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Amparos_1871-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1871-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1871-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1871-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José Alejan dro Botrán Gómez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el die z de junio del dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución GAJ - resolfinal - ciento sesenta y dos (GAJ -resolfinal-162), de once de mayo de dos mil cinco, dictada po r la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GAJ - ciento setenta - dos mil cuatro (GAJ-170-2004), mediante la cual declaró con lugar el reclamo presentado por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas nú mero cuatro - dos mil cuatro (4 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, ordenó a dicho ente modificar el informe antes relacionado, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por

Informe de Transacciones Económicas nú mero cuatro - dos mil cuatro (4 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, ordenó a dicho ente modificar el informe antes relacionado, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada del reclamo pre sentado por Poliwatt, Limitada, los cuales, de acuerdo a lo establecido por la literal e) del numeral 5.4 de la norma de coordinación comercial número 5 “Sobrecostos de Unidades Generadoras Forzadas”, le corresponden al o los ingenios cogeneradores, en su calidad de participantes productores . C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y de las constancias en autos, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el que quedó contenido en escritura pública número treinta y tres (33) autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; dicho contrato fue modificado mediante escritura pública número veinte (20), autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de julio del dos mil uno, por el notario Rodolfo Alegría Toruño; b) no obstante el acuerdo existente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conoció de un reclamo presentado por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas número cuatro - dos mil cuatro (4 -2004), emitido por el Administrado r del Mercado Mayorista, reclamo en virtud del cual, dicha Comisión, en resolución GAJ - resolfinal

Económicas número cuatro - dos mil cuatro (4 -2004), emitido por el Administrado r del Mercado Mayorista, reclamo en virtud del cual, dicha Comisión, en resolución GAJ - resolfinal - ciento sesenta y dos (GAJ-resolfinal-162) -acto reclamado-, de once de mayo de dos mil cinco, acordó condenar a la postulante al pago del sobrecosto por g eneración forzada, al cual, a su juicio, no tiene obligación contractual. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima violado su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para ell o; además, nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito, por lo que no ha sido parte de éste. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10Expediente 1871-2006 2

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: el expediente administrativo que contiene el acto reclamado se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual regula el

Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: el expediente administrativo que contiene el acto reclamado se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual regula el procedimiento que debe observar tanto el referido órgano como la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emi tirse el Informe de Transacciones Económicas. Dicho procedimiento, según expuso, es el siguiente: i) el Administrador del Mercado Mayorista, mensualmente elabora un documento denominado Informe de Transacciones Económicas, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante de dicho Mercado ha resultado deudor o acreedor con base en sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) contra dicho informe, cualquier agente, participante o integrante del Mercado Mayorista puede presentar observacion es o reclamos; iii) la resolución de las observaciones y reclamos hechos por los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe multicitado, denominada “Informe de Transacciones Económicasversión revisada-“; iv) en caso que el Administrador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es estimable, debe proceder a cambiar el Informe, pero si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del mismo en su versión original, e nviando una respuesta a los reclamantes, en la que indique los motivos y criterios que sustentan la misma; v) los participantes que no estén de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Ec onómicas -versión revisada - cuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al mismo; vi) la confirmación de un reclamo por parte de un

con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Ec onómicas -versión revisada - cuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al mismo; vi) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que resuelva en definitiva; vii) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión, se admite para su trámite y se otorga el plazo de diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final. Esta resolución puede declarar, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo, el reclamo también puede ser declarado con lugar, ordenando una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los parti cipantes afectados tienen la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la entidad postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución que ahora se reclama en amparo, razón por la cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria

con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la entidad postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución que ahora se reclama en amparo, razón por la cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por ella contra el acto reclamado, lo que también evidencia que existe señalamiento erróneo de éste, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sancionó. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada . D) Pruebas: a) copia simple de la resolución de once de mayo del dos mil cinco -acto reclamado-; b)Expediente 1871-2006 3

