Amparos_1871-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1871-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1871-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1871-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Servicios Generales Universales, Sociedad Anónima, por medio de su Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal Víctor Aurelio Zamora Ruiz, y María Victoria Ruiz Padilla de Zamora, contra el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Gloria Verna Guillermo Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Ac to reclamado: la disposición municipal de cerrar el tráfico vehicular en el tramo
comprendido, en la primera avenida de la zona uno, de la veinticinco a la veintisiete calle, siempre de la zona uno, de la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por los accionantes y de los antecedentes se resume: a) María Victoria Ruiz
los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por los accionantes y de los antecedentes se resume: a) María Victoria Ruiz Padilla de Z amora y Servicios Generales Universales, Sociedad Anónima, figuran como propietaria y arrendante, respectivamente, de una gasolinera ubicada en la avenida Bolívar y veintiséis calle de la zona uno, la que, desde su apertura, contó con acceso por la primera avenida de norte a sur y por la avenida Bolívar; b) el dieciséis de febrero de dos mil siete, la Directora de Planificación y Control de la Municipalidad de Guatemala prohibió el tránsito vehicular sobre la primera avenida, de la veinticinco a la veintisi ete calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala, impidiendo con esa decisión que los usuarios que deseaban abastecerse de gasolina o adquirir otros artículos propios del giro comercial del establecimiento, pudieran hacerlo; y c) frente al inmueble quedó instalada una parada del Transmetro, en contravención a las condiciones en que fue otorgada la licencia de construcción que le corresponde a la empresa expendedora de combustible, y con incumplimiento de convenios a los que se había arribado con personero s de la Municipalidad de Guatemala. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: consideran los accionantes que la autoridad impugnada, al disponer el acto reclamado, violó los derechos enunciados, ya que al cumplir las fases necesarias para obtener l a licencia municipal de construcción (remodelación), la consiguieron con la decisión
consideran los accionantes que la autoridad impugnada, al disponer el acto reclamado, violó los derechos enunciados, ya que al cumplir las fases necesarias para obtener l a licencia municipal de construcción (remodelación), la consiguieron con la decisión municipal de mantener el acceso vehicular al inmueble de marras, haciendo constar expresamente que de no ser así se causarían daños al negocio que allí se estableciera, aspecto que fue irrespetado por la autoridad impugnada. Por aparte, el cierre de tránsito fue decidido sin que previamente se les hubiera concedido audiencia que posibilitara su defensa. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la disposición de prohibir el tráfico vehicular de norte a sur sobre la primera avenida, en el trecho comprendido de la veinticinco a la veintisieteExpediente 1871-2009 2
calles, también de la zona uno de la ciudad de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 y 28 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) a finales del mes de enero de dos mil siete se inició la implem entación de la circulación de los autobuses del sistema de
circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) a finales del mes de enero de dos mil siete se inició la implem entación de la circulación de los autobuses del sistema de transporte denominado Transmetro, consistiendo dicho sistema en la asignación de carriles de circulación exclusivos para los autobuses que conforman dicho sistema, abarcando calles y avenidas dentro de las cuales se encuentra la primera avenida entre la veinticinco y veintisiete calles de la zona uno de esta ciudad, sector donde se ubican las instalaciones de la Gasolinera PDV; b) el doce de febrero de dos mil siete se produjo un accidente de tránsito sobre la primera avenida y veintiséis calle de la zona uno, frente a las instalaciones de la Gasolinera PDV, en el que estuvieron involucrados un autobús del servicio del Transmetro y un vehiculo particular, cuyo conductor, después de abastecerse de combustible en la citada gasolinera, pretendió dirigirse hacia el sur sobre la primera avenida, sin percatarse que en dicha avenida circulaba una unidad vehicular de aquel servicio; c) como consecuencia de dicho suceso, la Directora de Planificación y Control de la Municipalidad de Guatemala, decidió colocar de forma preventiva y temporal, señales que orientaran a los conductores que circulan sobre la primera avenida, de la veinte a la veintiséis calles, sobre la prioridad de circulación que ostenta el Transmetro, esto para que pudieran habituarse a reconocer dicha preferencia de vía y, de esa forma, para evitar accidentes se colocaron trafitoneles, conos o separadores viales, de forma también preventiva y temporal sobre la primera avenida y veintiséis calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala; y d) actualmente se ha considerado que ya culminó la etapa de
