…”; es contra esta resolución que acude en amparo. Se procede a efectuar el análisis de la resolución por la cual la autoridad impugnada decidió el rechazo in limine del recurso de revocatoria interpuesto por la ahora amparista, a efecto de establecer si tal actuar lesiona el derecho fundamental de defensa de la postulante y así poder precisar la procedencia del otorgamiento de la protección constitucional instada por la vía del amparo. La autoridad impugnada basó su decisión en que: “…del estudio del presente memorial de interposición de dicho Recurso de Revocatoria, este Ministerio, determina que no llena el requisito exigible que establece el num eral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…”, es decir, por no cumplir con el artículo 11 numeral V de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La disposición antes citada debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante expresamente manifestó en el petitorio del escrito de interposición del recurso que propugna: “…Que al resolver se declare con lugar el presente recurso de revocatoria…”, expresión que en sí misma recoge la intención de aquella de que no se le sancione por no acatar las órdenes del Centro de Despacho de Carga del Administrador del Mercado Mayorista. Es así como se evidencia, desde la perspectiva antes relacionada, que contrario a lo manifestado por la autoridad impugnada la recurrente sí cumplió con el requisito. Por esa razón, hacer acopio del artículo 11 numeral V de la Ley de lo
del Mercado Mayorista. Es así como se evidencia, desde la perspectiva antes relacionada, que contrario a lo manifestado por la autoridad impugnada la recurrente sí cumplió con el requisito. Por esa razón, hacer acopio del artículo 11 numeral V de la Ley de lo Contencioso Administrativo para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, redunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedimientos administrativos de conformidadExpediente 1857-2009 7
con el artículo 2º de la citada Ley, a favor del cual este tribu nal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley ibidem, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso. De conformidad con lo antes considerado, se concluye que al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual la autoridad impugnada se negó a darle trámite al recurso de revocatoria planteado por la enti dad solicitante, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de defensa que a ésta le asiste y del artículo 2º de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, consecuentemente genera un agravio que es susceptible de reparación por medio de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ante la determinación anterior, se considera procedente otorgar la protección
susceptible de reparación por medio de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ante la determinación anterior, se considera procedente otorgar la protección constitucional instada, para el solo efecto de que la autoridad impugnada, al reponer la resolución definitivamente suspendida por medio de tal otorgamiento, proceda de acuerdo con lo antes considerado y posibilite así el pleno ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, de manera previa a asumir una decisión definitiva respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria promovido por la entidad accionante (Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima). Para posibilitar tal otorgamiento, procede revocar la sentencia venida en grado, y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad responsable, por estimarse de buena fe su actuación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 63, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La C orte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revocar el fallo
POR TANTO: La C orte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revocar el fallo impugnado. III) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorgar amparo a la la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, y, como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso de finitivamente en cuanto a la postulante la resolución un mil quinientos noventa (1590) de veintisiete de mayo de dos mil ocho, por la que el Viceministro de Energía y Minas resolvió no admitir a trámite un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar nueva resolución, en sustitución de la suspendida definitivamente que en derecho corresponde, tomando en cuanta lo considerado en este pronunciamiento; y, d) se conmina