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Amparos_1868-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1868-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1868-2010 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1868-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de mayo de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad imp ugnada, el dieciocho de marzo de dos mil diez, mediante la cual declaró con lugar el recurso de ampliación que la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, interpuso contra la sentencia de casación dictada el ocho de octubre de dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a la debida tutela judicial, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y los antecedentes del amparo, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, interpuso recurso de casación contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala

reclamado: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, interpuso recurso de casación contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa misma naturaleza promovido por la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima; b) en ese recurso extraordinario invocó motivo de fondo y señaló como sub -motivos el error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley por inaplica ción del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta -Decreto 36 -97-. La Corte Suprema de Justicia, al resolver estimó el recurso por el último sub -motivo señalando que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la senten cia recurrida aplicó una norma derogada a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que entró en vigencia el Decreto treinta y seis – noventa y siete (36 -97) del Congreso de la República que en su artículo 37 derogó entre otros e l artículo 13, inciso 4º., de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía -Decreto 20-86-. Este artículo fue en el que fundó su razonamiento la Sala de mérito para declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa promo vida por la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima; c) el artículo 37 del Decreto treinta y seis – noventa y siete (36 -97), actualmente en vigencia, derogó todas las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Ren ta establecidas entre otras en la Ley de Fomento al

actualmente en vigencia, derogó todas las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Ren ta establecidas entre otras en la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía –Decreto 20-86–; d) contra dicha sentencia la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, instó los recurso de aclaración y ampliación con el argumento de que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, había estimado parcialmente el recurso de casación sin hacer referencia alguna respecto del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues su análisis únicamente lo h abía basado en el primer párrafo, no obstante que el segundo de ellos contenía datos relevantes para el esclarecimiento del caso; d) la autoridad impugnada, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, declaró con lugar elExpediente 1868-2010 2

recurso de ampliación instado y, como consecuencia, desestimó el recurso de casación relacionado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio porque: a) el recurso de ampliación sólo procede cuando se hubiere omitido resolver sobre alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, situación que no se configuró en su caso concreto, ya que no existen términos contradictorios que impongan ampliación; b) afirma que en la sentencia de casación no se había omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso; por lo que considera que la autoridad impugnada se excedió en

que en la sentencia de casación no se había omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso; por lo que considera que la autoridad impugnada se excedió en el uso de las facultades que la ley le confiere. La misma autoridad impugnada, dentro de la resolución que constituye el acto agraviante, reconoce que el recurso de ampliación no puede afectar el fondo, ni modificar la resolución contra la que se interponga. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción planteada y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terc eros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente de casación doscientos treinta y siete – dos mil nueve (237-2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: se relevó.

III. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte requirió a la autoridad impugnada que remitiera el expediente un mil ciento cuarenta y ocho – dos mil ocho – cuarenta y dos (1148 -2008-42) de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de tal naturaleza promovido por Industria A vícola del Sur, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual constituye el antecedente de la casación doscientos treinta y siete – dos mil nueve (237-2009).

CONSIDERANDO

por Industria A vícola del Sur, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual constituye el antecedente de la casación doscientos treinta y siete – dos mil nueve (237-2009). CONSIDERANDO ---I--- El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. ---II--- En el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria solicita tutela constitucional contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la resolución dictada el dieciocho de marzo de dos mil diez, mediante la cual dicho órgano declaró con lugar el recurso de ampliación que la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, interpuso contra la sentencia de casación dictada el ocho de octubre de dos mil nueve. Ese recurso extraordinario fue planteado contra la sentencia que dictó la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de abril de dos mil nueve. La postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio porque: a) el recurso de ampliación sólo procede cuando se hubiere omitido resolver sobre alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, s ituación que no se

nueve. La postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio porque: a) el recurso de ampliación sólo procede cuando se hubiere omitido resolver sobre alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, s ituación que no se configuró en su caso concreto, ya que no existen términos contradictorios que imponganExpediente 1868-2010 3