accidentes se colocaron trafitoneles, conos o separadores viales, de forma también preventiva y temporal sobre la primera avenida y veintiséis calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala; y d) actualmente se ha considerado que ya culminó la etapa de implementación y reconocimiento del proyecto Transmetro, motivo por el cual ya se retiraron las señales preventivas, incluyendo los conos relacionados. D) Pruebas: a) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita con el número doscientos ochenta y seis (286), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento cinco (105) de Guatemala; b) escritura pública seiscientos sesenta y ocho (668), autorizada en esta ciudad el trece de noviembre de dos mil tres por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre los ahora amparistas; c) nota de dieciséis de octubre de dos mil dos, que di rigió Víctor Aurelio Zamora Ruiz al Concejal Primero de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala; d) comunicación de trece de noviembre de dos mil dos, firmada por Fabricio González y González, Jefe del Departamento de Planificación y Diseño de la Direcc ión de Infraestructura Vial de la Municipalidad de Guatemala; e) comunicación dirigida a Vinicio Zamora, el catorce de noviembre de dos mil dos, por Enrique Godoy García -Granados, Concejal Primero de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala; f) nota de dos de diciembre de dos mil dos, que Víctor Aurelio Zamora Ruiz dirigió al Licenciado Enrique Godoy García -Granados; g) dictamen emitido el veintiséis de marzo de dos mil tres, por el arquitecto Fabricio González y González, Jefe del Departamento de Planifi cación y Diseño de la Dirección de
dictamen emitido el veintiséis de marzo de dos mil tres, por el arquitecto Fabricio González y González, Jefe del Departamento de Planifi cación y Diseño de la Dirección de Infraestructura Vial de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala; h) nota de veintisiete de marzo de dos mil tres, dirigida a María Victoria Padilla de Zamora, por el ConcejalExpediente 1871-2009 3
Primero de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, Licenciado Enrique Godoy GarcíaGranados; i) licencia de construcción número veintitrés mil siete, expedida el catorce de octubre de dos mil tres, por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de la Ciudad de Guat emala; j) acta notarial autorizada en esta ciudad, el diecinueve de febrero de dos mil siete por la Notaria Gloria Verna Guillermo Lemus; k) informe número DCP cero dieciocho – cero siete (018-07) de veinte de marzo de dos mil siete, signado por Erica de A rmendáriz, Directora de Planificación de la Municipalidad de Guatemala; l) informe de veinte de marzo de dos mil siete, emitido por el Oficial Marvin René Mazariegos, Director Operativo de la Policía Municipal de Tránsito, en el cual se hace conocimiento q ue fueron retirados los trafitoneles, conos o separadores viales, que se encontraban ubicados en la primera avenida y veintiséis calle de la zona uno de la Ciudad de Guatemala; m) oficio de veintiuno de marzo de dos mil siete, emitido por Fabricio González González, Coordinador de Movilidad Urbana de la Municipalidad de Guatemala, en el cual se hace un análisis técnico de la infraestructura vial que atañe al inmueble en
González González, Coordinador de Movilidad Urbana de la Municipalidad de Guatemala, en el cual se hace un análisis técnico de la infraestructura vial que atañe al inmueble en que funciona la Gasolinera PDV; y n) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio y análisis de los medios de convicción aportados, especialmente del informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, este Tribunal Constitucional advierte que, la disposición en contra de la cual se interpone amparo, no fue adoptada por el Alcalde Municipal, sino que dicha disposición fue adoptada por la Dirección de Planificación y Control de la Municipalidad de Guatemala, por lo que al no darse la conexidad necesaria entre la autoridad que causo la violación denunciada y aquella contra quien se dirige la acción, el solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, por falta de legitimación pasiva. De conformidad con la le y, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado patrocinante la multa de ley...” Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo solicitado por María Victoria Ruiz Padilla de Zamora y Víctor Aurelio Zamora Ruiz, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Servicios Generales Universales, Socie dad Anónima, en contra del Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala; II) Condena al pago de costas al postulante; III)
en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Servicios Generales Universales, Socie dad Anónima, en contra del Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone la multa de quinientos quetzales a la abogada Gloria Verna Guillermo Lemus, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Con stitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo que de firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente (…).”
