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Amparos_1869-2002_Administrativo -Acuerdo Gubernativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1869-2002_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1869-2002

EXPEDIENTE 1869-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Carmelo Fernández Casares contra el Administrador de la Aduana del Puerto Quetzal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alberto Barrientos Suasnávar.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el cinco de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: la amenaza, menoscabo o violación de los derechos adquiridos, plasmados en el certificado de importación número cero cero tres diagonal R guión cuarenta y dos (003/R42) de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, extendido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior, a través del departamento de Aplicación de Acuerdos Económicos, Unidad de Administración de Contingentes Arancelarios, por el cual se le concede el derecho a Granja la Montaña –propiedad del postulantea importar cuatrocientas toneladas métricas de maíz amarillo, conforme a un arancel preferencial aplicable del cinco por ciento. Dicha amenaza deriva de la inminente aplicación

Granja la Montaña –propiedad del postulantea importar cuatrocientas toneladas métricas de maíz amarillo, conforme a un arancel preferencial aplicable del cinco por ciento. Dicha amenaza deriva de la inminente aplicación retroactiva, por parte del Administrador de la Aduana del Puerto Quetzal del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos cuatro guión dos mil dos, el cual entró en vigencia el veintitrés de octubre del dos mil dos, y establece un arancel aplicable del quince por c iento a la importación del producto en cuestión. C) Violaciones que denuncia: Derechos de igualdad, de defensa, al debido proceso, irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica, y de deberes del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) Es propietario de la empresa comercial “Granja la Montaña” que se dedica a la avicultura, producción, incubación, crianza, selección, engorde de aves y producción de carne y huevos; b) por medio del Acuerdo Gubernativo número quinientos tres guión dos mil uno (503-2001) de veintisiete de diciembre de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial el tres de enero de dos mil dos, emitido por el Presidente de la República, se abrió un contingente o cupo de maíz amarillo para el año dos mil dos; éste permitía la importación de quinientos setenta y seis mil toneladas métricas de maíz amarillo con un arancel de cinco por ciento, si se llenaban los requisitos de ley y se obtenía el correspondiente certificado; c) por ser de su interés importar el citado maíz amarillo, presentó su solicitud a la comisión respectiva,

amarillo con un arancel de cinco por ciento, si se llenaban los requisitos de ley y se obtenía el correspondiente certificado; c) por ser de su interés importar el citado maíz amarillo, presentó su solicitud a la comisión respectiva, para que se le autorizara con base en el acuerdo anteriormente mencionado el ingreso del cereal, por lo que el Ministerio de Economía a través del Departamento de Aplicación de Acuerdos Económicos y la Unidad de Administración de Contingentes Arancelarios, le otorgó a su favor el Certificado número cero cero tres diagonal R guión cuarenta y dos, que le autoriza la importación de cuatrocientas toneladas métricas de maíz amaril lo con arancel preferente, documento que fue emitido el dieciocho de octubre de dos mil dos y su vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por lo que tiene el derecho de ingresar al país la cantidad indicada, a un aranceldel cinco por ciento (5%); d) no obstante, el Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, emitió el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos cuatro guión dos mil dos, de dieciocho de octubre de dos mil dos, por el que estableció un arancel general de importación del quince por ciento (15%) derogando el Acuerdo anterior, y sin respetar el certificado relacionado; e) con esa disposición teme que sus derechos reconocidos por el documento citado anteriormente no puedan hacerse valer y que la Aduana del Puerto Quetzal, que es el lugar donde ingresa su producto, le aplique el porcentaje último del quince por ciento sobre la mercadería relacionada, que es superior al adquirido sin tomar en cuenta el certificado otorgado, violando con ello sus derechos. Solicita

donde ingresa su producto, le aplique el porcentaje último del quince por ciento sobre la mercadería relacionada, que es superior al adquirido sin tomar en cuenta el certificado otorgado, violando con ello sus derechos. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 15 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria.