ampliación; b) afirma que en la sentencia de casación no se había omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso; por lo que con sidera que la autoridad impugnada se excedió en el uso de las facultades que la ley le confiere. Asegura que esa misma autoridad, en el texto de la resolución que constituye el acto reclamado, reconoció que con el recurso de ampliación no se puede afectar el fondo de la resolución que se impugne. ---III--- De las constancias procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: a) mediante resolución GCEM – DR – R – dos mil siete – veintidós – cero uno – setecientos noventa y dos (GCEM-DR-R-2007-22-01-000792) de trece de septiembre de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes al Impuesto Sobre la Renta que oportunamente le formuló a la contribuyente, Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, por los períodos fiscales comprendidos del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres; de julio de dos mil tres a junio dos mil cuatro y del uno de enero al treinta de marzo de dos mil cuatro; b) contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar; c) contra esa

de enero al treinta de marzo de dos mil cuatro; b) contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar; c) contra esa denegatoria promovió proceso contencioso administrativo; d) la Sala Cuarta del Tribunal de esa misma naturaleza, mediante resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve, declaró parcialmente con lugar la demanda; e) por considerar que la sentencia dictada adolecía de vicios por motivo de fondo, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación e invocó como sub -motivos: i) error de hecho en la apreciación de la prueba y con el fin de justificar este sub -motivo refirio: “…los ajustes referidos se hicieron al determinar que la contribuyente utilizó el procedimiento de depreciar un 20% la compra de insumos de construcción de bienes inmuebles y lo registró en la cuenta denominada Maquinariáy además capitalizó en la misma cuenta el alquiler de grúa y la compra de amoníaco anhidro depreciándolos en un 20%. Estos gastos no podían tomarse como activos por lo que no procedía el gasto por depreciación en Q.160,979.58 y Q218,395.89, respectivamente a cada año auditado. Por otra parte contabilizó como Ínstalaciones depreciando en un 20 (sic) ya que corresponde a instalaciones adheridas a bienes inmuebles por lo que le corresponde contabilización en un porcentaje de depreciación del 5%. Como consecuencia se generó un exceso de depreciación de Q.758,969.32 y Q537,243.26 respectivamente a cada año auditado. Mi representada afirma que el Tribunal al analizar los dos ajustes referidos cometió error de

porcentaje de depreciación del 5%. Como consecuencia se generó un exceso de depreciación de Q.758,969.32 y Q537,243.26 respectivamente a cada año auditado. Mi representada afirma que el Tribunal al analizar los dos ajustes referidos cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas consistentes en los documentos antes detallados e individualizados por omisión de su análisis, ya que en el tercer considerando de la sentencia recurrida, no analiza los motivos por los cuales se efectuaron los ajustes …” y ii) violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto treinta y seis – noventa y siete (36-97) del Congreso de la República que en su primer frase dice: “ Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20 -86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía… ”; la entidad casacionista refirió: “… El Tribunal en la sentencia recurrida aplica una norma derogada a partir del 1 de julio de 199 7 fecha en que entró en vigencia el decreto 36-97 del Congreso de la República que en su artículo 37 derogó entre otros el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20 -86 del Jefe de Gobierno por lo que aplica una ley derogada y comete violación de ley por ina plicación del artículo 37 mencionado del Decreto 36 -97 del Congreso de la República. Se afirma lo anterior,Expediente 1868-2010 4

pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36 -97 el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Ded ucciones del Impuestó

pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36 -97 el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Ded ucciones del Impuestó derogó todas las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta establecidas entre otras en el Decreto Ley 20-86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. Dentro del refe rido Decreto Ley, se encontraba el artículo 13 que se denominaba éxoneraciones. El mismo contenía cinco incisos; el inciso número cuatro decía: Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: …4. Toda persona individual o jurídica domi ciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Rentá. Sin embargo, la Sala en la sentencia recurrida, tal como ya se dijo, afirmó que: De la transcripción se deduce que e n forma clara, concreta y categórica se dispone que a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos, puede deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Rentá” ; f) la autoridad impugnada, mediante resolución de ocho de octubre de dos mil nueve –acto reclamado–, estimó el sub -motivo de violación de ley y refirió: “…La recurrente invoca violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la Repú blica, en su primera frase que dice: Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta,

