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Amparos_1872-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1872-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1872-2024 Página 1 de 43

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1872-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Luis Roberto García Bonilla –en quien se unificó personería–, Martin Eliseo Gómez Jut, Anibal Cabrera Sánchez y Miguel de Jesús Osorio Vásquez, contra el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogad o Alan William López de León. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. B) Acto reclamado: la providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y dos guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-42-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 2024-01626, por medio de la cual hizo de conocimiento del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, la decisión de la autoridad denunciada de devolver la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes,

conocimiento del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, la decisión de la autoridad denunciada de devolver la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados por dicho Consejo el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, al considerar que los perfiles de los candidatos propuestos no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación, instruyendo, además, que, con fundamento en el Reglamento de la Ley de los Consejos de DesarrolloExpediente 1872-2024 Página 2 de 43

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Urbano y Rural y sus reformas, se conformen y remitan, en el plazo legal, nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular y Suplente. C) Violaciones que denuncian: a la libertad de acción, derechos y deberes cívicos, a los derechos a optar a empleos y cargos públicos, y de defensa, así como a los principios jurídicos de no obligatoriedad de órdenes ilegales y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada– presentó la “Convocatoria para proponer ternas para Gobernadores de los Departamentos de la República de Guatemala” dirigida a los representantes no gubernamentales que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo

cuestionada– presentó la “Convocatoria para proponer ternas para Gobernadores de los Departamentos de la República de Guatemala” dirigida a los representantes no gubernamentales que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala para que, en forma libre y en observancia de la ley, llevaran a cabo el proceso para seleccionar a las personas candidatas para integrar las ternas al cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción territorial, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable; b) cumplidos los plazos delimitados en el cronograma, la recepción de expedientes de los interesados, la presentación de objeciones y observaciones, según lo dispuesto en la referida convocatoria, el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo de l departamento Retalhuleu celebró su Tercera Reunión Extraordinaria, la cual quedó documentada en Acta número cuatro guion dos mil veinticuatro (4-2024), en cuyo punto Séptimo (7°), procedió a analizar, evaluar, deliberar y seleccionar a los candidatos para integrar las ternas a enviar al Presidente de la República . Seguidamente, en el punto Octavo (8°), acordó remitir, según votación porExpediente 1872-2024 Página 3 de 43

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miembros de la sociedad civil ante el Consejo Departamental de Desarrollo aludido, el listado de las tres candidatas para optar al cargo de Gobernador Departamental por el departamento de Retalhuleu, integrado por Marta Luz López Palencia de

miembros de la sociedad civil ante el Consejo Departamental de Desarrollo aludido, el listado de las tres candidatas para optar al cargo de Gobernador Departamental por el departamento de Retalhuleu, integrado por Marta Luz López Palencia de Mérida, Susan Anabelly López Galicia de Rivera y Rita Gloriosa Morán Barrios ; c) mediante Oficio número treinta y cinco guion dos mil veinticuatro guion MJBB diagonal LLR (No. 35-2024-MJBB/LLR), de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la Gobernadora Departamental y President e del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, Martha Julissa Bolaños Barrios, trasladó a la autoridad reprochada la terna de las candidatas previamente identificadas, adjuntando para el efecto copia certificada del Acta mencionada y copia simple de la reunión extraordinaria descrita en el inciso anterior; d) el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala extendió la constancia de recepción de la propuesta presentada, haciendo de conocimiento de los interesados que dicho documento no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos para la conformación del expediente, por lo que posteriormente se procedería a su verificación según lo determinado en la normativa vigente, y e) el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por directriz de la autoridad objetada, se le notificó al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu la providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y dos guion dos mil veinticuatro

le notificó al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu la providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y dos guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-42-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 2024-01626, por medio de la cual puso de conocimiento del referido Consejo que “…Por instrucciones del señor Presidente de la República se devuelven las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes,Expediente 1872-2024 Página 4 de 43