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes manifestaron que la base del fallo que impugnan viola flagrantemente la ley, al ignorar los artículos 52 y 53 del Código Municipal, que imperiosamente ordena: “El Alcalde representa a la municipalidad y al munici pio; es el personero legal de la misma, sin perjuicio de la representación judicial que se le atribuye al sindicado; es el jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal; miembro del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo y Presidente del Concejo Municipal de Desarrollo”; y dentro de sus atribuciones establecidas le corresponde: “a) Dirigir la administración municipal, b) representar a la municipalidad y al municipio…, d) velar por el estrictoExpediente 1871-2009 4
cumplimiento de las políticas públicas municipales y d e los planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio; e) dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos y
cumplimiento de las políticas públicas municipales y d e los planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio; e) dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos y obras municipales…; g) desempeñar la jefatura superior de todo el personal administrativo de la municipalidad…”. Basado en las nor mas anteriormente relacionadas consideran que les asistía la razón al haber señalado como autoridad impugnada al Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala; y, por aparte, que la resolución que se impugna constituye una aberración jurídica, pues el amparo podrá denegarse si es que se encontrara alguna razón jurídica para ello, pero no debería hacerse, por el bien de la institucionalidad del país, pues hacerlo por la razón que se esgrime, atenta contra la unidad orgánica del mismo concepto de la municipalidad, pues en ese caso ni siquiera se podría hablar de políticas municipales si cada dependencia fuese autónoma y tomase sus propias decisiones individuales y cada jefe o encargado de una dependencia municipal también lo fuese y no estuviera sujeto por ley a la autoridad del Alcalde y, en su caso, a la del Concejo Municipal. Solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y resolviendo conforme a derecho, se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo solicitado; y como consecuen cia, se deje en suspenso, en cuanto a las reclamantes, la disposición emitida por la autoridad recurrida, de prohibir el tráfico vehicular de norte a sur sobre la primera avenida, en el trecho comprendido de la veinticinco a la veintisiete calles de la zon a uno. B) La autoridad impugnada expresó que se podrá verificar que efectivamente no participó en
trecho comprendido de la veinticinco a la veintisiete calles de la zon a uno. B) La autoridad impugnada expresó que se podrá verificar que efectivamente no participó en los actos que motivaron la búsqueda de la protección constitucional; de ahí que no existe conexión entre el acto reclamado y la autoridad impugnada, quedando evidenciada una irremediable falta de legitimación pasiva. Además, el sujeto pasivo del amparo es el que realiza un acto, resolución o disposición, o emite ley en trasgresión a los derechos de las personas que la Constitución y las leyes reconocen. El artí culo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que para pedir amparo contra decisiones del poder público y de las entidades de derecho privado, cuando tomen una decisión que cause agravio a cualquiera de sus integrantes, tendrán que darse las circunstancias previstas en el artículo 10 de ese cuerpo legal o bien se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. C) El Ministerio Público expresó que en el presente caso se advierte que existe: a) falta de definitividad, toda vez que los solicitantes del amparo, p revio a acudir al amparo, debieron agotar los recursos ordinarios administrativos que el Código Municipal contempla, toda vez que según se desprende del informe circunstanciado, los postulantes, como vecinos del sector, fueron notificados de la decisión re ferente a que en el lugar serían colocadas señales
recursos ordinarios administrativos que el Código Municipal contempla, toda vez que según se desprende del informe circunstanciado, los postulantes, como vecinos del sector, fueron notificados de la decisión re ferente a que en el lugar serían colocadas señales preventivas; b) falta de materia, ya que actualmente se retiraron algunas señales preventivas del sector, incluyendo los conos ubicados en la salida de la primera avenida y veintiséis calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala, donde esta ubicada la gasolinera PDV, por lo que se estima que al quedar sin efecto el acto que se señala como agraviante, ya se resolvió lo solicitado, por lo que no existe materia sobre la cual el amparo pueda pronunciarse; y c ) falta de legitimación pasiva, dado que los postulantes dirigen su petición de amparo contra el Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala, en virtud de haber dispuesto el cierre del tráfico vehicular en el tramo comprendido de la primera avenida de la z ona uno, de la veinticinco a la veintisiete calles de la misma zona uno. Sin embargo, del estudio del caso se advierte que dicha disposición no fue emitidaExpediente 1871-2009 5