C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Que ha realizado los procedimientos aduanales correspondientes, estableciendo que el barco que contiene el contingente de maíz amarillo objeto del presente amparo, aún no ha arribado a la aduana a su cargo; b) el ingreso del barco que lo transporta es aproximadamente para el domingo diez de noviembre de dos mil dos, por lo que antes de esa fecha no estará en el país; c) no existe amenaza de violación de los derechos adquiridos del importador, en virtud que el momento de determinación del impuesto a pagar, por la mercancía objeto de la importación no ha ocurrido, ya que la misma no ha arribado a la Aduana, por lo cual el amparo es prematuro; d) también el amparo es improcedente ya que está basado en puras especulaciones. D) Prueba: los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En cuanto a la violación de los artículos precitados

improcedente ya que está basado en puras especulaciones. D) Prueba: los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En cuanto a la violación de los artículos precitados contenidos en la Carta Magna, este tribunal advierte que en ningún momento el Estado ni ninguna de sus instituciones han violado el derecho que tiene de importación, ni su derecho de igualdad puesto que el amparista no acompañó ninguna prueba que demuestre que a otro importador se le haya dado un trato diferente al que pretende y que lo haya perjudicado con esa actitud; en cuanto al derecho de defensa tampoco se ha violado toda vez que el amparista está haciendo uso de los derechos que la Constitución Política y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad le otorgan puesto que presentó el amparo que nos ocupa. La retroactividad de la ley, que el amparista aduce que se está violando, se advierte que en ningún momento se le está aplicando por el Administrador de Aduana una ley no vigente, ni siquiera le está aplicando la vigente en la materia de importación de maíz amarrillo, puesto que al interponer el amparo aún el producto no se encontraba en Guatemala. La libertad de Industria, Comercio y Trabajo, por lo anteriormente considerado, tampoco se violan dichos derechos toda vez que no se ha hecho uso de los certificados que lo autorizan a la importación de maíz amarrillo al amparo de una tarifa preferencial del 5% (sic), por lo que no se ha impedido en forma alguna que ejerza su derecho de comerciar con dicho producto. La obligación de promover el desarrollo económico que tiene el Estado, no se ha violado, toda vez que el Administrador de la

ha impedido en forma alguna que ejerza su derecho de comerciar con dicho producto. La obligación de promover el desarrollo económico que tiene el Estado, no se ha violado, toda vez que el Administrador de la Aduana de (sic) Puerto Quetzal del Puerto de San José es un aplicador de las leyes de su competencia y no creador de las mismas ni de la política arancelaria que es potestad del Estado como tal . En cuanto a que el Estado ha violado la obligación de fomentar las cooperativas y proporcionar la ayuda técnica y necesaria, en este caso, el ampaista en ningún momento a aportado prueba alguna de que alguna (sic) cooperativa haya sido afectada con la p ublicación del Acuerdo Gubernativo 404 -2002 (sic). En cuanto a que se ha violado el derecho de defensa, se advierte que el amparista está haciendo uso de dicho derecho ya que presentó el amparo que nos ocupa, por lo que está haciendo uso (sic) del derecho que aduce que se ha violado. En cuanto a que se ha violado el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, se advierte que en ningún momento el administrador de la Aduana de (sic) Puerto Quetzal del Puerto de San José ha aplicado ninguna ley retroactivamente, y específicamente el Acuerdo Gubernativo 404 -2002 (sic) en perjuicio de los derechos adquiridos por el amparista al amparo (sic) del Acuerdo Gubernativo 503 -2001 (sic). En cuanto a que se ha violado el debido proceso contenido en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, se advierte que el amparista no ha sido condenado o afectado en sus derechos por el Administrador de la Aduana del Puerto Quetzal del Puerto San José, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal toda vez que el amparo