copia simple de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco dentro del expediente GAJ - ciento setentados mil cuatro (GAJ-172-2004), y su respectiva cédula de notificación; c) copia simple del memorial de interposición de recurso de revocatoria, presentado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por la Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, el veintiséis de mayo de dos mil cinco; d) copia simple de la escritura pública número treinta y cuatro (33), autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, que contiene contrato de suministro de energía eléctri ca celebrado entre Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; e) copia simple de la

energía eléctri ca celebrado entre Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; e) copia simple de la modificación del contrato de suministro de energía eléctrica, contenida en escritura pública número veinte (20) autorizada en esta ciudad por el notario Rodolfo Alegría Toruño; y e) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “(...) Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el Informe de Transacciones Económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el r eclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la noti ficación

ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la noti ficación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieren de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Asimismo, se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que se suspenda en forma definitiva la resolución fecha (sic) once de mayo del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJ-CIENTO SETENTA-DOS MIL CUATRO, no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio de (sic) ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de ser impugnado (sic) de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo.”. Y resolvió: ”(...) I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo solicitado por la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA

Contencioso Administrativo.”. Y resolvió: ”(...) I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo solicitado por la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal JOSE ALEJANDROExpediente 1871-2006 4

BOTRAN GOMEZ, y en consecuencia se Revoca el Amparo Provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente (sic). II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados RODOLFO ALEGRIA TORUÑO Y FRANCISCO CHAVEZ BOSQU E, la multa de un mil Quetzales, a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante alegó que dentro de la presente acción no existe falta de definitividad debido a que el presente caso se encuentra previsto dentro de las excepciones a dicho principio, pues nunca fue notificada dentro de dicho proceso. Refirió que la autoridad impugnada, con su resolución, no respetó la posición jurídica preexistente que surgió mediante el contrato celebrado con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; asimismo, no observó los procedimientos de resolución de disputas contenidos

impugnada, con su resolución, no respetó la posición jurídica preexistente que surgió mediante el contrato celebrado con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; asimismo, no observó los procedimientos de resolución de disputas contenidos en dicho contrato, y aplicó regulación que no estaba vigente al momento de celebración de éste. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada indicó que el acto que puede causar agravio a la postulante es la providencia que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, no así la resolución que señala como reclamada, de allí la improcedencia de la acción planteada. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada, expuso que la post ulante no fue notificada dentro del procedimiento de liquidación y facturación por cuanto la ley no ordena dicha notificación. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público expuso que la postulante previamente a acudir al amparo deb ió seguir el procedimiento establecido expresamente en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce (12) denominada “Procedimientos de Liquidación y Facturación”, contenida en la res olución ciento cincuenta y siete - cero nueve (157 -09) del Administrador del Mercado Mayorista y aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y manifestar su inconformidad con la reliquidación realizada en el momento oportuno en que la misma le fuera notificada, presentando su reclamo en

Nacional de Energía Eléctrica, y manifestar su inconformidad con la reliquidación realizada en el momento oportuno en que la misma le fuera notificada, presentando su reclamo en el informe de transacciones económicas, continuando así con la substanciación del procedimiento administrativo correspondiente, y en el caso de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolviera sin lugar s u reclamo, tendría la oportunidad de interponer el recurso de revocatoria, para posteriormente acudir a la vía contenciosa administrativa. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes. - IIEn el caso de estudio, Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando comoExpediente 1871-2006 5

agraviante la decisión de dicha autoridad de condenar a la post ulante al pago del sobrecosto por generación forzada . Argumenta la entidad amparista que se violó su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para ello y que nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito. - IIIEl informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y los medios de

obligación contractual para ello y que nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito. - IIIEl informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y los medios de prueba aportados al proceso demuestran que el acto señalado como agraviante, es una resolución que decide, en definitiva, una con troversia originada por reclamos y observaciones presentados por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas número cuatro - dos mil cuatro (4-2004), relativo a la relación contractual de los ingenios cogeneradores de energía eléctri ca con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, t ramita y se agota de la siguiente manera: A) En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayori sta, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes citado. B) Conforme el artículo 85 del Reglamento anteriormente relacionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica-, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar reclamos y observaciones contra éste. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el

Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica-, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar reclamos y observaciones contra éste. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: i) que el reclamo u observación sean atendidos por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y ii) que el rec lamo u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. C) En caso de suscitarse este último event o, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: i ) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su

declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y ii) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista -Expediente 1871-2006 6

que conoció inicialmente del reclamo - que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. D) En caso de darse esta situación -declaratoria de procedencia de la observación o reclamo-, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones Económicas. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVMayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución objeto de análisis en el presente fallo pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos hechos por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la relación contractual de los ingenios cogeneradores de energía eléctrica con Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Si bien en esta última resolución se hace referencia a intereses de la solicitante de amparo como ingenio cogenerador de energía eléctrica, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante de amparo, ni se evidencia violación a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la

fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la modificación de que la multa impuesta se aplica únicamente al abogado Rodolfo Alegría Toruño, por ser éste e l responsable de la juridicidad del planteamiento, al haber sido el único que firmó el escrito de interposición. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de seis de noviembre de dos mil seis, dictadas en los siguientes exped ientes: dos mil treinta y unodos mil seis (2031-2006); un mil novecientos noventa y siete - dos mil seis (1997-2006); un mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil seis (1545-2006) y novecientos setenta y cuatrodos mil seis (974-2006). - VEl asunto se entró a conocer en su fondo por no estimarse que en el caso se haya señalado con equivocación el acto reclamado, pese a que contra el mismo se promovió recurso de revocatoria que fue rechazado in limine. Ello porque esta Corte ha sostenido, en casos cuyos procedentes guardan identidad con el presente, que los ingenios cogeneradores, en aquellos procesos administrativos, carecían de legitimación para plantear recurso de revocatoria y, por ende, no estimó vulnerador su rechazo liminar. De esa cuenta, no resulta conforme a Derecho sostener por un lado aquel criterio y, por otro,Expediente 1871-2006 7

sustentar que el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Los

esa cuenta, no resulta conforme a Derecho sostener por un lado aquel criterio y, por otro,Expediente 1871-2006 7

sustentar que el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Los precedentes que abordan el tema analizado en este último considerando están contenidos en dos sent encias de esta Corte dictadas el seis de noviembre de dos mil seis en los expedientes doscientos noventa - dos mil seis (290 -2006) y un mil ochocientos sesenta y nueve - dos mil seis (1869-2006). Si bien, el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de revocatoria, su resolución y notificación, no interrumpieron el plazo para acudir a esta acción debido a su rechazo liminar, en este caso no pudo establecerse con certeza que ello hubiera provocado la caducidad de la acción. En esta circunstancia, lo que se imponía era conocer el asunto en el fondo, como en efecto se hizo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta se aplica únicamente al abogado Rodolfo Alegría Toruño, por ser éste el responsable de la juridicidad del planteamiento; en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

DEIFILIA BAPTISTINA ESPAÑA BARRIOS

SECRETARIA GENERAL, A.I.Expediente 1871-2006 8

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1871-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil siete.

Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, José Alejandro Botrán Gómez, de la sentencia de esta Corte de nueve de abril de dos mil siete, en el expediente formado por apelación del fallo dictado en el amparo promovido contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO -Iformado por apelación del fallo dictado en el amparo promovido contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren, -IIEn el presente caso, Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución mediante la cual declaró con lugar el reclamo presentado por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el informe de Transacciones Económicas emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y, en consecuencia, ordenó a dicho ente modificar el aludido informe. En primera instancia el amparo fue denegado, decisión que fue confirmada por esta Corte en sentencia de nueve de abril de dos

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