36-97 del Congreso de la Repú blica, en su primera frase que dice: Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20 -86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de En ergía. Expone que el Tribunal en la sentencia recurrida aplica una norma derogada a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que entró en vigencia el Decreto 36 -97 del Congreso de la República, que en su artículo 37 derogó entre otros el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno por lo que aplica una ley derogada y comete violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36 -97 del Congreso de la República y que el Tribunal debió haber razonado en el tercer considerando, que el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 no podría aplicarse al presente asunto y que de haber aplicado la ley vigente al caso concreto, el fallo debió declarar sin lugar la demanda …”; g) contra esa resolución, la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, interpuso los recursos de aclaración y ampliación argumentando que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no había considerado el contenido total del artículo 37 del Decreto número 36 -97 del Congreso de la República, habida cuenta que el mismo consta de dos párrafos; el primero de ellos es el que establece que: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20-86, Ley

que establece que: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía...” Norma que se estimó para ser aplicada solamente a los proyectos hidroeléctricos nuevos y el segundo párrafo que refiere “ Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de Fuentes Nuevas y Renovables d e Energía, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos. En los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fech a en que inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante e l siguiente período anual de liquidación .”Expediente 1868-2010 5

El recurso de aclaración fue declarado sin lugar y el de ampliación fue acogido con el argumento de que el recurso de casación se estimó por el sub -motivo de violación de ley por inaplicación del primer párrafo d el artículo 37 del Decreto treinta y seis – noventa y siete (36 -97) del Congreso de la República; sin haber advertido el hecho de que el segundo párrafo de ese mismo artículo salva en algunos casos la disposición contenida en

siete (36 -97) del Congreso de la República; sin haber advertido el hecho de que el segundo párrafo de ese mismo artículo salva en algunos casos la disposición contenida en el anterior al referir que las exenciones, exoneraciones y deducciones del impuesto sobre la renta autorizadas con base en las disposiciones legales derogadas en el párrafo anterior continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable estipulado en los mismos. La autoridad impugnada refirió que dicho yerro, es in procedendo, pese a tener características de in iudicando, debido a que se omitió el análisis de una norma jurídica fundamental que afecta la ratio decidendi, que forzosamente se debe examinar. Con base en ese argumento, se revocó la sentencia de casación dictada. ---IV--- De la reseña que precede se advierte que la autoridad impugnada, al resolver la ampliación que interpuso la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, la declaró con lugar y, haciendo un nuevo análisis del fondo del asunto revocó la sentencia de casación que originalmente había dictado y, consecuentemente, procedió a desestimar el recurso extraordinario instado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Corte estima oportuno hacer algunas puntualizaciones en relación a los efectos de los recursos de aclaración y ampliación. El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que la aclaración procede cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Esto es así debido a que las sentencias deben ser claras, es decir, no deben contener pronunciamientos imbricados, pues éstos deben ser por sí mismos

