Amparos_1879-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1879-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1879-2024 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1879-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Carlos Rafael Gordillo Bosque, contra la Junta Directiva del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Jhony Adolfo Gutiérrez Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la omisión de la Junta Directiva del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala de resolver la solicitud presentada por Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual propuso “que se resuelva de forma favorable para ambas partes los procesos que se
Guatemala de resolver la solicitud presentada por Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual propuso “que se resuelva de forma favorable para ambas partes los procesos que se encuentran en trámite y el respectivo pago de las Pólizas que fueran emitidas a favor de mi representada (…) en búsqueda de llegar a un acuerdo satisfactorio en el que se cumpla por parte de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala las sentenciasExpediente 1879-2024 Página 2 de 13
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que ya se encuentran dictadas dentro de los procesos de ejecución”. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés , Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima presentó ante la Gerencia de Seguros y Fianzas, Asesoría Jurídica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, una solicitud en la que propuso “que se resuelva de forma favorable para ambas partes los procesos que se encuentran en trámite y el respectivo pago de las Pólizas que fueran emitidas a favor de mi representada (…) en búsqueda de llegar a un acuerdo satisfactorio en el que se cumpla por parte de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala las sentencias que ya se encuentran dictadas dentro de los procesos de ejecución”, derivado de varios juicios ejecutivos promovidos por esa entidad contra la citada institución bancaria; ii) señala la
El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala las sentencias que ya se encuentran dictadas dentro de los procesos de ejecución”, derivado de varios juicios ejecutivos promovidos por esa entidad contra la citada institución bancaria; ii) señala la accionante que a la fecha de la presentación de este amparo, la autoridad cuestionada no ha resuelto tal petición -actuar denunciado-. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: la entidad compareciente denuncia que la autoridad objetada viola su derecho de petición al omitir dar respuesta, en el plazo de treinta días que para el efecto señala el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetad a que resuelva de forma favorable su petición. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1879-2024
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada señaló: i) a la solicitud formulada por la amparista no se le ha dado respuesta porque el origen de las obligaciones a las cuales ha sido condenado El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala son
Informe circunstanciado: la autoridad denunciada señaló: i) a la solicitud formulada por la amparista no se le ha dado respuesta porque el origen de las obligaciones a las cuales ha sido condenado El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala son producto de pólizas extendidas con anomalías, cuya denuncia ya fue presentada ante el Ministerio Público y que se encuentra bajo reserva; ii) se ha visto en la obligación de pagar, obedeciendo una orden de juez, ante la amenaza de certificar lo conducente en caso de incumplimiento; iii) la amparista pretende que se resuelva de forma favorable su petición, situación a la que no es posible acceder sin la autorización de la Junta Directiva de la institución bancaria; iv) no dar una respuesta a la solicitud presentada no causa agravio, ya que el conflicto existente se debe solucionar en los juicios ejecutivos promovidos por la postulante, en los cuales debe existir una orden judicial de pago, ya que negociar sobre obligaciones que se encuentran en discusión judicial , traería responsabilidades civiles y penales . C) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. D) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la pretensión del amparista está dirigida a que en caso de acogerse, la garantía constitucional instada, se ordene a la autoridad objetada que dé una respuesta aceptando la negociación propuesta por el amparista y además, que la respuesta sea favorable a sus intereses, alcances que consideramos excesivos puesto que de la labor intelectiva, advertimos que no estamos frente a una solicitud legítima como consecuencia de ejercer el derecho de
amparista y además, que la respuesta sea favorable a sus intereses, alcances que consideramos excesivos puesto que de la labor intelectiva, advertimos que no estamos frente a una solicitud legítima como consecuencia de ejercer el derecho de petición, ya que no se trata de una petición que encuentre asidero en un hecho primigenio, porque en atención a los argumentos que expuso el peticionario (ahora postulante) en aquella solicitud, se determina que su pretensión se encuentraExpediente 1879-2024 Página 4 de 13