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presentados con fecha 27 de febrero de 2024, en virtud que luego de tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el desempeño del servicio público (…) para que los representantes establecidos (…) procedan (…) para la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos a Gober nador Titular y Suplente…” –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, porque: a) se les está obligando a cumplir una orden presidencial que carece de fundamento legal, toda vez que los perfiles de las integrantes de la terna remitida

accionantes estiman vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, porque: a) se les está obligando a cumplir una orden presidencial que carece de fundamento legal, toda vez que los perfiles de las integrantes de la terna remitida cumplen, a juicio de los amparistas , con los méritos de capacidad, idoneidad y honradez, previstos en los artículos 113, 196 y 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 15 y 16 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; de manera que los accionantes estiman haber cumplido satisfactoriamente con lo previsto en el inciso k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; b) en caso de obedecer lo indicado por la autoridad reprochada, incurr irían en la comisión de un delito, pues la s candidatas propuestas , contrario a lo considerado por el Presidente de la República, sí cumpl en con las características exigidas constitucionalmente; c) la autoridad objetada no aclaró ni individualizó el mérito del cual carecía cada una de las candidatas propuesta –a decir, falta de capacidad, falta de idoneidad o falta de honradez–; tampoco acreditó lo manifestado, de modo que el acto administrativo de devolución de terna carece de sustento fáctico, lo que denota una evidente falta de motivación en la emisión del acto reclamado; d) de avalar la actuación de laExpediente 1872-2024 Página 5 de 43

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citada autoridad se estaría ante un “círculo vicio (sic) perpetuo y perverso” , pues

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citada autoridad se estaría ante un “círculo vicio (sic) perpetuo y perverso” , pues ésta devolvería cuantas ternas fuera necesario, sin justificación ni prueba alguna, hasta designar a alguien de su preferencia, desnaturalizando con ello el espíritu de la normativa constitucional y ordinaria, encuadrándose su actuación en el tipo penal de Incumplimiento de deberes, y e) en los fallos dictados en los expedientes 65282019 y 2143-2014, la Corte de Constitucionalidad interpretó el contenido normativo del artículo 113 del Texto Fundamental, en el sentido de establecer que ninguno de los ciudadanos que cumpla con los requisitos previstos en la disposición citada debe ser excluido de un proceso de selección de candidatos a optar a cargos públicos, con base en otros criterios distintos a los que establece la referida norma. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se conmine a la autoridad cuestionada para que, dentro del plazo de cinco días, expida el nombramiento de Gobernador Departamental de Retalhuleu, de la terna inicialmente propuesta en el oficio treinta y cinco guion dos mil veinticuatro guion MJBB diagonal LLR (No. 352024MJBB/LLR), y recibida por la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d)

de Guatemala el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones violadas: citó los artículos 5°, 12, 113, 135 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu . C) Informe circunstanciado: la Vicepresidente de la República de Guatemala, Karin LarissaExpediente 1872-2024

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Herrera Aguilar, en funciones de Presidente de la República de Guatemala, informó: a) dentro de las atribuciones que asignan la normativa constitucional y ordinaria al Presidente de la República, está la contenida en el inciso s) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, relativa al nombramiento y remoción de diversos funcionarios, de conformidad con la ley. El artículo 227 del mismo cuerpo legal regula la figura del Gobernador Departamental, quien es , también, nombrado por el Presidente de la República. En igual sentido, los artículos 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo prevén que los Gobernadores Departamentales dependen de la Presidencia de la República por conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente

43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo prevén que los Gobernadores Departamentales dependen de la Presidencia de la República por conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente de la República, por delegación expresa, y propiciar el cumplimiento, coordinación y efectiva ejecución de las políticas y acciones del Gobierno Central; b) en observancia de lo previsto en el artículo 10, inciso k) de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se publicó la convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción, para la consideración del Presidente de la República; c) luego de analizar las diversas propuestas, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se nombraron gobernadores para algunos de los departamentos; empero, doce ternas fueron devueltas a los Consejos mencionados, incluyendo la correspondiente al departamento de Retalhuleu, para que aquellos presentaran, en el plazo de cinco días, nuevas ternas, cuyos integrantes sí cumplieran con l as exigencias constitucionales (artículo 113) ; d) en este sentido, el actuar del Presidente de la República es conteste con la reserva interpretativa que efectuó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del expediente 4754-Expediente 1872-2024 Página 7 de 43