amparista no ha sido condenado o afectado en sus derechos por el Administrador de la Aduana del Puerto Quetzal del Puerto San José, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal toda vez que el amparo interpuesto es precisamente para evitar ese daño. La violación del artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial que el amparista indica que se ha violado, se estima por este órgano constitucional que el derecho adquirido por el amparista (sic) al tenor de los beneficios otorgados por el Acuerdo Gubernativo número 5032001 (sic) no han sido conculcados en ningún momento por el Administrador de la Aduana del Puerto de San José (sic) puesto que no hay ningún acto realizado por el mismo que demuestr e lo contrario a lo expuesto. EN CONCLUSIÓN: (sic) De los diferentes medios de prueba aportados tanto por el amparista, el MinisterioPúblico, La Superintendencia de Administración Tributaria, y lo esgrimido por el Administrador de la Aduana del Puerto Que tzal del Puerto de San José, este órgano constitucional estima que el temor del amparista de que se le aplique retroactivamente una norma que le afecte en sus derechos como importador de maíz amarrillo no se puede dar, toda vez que, la retroactividad consi ste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su reali zación, situación que no es ni pasada, ni presente o inminente ya que no se ha producido, o se ha efectuado; y es simplemente una situación que el amparista ha creído eventual, aleatorio o hipotético, por lo que siendo un

situación que no es ni pasada, ni presente o inminente ya que no se ha producido, o se ha efectuado; y es simplemente una situación que el amparista ha creído eventual, aleatorio o hipotético, por lo que siendo un acto probable este no engendra n ingún agravio al amparista, por lo que debe declararse la improcedencia del presente amparo ya que se ha basado en puras especulaciones. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena a la interponte en las costas causadas y la imposición de multa al abogado patrocinante como adelante se resolverá.” Y resolvió: “... I) Sin lugar por notoriamente improcedente el amparo planteado por Carmelo Fernández Casares, propietario de la empresa de nombre comercial Granja la Montaña ; II) Condena en costas al interponente. III) Impone al abogado patrocinante Luis Alberto Barrientos Suasnavar, la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legalmente establecido...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y agregó: a) Por la existencia de dos disposiciones gubernativas –una contenida en el certificado de importación y otra en el acuerdo gubernativoel fisco -representado por la autoridad impugnada - podría inclinarse por aquélla que favorezca a

dos disposiciones gubernativas –una contenida en el certificado de importación y otra en el acuerdo gubernativoel fisco -representado por la autoridad impugnada - podría inclinarse por aquélla que favorezca a los interés del Estado, sin importar los derechos adquiridos; b) el tribunal de primer grado esperaba ver la aplicación del arancel más gravoso para advertir la amenaza de violación de derechos que se denunciaba; sin embargo, en ese caso, ya no se estaría frente a un a amenaza de violación -que haría viable el amparo preventivo, sino frente a una violación consumada –que hace viable el amparo restaurador -. Ese error de percepción de amparo orilló al juez a la conclusión equivocada que consignó en el fallo que apela. Solicita que se revoque la sentencia que se conoce en grado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria tercera interesada manifestó: a) No se da algún agravio al amparista, ya que la supuesta amenaza denunciada viene a ser una expectativa de lo s supuestos efectos jurídicos positivos que pudieran surgir de la aplicación del acuerdo gubernativo número cuatrocientos cuatro guión dos mil dos; consecuentemente, puede afirmarse que este hecho en sí no constituye una amenaza de vulneración de los derec hos del postulante, porque la autoridad impugnada no ha ejecutado acto, resolución, ni aplicación de norma jurídica con el cual conculque derecho alguno; b) el accionante pretende que por la vía del amparo se dejen sin efecto, disposiciones legales conte nidas en el acuerdo gubernativo cuatrocientos cuatro dos mil dos, las cuales fueron emitidas por el Organismo Ejecutivo y no por la autoridad impugnada, resultando de ello que carece de

