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Amparos_1873-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1873-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1873-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1873-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez.

En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala C uarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Nicolasa Gómez y Gómez contra el Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango. La postul ante actuó con el patrocinio del abogado Jordán Rodas Andrade.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia . B) Acto reclamado: de la lectura del inciso g) del apartado de peticiones del escrito inicial de amparo, se establece como acto impugnado “…Que en consecuencia se deje sin efecto el punto DECIMO CUARTO del acta número doscientos seis guión dos mil nueve d e sesión Ordinaria realizada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, en el que se RECHAZA de plano el Recurso de Revocatoria interpuesto por mi persona en contra de la resolución emitida por el Juzgad o de Asuntos Municipales con fecha veintiuno de julio de dos mil nueve…” . C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: la amparista

Municipales con fecha veintiuno de julio de dos mil nueve…” . C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: la amparista argumentó “…a) El día diecinueve de octubre de dos mil nueve, fui notificada del p unto DÉCIMO CUARTO del acta número doscientos seis guión dos mil nueve de Sesión Ordinaria realizada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el que se RECHAZA de plano el Recurso de Revocatoria interpuesto por mi persona en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales con fecha veintiuno de julio de dos mil nueve. – b) Al momento de dictar el Concejo Municipal de Quetzaltenango la resolución arriba indicada no cumplió con e l trámite que por mandato legal se le debe dar a todo Recurso de Revocatoria, obviando conceder las audiencias que establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…”. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el punto Décimo Cuarto del acta dos cientos seis – dos mil nueve (206 – 2009) emitida por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, que rechazó de plano el recurso de revocatoria que interpuso contra el Juzgado de Asuntos Municipales de veintiuno de julio de dos mil nueve. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala.

en los incisos c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Eduardo Leucadio Chanax Tecún. C) Remisión de antecedente: expediente administrativo mil sesenta y cinco – dos mil tres (1065 -2003), dentro del cual se encuentra acumulado el expediente doscientos quince – dos mil cuatro (215 -2004) formado por recurso de revocatoria planteado por Nicolasa Gómez y Gómez -amparista-. D) Pruebas: el antecedente remitido y las presunciones legales y hum anas. E) Sentencia de primer grado: ElExpediente 1873-2010 2

Tribunal consideró: “...Este Tribunal Constitucional, toma en consideración lo preceptuado en la ley (sic) del Organismo Judicial, en su artículo primero, que contempla que dicha ley rige el ordenamiento jurídico guat emalteco, así como lo contemplado para los requisitos y forma de las resoluciones judiciales y administrativas, ése último extremo regulado supletoriamente concluye, que no se ha violado el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad, ni los otros preceptos relacionados por la interponerte. Esto en virtud que no puede conferirse las audiencias que contempla el artículo 12 de la Ley de (sic) Contencioso Administrativo, que regula el trámite del Recurso de Revocatoria, en virt ud de haber sido rechazado DE PLANO EL RECURSO DE

el artículo 12 de la Ley de (sic) Contencioso Administrativo, que regula el trámite del Recurso de Revocatoria, en virt ud de haber sido rechazado DE PLANO EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR LA SEÑORA NICOLASA GOMEZ Y GOMEZ, con lo cual finaliza lógicamente el trámite de dicho recurso…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo solicitado por notoriamente improcedente; II) Se multa con la suma de mil quetzales al Abogado JORDAN RODAS ANDRADE, misma que deberá pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplim iento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no comparte el criterio plasmado en la sentencia apelada, toda vez que, la autoridad impugnada no observó el trá mite que establece la ley para resolver el recurso de revocatoria, ya que al ser rechazo de plano dicho recurso se actuó en forma arbitraria, pues no contiene dicha inadmisión un fundamento que permita tal negativa a trámite, razón por la cual debió seguir se el procedimiento establecido en la ley para conocer y resolver el control administrativo instado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque el fallo conocido en grado, otorgando la protección que conlleva el amparo. B) El Concejo Municipal de Quetzaltenango, autoridad impugnada indicó que el presente amparo carece de

grado, otorgando la protección que conlleva el amparo. B) El Concejo Municipal de Quetzaltenango, autoridad impugnada indicó que el presente amparo carece de materia, toda vez que, al realizar el análisis de las actuaciones se establece que el recurso administrativo promovido por la postul ante fue instado contra el oficio de veintiuno de julio de dos mil nueve, motivo por el cual resulta improcedente la presente acción constitucional, ya que en cuanto a las resoluciones administrativas, el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrati vo, regula que son las providencias de trámite y las resoluciones de fondo, por lo que, al establecer el artículo 155 del Código Municipal lo relacionado al recurso de revocatoria, el mismo señala que es procedente contra los acuerdos y resoluciones dictad as por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto al Concejo Municipal o cualquiera de las empresas municipales u entidades administrativas municipales. En virtud de lo anterior, accionar el recurso de revocatoria pretendiendo analizar un oficio, no es procedente, motivo por el cual se dictó el rechazo liminar del mismo. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) El Ministerio Público indicó que la amparista en la vía administrativa hizo uso del recurso de revocatoria en contra de una decisión administrativa que va en contra de sus intereses, rechazando la autoridad impugnada el mismo, al estimar que la actuación recurrida no constituye una resolución administrativa susceptible de dicho control administrativo; el anterior criterio vulnera el derecho de defensa del administrado, toda vez que, el oficio objeto de recurso de revocatoria contiene una decisión administrativa, razón por la que esExpediente 1873-2010 3

anterior criterio vulnera el derecho de defensa del administrado, toda vez que, el oficio objeto de recurso de revocatoria contiene una decisión administrativa, razón por la que esExpediente 1873-2010 3