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2016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la

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2016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la proposición de las ternas de candidatos a gobernadores departamentales. En esta, puntualizó que, de conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la legislación ordinaria y que, si bien admite propuestas por los Consejos Departamentales de Desarrollo, esto no limita ni disminuye la función de la ahora autoridad reprochada; e) en este contexto, lo decidido por el Presidente de la República y que constituye el ahora acto reclamado –dada su presunción de legitimidad –, se encuentra dentro del marco de su atribución constitucional, puesto que el artículo 42 precitado, aunque establece un mecanismo legítimo o democrático de propuesta para los sectores no gubernamentales del Estado, si las mismas [ternas propuestas] no responden a los méritos constitucionales y objetivos de la política general de gobierno y servicio público, el Presidente está facultado para requerir a los aludidos Consejos, la formulación de una nueva terna de candidatos que sí alcancen los requisitos necesarios para ser depositarios de su confianza; de esa cuenta, el proceder del Presidente no revela un actuar arbitrario que amerite el otorgamiento del amparo , pues su actividad se encuentra enmarcada en ley ; f) el requerimiento de nuevas ternas con diferentes candidatos obedece, entre otros aspectos, a la naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo

pues su actividad se encuentra enmarcada en ley ; f) el requerimiento de nuevas ternas con diferentes candidatos obedece, entre otros aspectos, a la naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 351 del Código de Trabajo, de cuyo contenido se colige que la figura del Gobernador Departamental depende directamente del Presidente de la República y lo representa en su territorio, por lo que evidentemente es un cargo de confianza en los términos descritos en la normativa citada, y el no estimarlo así,Expediente 1872-2024 Página 8 de 43

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implicaría desconocer su inclusión dentro del servicio exento, pues, como sucede con los Ministros de Estado, no le aplica ley laboral alguna; de manera que toda decisión relacionada con el nombramiento, remoción o sustitución de un Gobernador Departamental, se encuentra en el marco de acción política de la persona que ejerce el cargo presidencial de turno; g) en su jurisprudencia, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el cargo de Gobernador Departamental pertenece al servicio exento, quien se encuentra a disposición del Presidente de la República [citó el expediente 42412022], por tal razón, una vez remitidas las ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros, su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público

ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros, su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público y, si a su juicio ninguno de los candidatos cumple con los méritos requeridos para ejercer el cargo de representación como personal de confianza, está facultado para solicitar la integración de una nueva terna, previa devolución de la presentada, al Consejo Departamental de Desarrollo que corresponda; h) en este orden, el actuar del Presidente de la República no genera agravio que amerite ser tutelado mediante amparo, en virtud que, desde el momento en el cual las interesadas optaron al cargo de Gobernador Departamental, tenían pleno conocimiento que éste está catalogado como un cargo de confianza, dada la dependencia directa con la figura presidencial; i) adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha enfatizado que el cargo de Gobernador Departamental es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República [citó el expediente 3670-2018], de manera que este último actúa, al remover del cargo a un gobernador , por convenir al servicio público, rescatando de ello –refiereque, “la relación de confianza que debe existir entre el Presidente de la República y el Gobernador Departamental esExpediente 1872-2024 Página 9 de 43

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indispensable para el buen servicio público, por lo que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado…”; j) contrario a lo que

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indispensable para el buen servicio público, por lo que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado…”; j) contrario a lo que sucede en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad únicamente ha reconocido la existencia de agravio de relevancia constitucional en materia de nombramiento de Gobernadores Departamentales, cuando el Presidente de la República elige, para ocupar el cargo, un candidato no propuesto por los representantes no gubernamentales de los Consejos Departamentales de Desarrollo [expediente 15392017]; k) en este orden de ideas, no es factible denunciar como una amenaza el ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República, puesto que el hecho que la decisión asumida no sea congruente con intereses particulares, no equivale a que el acto de autoridad conlleve conculcación o vulneración a derechos fundamentales; l) en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente acción constitucional, aprecia que, según los hechos expuestos por los accionantes, no puede advertirse una amenaza cierta, futura e inminente en el acto reclamado, así como tampoco que aquel constituya una afectación personal y directa en la esfera de sus derechos, de manera que los postulantes no justificaron su legitimación activa para promover la garantía de mérito y, aun cuando lo hicieren en su calidad de ciudadanos, esto no es suficiente, de conformidad con los presupuestos doctrinarios, legales y jurisprudenciales aplicables [expedientes 1224-2016, 4416-2016 y 2731-2021], aunado a que dicha