contradictorios. Esto es así debido a que las sentencias deben ser claras, es decir, no deben contener pronunciamientos imbricados, pues éstos deben ser por sí mismos evidentes, no deben emitirse decisiones contradictorias. Cuand o estos requisitos no se cumplen, las partes pueden pedir su aclaración y con ello, evidentemente, no persiguen la anulación o la modificación de sus pronunciamientos, únicamente solicitan la aclaración de esos puntos en concreto. En cuanto a la ampliación , ese mismo artículo regula que ésta procede cuando la resolución omita resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. En este punto podría aludirse a la exhaustividad de la sentencia, a la necesidad de que ésta decida sobre todos los puntos q ue han sido objeto de debate en el proceso y el cumplimiento de este requisito de la sentencia es el que se pretende que se cumpla por medio de la ampliación. Sobre este punto es preciso señalar que, comúnmente, mediante dicho recurso no se pretende la anu lación o modificación del pronunciamiento, se persigue, eso sí, obtener del Tribunal que resolvió su pronunciamiento sobre algún punto dejado de considerar. En la mayoría de los casos aún cuando se acoja el recurso, el fondo de la decisión se mantiene. Sin embargo, esta posibilidad no debe convertirse en una regla general. Esta aseveración encuentra su explicación en aquellos casos en los que, habiéndose omitido la resolución de un aspecto fundamental del debate, al efectuar el análisis del punto omitido, si se encuentra fundada la petición del accionante, al resolver, puede variarse el fondo de lo decidido. Verbigracia, el caso de una excepción de prescripción que, siendo procedente en su fondo, fue omitida en su consideración

análisis del punto omitido, si se encuentra fundada la petición del accionante, al resolver, puede variarse el fondo de lo decidido. Verbigracia, el caso de una excepción de prescripción que, siendo procedente en su fondo, fue omitida en su consideración originaria por el juzgador. E n ese caso, el instar el recurso de ampliación sí debe derivar en la modificación del fallo impugnado. La omisión del Juez no puede generar para la parte contraria un derecho. Queda superado así aquél aforismo que, sin fundamento legal alguno, se ha repetido en cuanto a que el recurso de ampliación no puede variar el fondoExpediente 1868-2010 6

de lo decidido. Ahora bien, en el supuesto de que el asunto haya sido decidido con aplicación errónea de normas o, como en el caso de mérito, con cita incompleta del artículo aplicable, el Juez no podría remediar su error acogiendo ninguno de aquellos recursos, en estos casos lo que procedería es hacer efectiva la facultad que le confiere el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, es decir, que puede corregir aquél error, mediant e la enmienda del procedimiento. La Ley del Organismo Judicial en el artículo 67 refiere que: “…Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso… ”. Ello porque la aplicación errónea o incompleta d e una norma para la resolución del fondo de un caso concreto, constituye un vicio que torna anulable el fallo.

esenciales del proceso… ”. Ello porque la aplicación errónea o incompleta d e una norma para la resolución del fondo de un caso concreto, constituye un vicio que torna anulable el fallo. De tal cuenta que en el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar la resolución que ahora se reprocha de agraviante, efectivamente causó agravio reparable únicamente por esta vía, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, si consideraba que en la sentencia de casación había cometido un error que ameritaba un nuevo análisis sobre el fondo del asunto, debió, en t odo caso, dictar una resolución por la que anulara las actuaciones a partir de la resolución en la que consideró cometido el error y dictar la que en derecho correspondía y no como lo hizo modificando la sentencia de casación ya dictada so pretexto de aco ger un recurso cuyo caso de procedencia no operaba, ello porque en el caso no se había omitido resolver punto alguno, sino que, al resolverse, se dejó de aplicar el derecho vigente al caso concreto. ---V--- Por las razones expuestas y habiéndose apreciado agravio de derechos fundamentales, se concluye que es procedente el otorgamiento de amparo, para el sólo efecto que el Tribunal impugnado emita una nueva resolución sin los yerros con relevancia constitucional antes advertidos en el auto impugnado; otor gamiento que debe hacerse sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la

hacerse sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga amparo a la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y como consecuencia: a) le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto definitivamente en cuanto a la solicitante de amparo el auto de diec iocho de marzo de dos mil diez, por la que la referida Cámara revocó la sentencia de casación dictada el ocho de octubre de dos mil nueve; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar una nueva resolución en sustitución de la suspendida definitivamente, observando lo considerado en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en estaExpediente 1868-2010 7

sentencia, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de

ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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