susceptible de ser sometido al recurso administrativo relacionado. Solicitó que se r evoque la sentencia apelada y en consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IUno de los elementos determinantes para la procedencia del amparo es la existencia de un agravio personal y directo, que -lógicamentepropicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial del postulante; sin embargo el agravio resulta inexistente, cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la ley que regula el acto reprochado. -IIEn el presente caso, Nicolasa Gómez y Gómez , promueve amparo contra el Concejo Municipal de Quetzaltenango; señalando la postulante el acto reclamado, en el inciso g) del apartado de peticiones del escrito inicial de amparo, “…el punto DECIMO CUARTO del acta número doscientos seis guión dos mil nue ve de sesión Ordinaria realizada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el que se RECHAZA de plano el Recurso de Revocatoria interpuesto por mi persona en contra de la resolución emitida por el J uzgado de Asuntos Municipales con fecha veintiuno de julio de dos mil nueve…” . Considera agraviante el hecho que la autoridad impugnada no admitió a trámite el recurso de revocatoria, ya que debió conceder las audiencias que señala el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso

autoridad impugnada no admitió a trámite el recurso de revocatoria, ya que debió conceder las audiencias que señala el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, dictar la resolución de fondo. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presente acción al considerar que no puede conferirse las audiencias reguladas en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud que el recurso de revocatoria fue rechazado de plano, con lo cual finaliza lógicamente el trámite de dicho recurso. -IIILa denegatoria de la protección constitucional dictada por el Tribunal de primer grado, es compartida en esta instancia por esta Corte, ya que, si bien es cierto, es procedente plantear el recurso de revocatoria contra un oficio administrativo que contenga una decisión que resuelva el fondo de la pretensión conocida por la administración, también lo es que e n el presente caso, dicha decisión no fue asumida dentro del oficio impugnado, toda vez que, al realizar el análisis del expediente que subyace al presente proceso constitucional, se establece que: a) Nicolasa Gómez y Gómez de Pérez gozaba de arrendamiento del local ubicado en el exterior del mercado La Democracia del municipio y departamento de Quetzaltenango, el cual se encontraba documentado en el contrato veintisiete autorizado en la ciudad de Quetzaltenango por el Secretario Municipal, el catorce de ju nio de dos mil cuatro y el cual vence el treinta y uno de mayo de dos mil nueve; b) el veintiuno de agosto de dos mil ocho, el Concejo Municipal de Quetzaltenango acordó en el punto DÉCIMO SEGUNDO del acta ciento ochenta – dos mil ocho, dar por

nueve; b) el veintiuno de agosto de dos mil ocho, el Concejo Municipal de Quetzaltenango acordó en el punto DÉCIMO SEGUNDO del acta ciento ochenta – dos mil ocho, dar por terminado el contrato de arrendamiento indicado en la literal anterior, a partir de la fecha en que vence el mismo (treinta y uno de mayo de dos mil nueve), ordenándose la desocupación del local relacionado; c) lo antes resuelto fue puesto en conocimiento de la amparista por medio de cédula de notificación practicada el dieciséis de junio de dos mil nueve, misma que consta en el folio doscientos cuarenta y cinco del expediente que sirve de antecedente al presente amparo; d) el veintiuno de julio de dos mil nueve, medi ante oficio, la Juez de Asuntos Municipales de Quetzaltenango, le solicitó a Nicolasa Gómez yExpediente 1873-2010 4

Gómez desalojar el local relacionado en un plazo de cinco días, en virtud de haberse agotado el trámite administrativo, siendo adjudicado dicho local por el Conce jo Municipal de Quetzaltenango al señor Eduardo Leucadio Chanax Tecún; e) contra lo anterior la amparista promovió recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de forma liminar por el Concejo Municipal de Quetzaltenango -autoridad impugnada-. De la anterior se puede advertir que la decisión de finalizar la relación contractual fue dispuesta por la autoridad impugnada el veintiuno de agosto de dos mil ocho, en el punto DÉCIMO SEGUNDO del acta ciento ochenta – dos mil ocho, misma que contiene las características de ser susceptible de control administrativo a través de los recursos establecidos para el efecto, ya que, resuelve el fondo del asunto (la relación contractual),

punto DÉCIMO SEGUNDO del acta ciento ochenta – dos mil ocho, misma que contiene las características de ser susceptible de control administrativo a través de los recursos establecidos para el efecto, ya que, resuelve el fondo del asunto (la relación contractual), al no instar contra dicha decisión la amparista el recurso correspondiente, lo acordado por el Concejo Municipal de Quetzaltenango quedó firme. En tal sentido, el oficio de veintiuno de julio de dos mil nueve, remitido por la Juez de Asuntos Municipales de Quetzaltenango, resulta ser una ejecución de lo acordado con anterioridad por el Con cejo relacionado; tal extremo permite evidenciar que el oficio impugnado por vía del recurso de revocatoria, no contiene una decisión originada por él mismo; De ahí, que no resulte viable en el presente caso acudir a dicho medio de impugnación para que se revise la decisión asumida por la autoridad impugnada, por tal razón, el rechazo a trámite del recurso de revocatoria emitido por la autoridad impugnada, fue dictado conforme a derecho, sin que su actuar contenga arbitrariedad. El razonamiento anterior per mite establecer que la conducta sometida a estudio constitucional y que la amparista señala como agraviante, no causa agravio alguno que deba reparase por la vía del amparo, razón por la cual, la presente garantía constitucional debe ser desestimada, habiendo el tribunal de primer grado resuelto en tal sentido, resulta procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; artículo 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación presentado por Nicolasa Gómez y Gómez; en consecuencia, Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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