Amparos_1869-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1869-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1869-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1869-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el pat rocinio del abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto rec lamado: resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la que rechazó liminarmente el recurso de revocatoria interpuesto por Concepción, Sociedad Anónima, contra una resolución dictada por esa Comisión el diecisiete de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) como propietaria de un ingenio cogenerador de energía el éctrica, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , en el expediente GAJciento treinta y cinco – dos mil cuatro (GAJ-135-2004), en el cual no se le
mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , en el expediente GAJciento treinta y cinco – dos mil cuatro (GAJ-135-2004), en el cual no se le confirió audiencia alguna ni le fue notificada la resolución referida, pese a que la misma le afecta, puesto que en ésta se hace una referencia a ingenios generadores y deriva en una decisión ilegal que no se encuentra de acuerdo a la legislación del secto r eléctrico; b) en resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado), la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –en contravención de las garantías constitucionales —, rechazó de plano la revocatoria interpuesta, sin tener facultades legale s para hacerlo, dado que lo procedente era elevar las actuaciones al superior jerárquico. Estima que el recurso de revocatoria interpuesto es el medio de impugnación procedente contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que al ser éste rechazado se violaron sus derechos de petición y al debido proceso; además, estima que está plenamente legitimada para impugnar dicha resolución por tener un interés directo en la misma, ya que es propietaria de un ingenio cogenerador. Finalmente, indica que la circunstancia de que no se le haya conferido audiencia en el expediente antes referido, resulta ser una clara violación a su derecho de defensa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de proce dencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de proce dencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Poliwatt Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la que se interpuso recurso de revocatoria deviene de un procedimiento que, de conformidad con los artículos 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador delExpediente 1869-2006 2
Mercado Mayorista y la Norma d e Coordinación Comercial número 12, se tramita ante el Administrador del Mercado Mayorista, regulado y fiscalizado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; procedimiento en el que al resolverse y no haber acuerdo entre las partes, fue remitido a dich a comisión para la emisión de la resolución definitiva; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica confiere audiencia únicamente al reclamante, dictándose posteriormente resolución final que efectúa la reliquidación, notificándose tal decisión, de confor midad con la normativa aplicable, solamente al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, el dieciocho de mayo de dos mil cinco, venciendo el
dictándose posteriormente resolución final que efectúa la reliquidación, notificándose tal decisión, de confor midad con la normativa aplicable, solamente al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, el dieciocho de mayo de dos mil cinco, venciendo el plazo para interponer revocatoria, el veinticinco de ese mismo mes y año, de conformidad con lo normado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que al haberse interpuesto tal impugnación hasta el veintiséis de mayo de dos mil cinco, se hizo extemporáneamente; c) de conformidad con la legislación vigente, los agentes, participantes o integrantes de l Mercado Mayorista que no presentaron reclamo en cada expediente remitido por el Administrador del Mercado Mayorista a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no son parte ni aparecen con interés en el mismo, razón por la que la resolución final sólo se notifica al mencionado administrador y al que presentó el reclamo, por lo que al impugnarla terceros que no fueron parte en el expediente de reclamo se desnaturaliza el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Norma de Coordinación Comercial número 12 y lo normado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que quienes tienen legitimación para impugnar resoluciones en un expediente, son aquellos que son parte en el trámite del mismo, pues no se está dictando una resolución de carácter general, sino en un caso concreto; d) resulta inaudito que impugne una resolución quien tendrá oportunidad de oponerse ante el Administrador del Mercado Mayorista, cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, proceda a la
oportunidad de oponerse ante el Administrador del Mercado Mayorista, cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, proceda a la reliquidación del Informe de Transacciones Económicas. D) Pruebas: a) constancia emitida el ocho de junio de dos mil cinco, por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayorista; b) fotocopia simple del contrato de suministro de potencia y modificación celebrados entre la amparista y la Empresa Eléctrica de Guatemala; c) fotocopia simple de la escritura pública número treinta y dos autorizada el veintiocho de abril de mil novecientos nove nta y cuatro por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; d) fotocopia simple de la escritura pública número veinticuatro, autorizada el veinte de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño; e) fotocopia simple de las resoluciones de diecisiete y veintisiete, ambas de mayo de dos mil cinco, proferidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el expediente GAJ – ciento treinta y cinco – dos mil cuatro; f) comunicado de prensa número cuatro guión cero cinco; g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el Informe de Transacciones Económicas
artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el Informe de Transacciones Económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o paticipante reclamante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la ComisiónExpediente 1869-2006 3
Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; s i la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de tr ansacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. De conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que la amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de
entidad amparista. De conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que la amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de aceptar la tesis postulada por el interponente del amparo nos encontraríamos en que la resolución emanada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la versión original del Informe de Transacciones Económicas, y si éste le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado de Mayoristas, podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponde‖. Y resolvió : ―…Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, a través del Representante Legal Roger Anthony Dubiel Balachoff; II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de un mil Quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de co brar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el presente proceso de amparo‖.