de conformidad con los presupuestos doctrinarios, legales y jurisprudenciales aplicables [expedientes 1224-2016, 4416-2016 y 2731-2021], aunado a que dicha calidad –la de ciudadanos– no es compatible con lo denunciado, pues no se indica ni quedó probado de qué forma los postulantes se ven directa y personalmente afectados por el acto reprochado a la autoridad cuestionada; m) debió considerarse que las integrantes de la terna que inicialmente fue propuesta por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu también acudieron alExpediente 1872-2024 Página 10 de 43

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estamento constitucional a cuestionar la devolución del listado remitido, por lo que los ahora amparistas pretenden promover una acción con similares argumentos a los expresados en el expediente formado en la Corte de Constitucionalidad con el número 1786-2024, extremo que robustece la falta de legitimación activa de los postulantes y por la cual debe suspenderse en definitiva el trámite del amparo, pues según criterio del Máximo Tribunal , los ciudadanos no se encuentran en la imperiosa necesidad de instar un nuevo proceso constitucional con pretensiones que ya ejercieron los ordinariamente legitimados para ese efecto y que provocarían dos pronunciamientos de fondo sobre el mismo tema [expediente 77432023]; n) los interponentes pretenden que, a través de una acción constitucional, se nombre a alguna de las personas propuestas en la terna para el cargo de Gobernador Departamental de Retalhuleu, sin apreciar que la terna remitida tiene por objeto

los interponentes pretenden que, a través de una acción constitucional, se nombre a alguna de las personas propuestas en la terna para el cargo de Gobernador Departamental de Retalhuleu, sin apreciar que la terna remitida tiene por objeto que, como titular del Organismo Ejecutivo, tome en consideración a los candidatos propuestos, siempre que, a su juicio, cumplan con las exigencias de la legislación vigente y, en particular, con los requisitos previstos en el artículo 113 constitucional, extremo que no sucedió en el presente caso, y ñ) resulta inexistente el agravio denunciado, ya que no se materializó ninguna afectación con el actuar, apegado a Derecho, del Presidente de la República. D) Medios de convicción: se prescindió del período probatorio. Se incorporaron los siguientes medios de comprobación: a) escrito contentivo del informe circunstanciado; b) Providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y dos guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-42-2024), dentro del expediente 2024-01626, de veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro, emitida por Juan Gerardo Guerrero Garnica, Secretario General de la Presidencia de la República; c) Oficio número treinta y cinco guion dos mil veinticuatro MJBB diagonal LLR (35-2024-MJBB/LLR), de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro,Expediente 1872-2024 Página 11 de 43

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suscrito por Martha Julissa Bolaños Barrios, Gobernadora Departamental y

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suscrito por Martha Julissa Bolaños Barrios, Gobernadora Departamental y Presidente de Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu; d) Constancia de recepción de propuesta de terna de candidatos para Cargo de Gobernador Titular y Suplente, con sello de recibido de la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala, de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro; e) Certificación de Acta de Propuesta de Terna de Candidatos al Cargo de Gobernador Departamental de Retalhuleu, Acta número cuatro guion dos mil veinticuatro ( 4-2024) de la Tercera Reunión Extraordinaria del Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, y f) publicación del Diario de Centroamérica de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, del Acuerdo Gubernativo número 28-2024 del Ministerio de Gobernación.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) L os accionantes expusieron que la finalidad principal de la garantía constitucional del amparo es respetar el derecho constitucional de las personas propuestas a optar a empleos y cargos públicos y, en este caso, a Gobernador Departamental del departamento de Retalhuleu. En este contexto, debe garantizarse el procedimiento previsto en la Constitución Política de la República, la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y su Reglamento. D e incumplirse con este, dada la ausencia de motivación en la emisión del acto