por el Alcalde Municipal, sino que por la Dirección de Planificación y Control de la Municipalidad d e Guatemala, por lo que al no darse la conexidad necesaria entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquella contra quien se dirige la acción, existe falta de legitimación pasiva. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -Irecurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEs doctrina legal de esta Corte que la viabilidad de la garantía constitucional de amparo se determina por el cumplim iento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado. Uno de esos requisitos se significa en la legitimación de los sujetos que en el proceso intervienen. Una de esas legitimaciones, la de pasividad, se determina por la coinc idencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra la que se dirige la acción. -IIEn el caso de estudio, Servicios Generales Universales, Sociedad Anónima, y María Victoria Padilla de Zamora, promueven amparo contra el Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala, señalando como acto reclamado la disposición municipal de cerrar el tráfico vehicular en el tramo comprendido, en la primera avenida de la zona uno y de la veinticinco a la veintisiete calle, siempre de la zona uno, de la ciudad de Guatemala, argumentando que violó sus derechos de defensa, y de petición y el principio jurídico del debido. Las amparistas aducen que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada vulneró sus derechos antes enunciados, ya que al haber cumplido las fases necesarias para obtener la licencia municipal de construcción (remodelación), se emitió la misma con la decisión municipal de mantener el acceso vehicular al inmueble de ma rras, haciendo constar expresamente que de no ser así se causarían daños al negocio que allí se estableciera, por lo que dicha decisión municipal fue irrespetada por la autoridad
misma con la decisión municipal de mantener el acceso vehicular al inmueble de ma rras, haciendo constar expresamente que de no ser así se causarían daños al negocio que allí se estableciera, por lo que dicha decisión municipal fue irrespetada por la autoridad impugnada, al decidir cerrar el tráfico vehicular en el tramo comprendido de la primera avenida de la zona uno, de la veinticinco a la veintisiete calle, siempre de la zona uno de la ciudad de Guatemala; además la decisión de cerrar el tráfico vehicular en aquel tramo fue emitida sin que se les hubiera concedido audiencia previa, con lo cual se les impidió la posibilidad de que se pudieran defender. -IIIEn torno al asunto que ahora se conoce, resulta oportuno señalar que la legitimación pasiva en el amparo constituye el vínculo que debe existir entre los sujetos pasivos de la pretensión -autoridady el objeto de la misma -subsanación de agravio-. Es importante destacar que para el correcto desarrollo del proceso de amparo, el postulante, al momento de hacer su planteamiento, debe dirigirla imperiosamente contra la autoridad o aut oridades que han desplegado potestades decisorias sobre el acto o actos impugnados. En el análisis de las actuaciones acaecidas en el amparo, se determina que el acto contra el cual se reclama fue emitido por la Directoria de Planificación y Control de l a Municipalidad de Guatemala, y no por el Alcalde Municipal de Guatemala, a quien se señaló como autoridad impugnada. Tal extremo se hizo constar en el informe identificadoExpediente 1871-2009 6
con el número DCP cero dieciocho – cero siete (DCP 018 -07), que emitió la funcionar ia
señaló como autoridad impugnada. Tal extremo se hizo constar en el informe identificadoExpediente 1871-2009 6
con el número DCP cero dieciocho – cero siete (DCP 018 -07), que emitió la funcionar ia citada el veinte de marzo de dos mil siete, y que fue adjuntado al informe circunstanciado que rindió al caso la autoridad impugnada. Consecuentemente, se evidencia que no se da la conexidad necesaria entre la autoridad que presuntamente pudo causar el agravio denunciado y aquella contra la que se dirigió la acción. Por consiguiente y en atención a la doctrina de la que se hace acopio, la protección que se solicita debe de ser denegada por notoriamente improcedente al concurrir la falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede, confirmar la sentencia apelada, con modificación en el monto de la multa impuesta a la abogada Gloria Verna Guillermo Lemus y de precisar que en caso de incumplimiento de pago de esa sanción su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada Gloria Verna Guillermo Lemus es de un mil quetzales (Q 1000.00) y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.