III. APELACIÓN
vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el presente proceso de amparo‖.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postula nte reiteró los argumentos expresados en su escrito de interposición de amparo, y solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada reiteró lo argumentado por ella en el informe circunstanciado rendido, y so licitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó: a) la resolución reclamada fue dictada por un órgano administrativo que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, tiene superior jerárquico que es el Ministerio de Energía y Minas, siendo éste el que, en todo caso, le correspondía decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria y no a la autoridad que lo hizo sin estar facultada para ello, de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) la autoridad impugnada está en la obligación de admitir a trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad con la norma citada, pues de lo contrario se violenta el debido proceso. Solicitó que se revoque el la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -I-Expediente 1869-2006 4
Esta Corte ha considerado que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el
CONSIDERANDO -I-Expediente 1869-2006 4
Esta Corte ha considerado que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes, contenidas en las sentencias de la Corte de Cons titucionalidad, forma doctrina legal de observancia obligatoria que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. - IIEn el caso de análisis, Concepción, Sociedad Anónima , ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dirigiendo su reclamo contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, proferida por dicho órgano colegiado, por la que rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada. Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que la impugnación fue interpuesta extemporáneamente y que carece de legitimación para interponer recursos e n el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. - IIIDel informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. - IIIDel informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y los medios de prueba aportados al proceso de amparo, se desprende que la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine por medio del acto reclamado-, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas dos – dos mil cuatro (2 -2004), decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Deduce esta Corte que el procedimiento contenido en la norma citada se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
A. En cumplimiento de las funciones que al Administrador de l Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado ― Informe de Transacciones Económicas‖ a que se refiere el artículo 67 antes indicado.
B. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial, que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento
Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendido por el Administrador del Mercado Mayorista y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se dé noticia a t odos losExpediente 1869-2006 5
participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 ant es citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.
C. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa aud iencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.
Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el
Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisi ón es la que reviste la característica de ― resolución de fondo‖ a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efect o instruir al Administrador del Mercado Mayorista <que conoció inicialmente del reclamo> que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.
D. En caso de suscitarse este último evento <declaratoria de procedencia de la observación o reclamo>, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista d ebe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se indicó, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVMercado Mayorista, para que, como antes se indicó, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo se consideró ut supra, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de la entidad Concepción, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por ob servaciones y reclamos instados por la entidad Poliwatt, Limitada contra el Informe de Transacciones Económicas dos – dos mil cuatro (2-2004) relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada de energía eléctrica. Si bien esta última resoluc ión hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende este Tribunal que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléct rica, que lo debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de p romover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses.
De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera a gravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la
liminar contenida en el acto reclamado, no genera a gravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto d e rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar queExpediente 1869-2006 6
todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia, tampoco implica separación algu na del criterio expresado por los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante del amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe advertir qu e un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de ellos - es una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. En el mismo sentido en el que se pronuncia la decisión contenida en esta sentencia, se ha pronunciado este Corte en las sentencias de once de mayo, trece y
procesal que informa el proceso administrativo. En el mismo sentido en el que se pronuncia la decisión contenida en esta sentencia, se ha pronunciado este Corte en las sentencias de once de mayo, trece y catorce de junio todas del dos mil seis (Expedientes ciento dieciséis – dos mil seis <1162006>, un mil cincuenta y dos <1052-2006> y novecientos sesenta y nueve – dos mil seis <969-2006>, respectivamente), por citar únicamente tres casos. De manera que evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la sentencia venida en grado, con las modificaciones que en la parte resolutiva se harán. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) se revoca definitivamente el amparo provisional otorgado; y b) se precisa que la multa de un mil quetzales se impone únicamente al abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla, profesional que deberá pagar ésta en el plazo y lugar d eterminado en el fallo de primer grado; y que
quetzales se impone únicamente al abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla, profesional que deberá pagar ésta en el plazo y lugar d eterminado en el fallo de primer grado; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.