disposiciones legales conte nidas en el acuerdo gubernativo cuatrocientos cuatro dos mil dos, las cuales fueron emitidas por el Organismo Ejecutivo y no por la autoridad impugnada, resultando de ello que carece de legitimación pasiva; c) existe falta de materia en el amparo, ya que, si la pretensión del postulante es lograr que se le cobre por el contingente de maíz importado –que ya se encuentra en el territorio nacionalel arancel establecido en el acuerdo gubernativo número quinientos tres guión dos mil uno, del cinco por ciento, ésta situación se está dando en virtud de contar el amparista con el certificado de importación número cero cero tres diagonal R guión cuarenta y dos, que le autoriza importar el referido cereal, sin ningún inconveniente. Solicita que se confirme la sentencia impugnada.CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, actos, resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con lo anterior, el amparo tiene dos funciones fundamentales: una preventiva y otra restauradora. Por ello, par a establecer su procedencia cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición ineludible que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad, para que el amparo cumpla con prevenirlo; y, contrario sensu, una vez cometida la violación que debió evitarse, el

ineludible que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad, para que el amparo cumpla con prevenirlo; y, contrario sensu, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restableciendo al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declarando que el acto que se impugna no le afecta, por c ontravenir o restringir cualesquiera de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y las leyes. -IIEl postulante reclama contra el Administrador de la Aduana de Puerto Quetzal, señalando como acto reclamado la amenaza, menoscabo y viola ción de los derechos adquiridos, plasmados en el certificado de importación número cero cero tres diagonal R guión cuarenta y dos (003/R42) de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, extendido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior, a través del departamento de Aplicación de Acuerdos Económicos, Unidad de Administración de Contingentes Arancelarios, por el cual se le concede el derecho a Granja la Montaña –propiedad del postulantea importar cuatrocientas toneladas métricas de maíz amarillo, conforme a un arancel preferencial aplicable del cinco por ciento. Dicha amenaza deriva de la inminente aplicación, por parte del Administrador de la Aduana del Puerto Quetzal, del acuerdo gubernativo cuatrocientos cuatro guión dos mil dos, el cual entró en vigencia el veintitrés de octubre del dos mil dos, y establece un arancel aplicable del quince por ciento a la importación del producto en cuestión. Esta Corte ha sostenido en fallos anteriores que para la procedencia del amparo cuando se basa e n amenazas de violación

establece un arancel aplicable del quince por ciento a la importación del producto en cuestión. Esta Corte ha sostenido en fallos anteriores que para la procedencia del amparo cuando se basa e n amenazas de violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan, es necesario que sea inminente y que las mismas provengan de un acto de autoridad como lo establece la Constitución. En el caso bajo estudio, se considera que efectivamente, el Administrador de la Aduana de Puerto Quetzal al ingresar a la misma el producto relacionado podría inclinarse por aplicar el acuerdo gubernativo que beneficie al Estado, sin respetar el certificado otorgado al postulante con anterioridad, lo que constituye una inminente amenaza a un derecho adquirido, que no puede ser prevenida por otro medio de defensa, más que el amparo, encajando perfectamente su procedencia en la tesis anterior, para el solo efecto de que el postulante pueda ingresar el producto indicad o al país, hasta por la cantidad que se le autorizó, con fundamento en el certificado previamente otorgado. Las razones anteriores hacen procedente al amparo; en consecuencia, la sentencia venida en grado debe revocarse y hacerse el pronunciamiento que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o.,

7o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a derecho: a) Otorga amparo a Carmelo Fernández Casares y en consecuencia, lo protege de la amenaza de violación a lo s derechos que ha invocado, por parte de la autoridad impugnada; b) ordena a ésta abstenerse de aplicar el acuerdo gubernativo número cuatrocientos cuatro guión dos mil dos de dieciocho de octubre de dos mil dos, contra el postulante; y, en su caso, respe te el certificado número cero cero tres diagonal R guión cuarenta y dos, que autoriza la importación de cuatrocientas toneladas métricas de maíz amarillo con arancel preferente, otorgado a su favor, hasta la cantidad indicada; c) Conmina a dicha autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto por esta Corte, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes. III) No hace condena en costas por con siderar que la autoridad impugnada actuó de buena fe. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

impugnada actuó de buena fe. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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