garantizarse el procedimiento previsto en la Constitución Política de la República, la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y su Reglamento. D e incumplirse con este, dada la ausencia de motivación en la emisión del acto reclamado, se liberan los amparistas de cualquier responsabilidad administrativa, civil, penal y hasta moral en la que se pudiera incurrir con el acto denunciado como arbitrario. Finalmente, refirieron que, durante la tramitación del presente amparo, cumplieron con proponer, nuevamente, al Presidente de la República, una terna distinta, la cual fue devuelta de igual manera, tras referir [según lo indican losExpediente 1872-2024 Página 12 de 43

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postulantes] que “los propuestos no son idóneos para depositar la confianza pública, sin especificar cuales (sic) son los méritos que no cumplen los propuestos de acuerdo al artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” Solicitó que se resuelva lo que en Derecho corresponda. B) El Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu – tercero interesado– no evacuó la audiencia conferida. C) El Ministerio Público manifestó que, por haber hechos controvertidos, era pertinente que se abriera a prueba el proceso de amparo, de conformidad con la ley de la materia. Solicitó el reconocimiento de la personería de quien compareció a evacuar la audiencia y por señalado el lugar para recibir notificaciones. CONSIDERANDO – I – Tesis fundante

reconocimiento de la personería de quien compareció a evacuar la audiencia y por señalado el lugar para recibir notificaciones. CONSIDERANDO – I – Tesis fundante El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad faculta a este Tribunal a separarse de la doctrina legal sentada respecto a un criterio jurisprudencial, razonando la innovación advertida en el asunto a tratar. En el caso que se resuelve, se analiza el procedimiento de nombramiento de Gobernadores Departamentales previsto en los artículos 227 de la L ey Fundamental y 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en particular, el contenido y alcance de esta última disposición normativa prevé que l os gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo.Expediente 1872-2024 Página 13 de 43

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Esta Corte ha determinado que el enunciado legal citado no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales de Desarrollo se limitara a proponer, mediante la presentación de una terna, a candidatos para optar al cargo de Gobernador Departamental y, luego, el Presidente de la República de Guatemala nombrara a personas distintas a las propuestas por los representantes no gubernamentales que integran dichos Consejos. [Criterio contenido en la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil

Presidente de la República de Guatemala nombrara a personas distintas a las propuestas por los representantes no gubernamentales que integran dichos Consejos. [Criterio contenido en la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil diecisiete en el expediente 15392017, y replicado, entre otros, en dos fallos de veintiuno de marzo y otro de dos de octubre, todos de dos mil dieciocho, proferidos en los expedientes acumulados 1642-2017, 1646-2017 y 1665-2017, acumulados 1594-2017, 1644-2017 y 1661-2017, y 1539-2018, respectivamente.] En esta oportunidad, tras un nuevo examen interpretativo del contenido y alcances del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, a la luz de las disposiciones constitucionales, este Tribunal considera que debe atenderse al contenido y finalidad de la norma, interpretada tanto a la luz de la Constitución, como en contexto con las demás disposiciones pertinentes que atribuyen a los citados funcionarios una particular delegación de funciones ejecutivas relacionadas con el desarrollo departamental, pues esta normativa, debe, en todo caso, armonizar con preceptos superiores [de rango constitucional], que prevén que el Presidente de la República ejerce las funciones ejecutivas dentro de la Administración Pública, teniendo entre estas, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como nombrar y remover a los funcionarios que le corresponda según la ley, incluida la competencia exclusiva para el nombramiento de los Gobernadores Departamentales [artículos 182, primer párrafo, 183 incisosExpediente 1872-2024 Página 14 de 43

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de los Gobernadores Departamentales [artículos 182, primer párrafo, 183 incisosExpediente 1872-2024 Página 14 de 43

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a), y s) y 227

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