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directamente vinculada a la circunstancia relativa a que existen varios litigios legales entre el amparista y la autoridad cuestionada, es decir, que no es una petición en relación a un derecho concreto a la cual deba darse una respuesta y que sin dicha respuesta pueda producirse un agravio, en virtud que pretende una negociación forzada, y una negociación como la propuesta es precisamente que ambas partes (amparista y autoridad cuestionada) puedan llegar a un acuerdo, el cual por su propia naturaleza debe ser voluntario, y su aceptación es discrecional, es decir, que no se puede conminar, compeler o forzar a través de la ley (vía amparo por denuncia de silencio administrativo) o a través del ejercicio de un derecho como sucede en el presente caso, a la negociación y realización de tratos entre partes contrarias con intereses disímiles, lo que deviene en que a través de un amparo no se puede obligar a una autoridad a negociar, en virtud que hay procesos pendientes de resolver al encontrarse los asuntos judicializados, por ende, es un yerro pretender que a través
intereses disímiles, lo que deviene en que a través de un amparo no se puede obligar a una autoridad a negociar, en virtud que hay procesos pendientes de resolver al encontrarse los asuntos judicializados, por ende, es un yerro pretender que a través de la vía del amparo se obligue a la autoridad cuestionada a negociar con el amparista y de forma favorable a este último, por lo que el agravio descrito no puede ser objeto de análisis en esta instancia constitucional, debido a la naturaleza de la pretensión, ya que es ante la autoridad judicial ordinaria que conoce la controversia, que debe dirimirse el asunto para luego propiciar la ejecución de lo dispuesto en la sentencia al encontrarse firme, lo cual implica que es ante el órgano jurisdiccional ordinario donde se debe hacer uso de todos los medios legales para compeler al obligado a cumplir con lo pactado, para que por medio de su función coercitiva, en su momento, se dé cumplimiento a la sentencia relacionada, en virtud que mediante la protección constitucional instada, únicamente pueden someterse a examen actos de autoridad que lleven implícita una amenaza o vulneración a derechos, garantías o principios fundamentales y no para conocer cuestiones de negociación comoExpediente 1879-2024 Página 5 de 13
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pretende el amparista, sobre todo porque del análisis de la solicitud que subyace a la acción de amparo, a la cual pretende el amparista se obligue a dar una respuesta, se denota que la pretensión es que derivado de los juicios ejecutivos que promovió en contra de la autoridad cuestionada, al solicitar la negociación, el único propósito
la acción de amparo, a la cual pretende el amparista se obligue a dar una respuesta, se denota que la pretensión es que derivado de los juicios ejecutivos que promovió en contra de la autoridad cuestionada, al solicitar la negociación, el único propósito que lleva es que se acepten los proyectos de liquidación conforme el amparista los ha formulado sin pasar por el tamiz de la aprobación por parte del juez que conoce los procesos, por ello, no es atendible en esta sede constitucional su requerimiento… se concluye que por medio de la acción constitucional instada no puede alcanzarse lo pr etendido por el postulante, por lo que el amparo… resulta notoriamente improcedente…”. Y resolvió: “(…) I. Deniega la acción constitucional de amparo interpuesta por la entidad Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima, en contra de la junta directiva de la entidad El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; como consecuencia de lo anterior, no se ordena dar respuesta a la solicitud formulada; II. Condena en costas al postulante e impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Jhony Adolfo Gutiérrez Castillo, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, multa que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima - amparistaapeló la sentencia de primer grado, indicando: i) de la lectura del amparo promovido se puede establecer que lo que pretende es una respuesta a lo pedido; que no pretendió que la respuesta
Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima - amparistaapeló la sentencia de primer grado, indicando: i) de la lectura del amparo promovido se puede establecer que lo que pretende es una respuesta a lo pedido; que no pretendió que la respuesta a lo solicitado fuera favorable; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado invocó circunstancias inexistentes, ya que en no requirió que al otorgar se el amparo se ordenara a la autoridad recurrida que resolviera de forma favorable; iii) de haberseExpediente 1879-2024 Página 6 de 13
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limitado la autoridad de primer grado a interpretar las pretensiones que constan en el escrito de amparo, habría establecido que no se mencionó ni se indicó la forma en que debía resolverse la petición; iv) lo resuelto viola normas constitucionales, y es un mal precedente interpretar erróneamente las pretensiones de la amparista, sin considerar sus argumentos y la pretensión de fondo realizada, dejándola en estado de indefensión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima -postulantey la Junta Directiva del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala -autoridad objetadano alegaron.
B) El Ministerio Público señaló que difiere de lo resuelto y considerado en el fallo de primera instancia, porque: i) la autoridad objetada debe garantizar una respuesta al administrado ya que al presentar su petición esta no fue rechazada por falta de requisitos; ii) la negativa de resolver la solicitud presentada de conformidad con la
de primera instancia, porque: i) la autoridad objetada debe garantizar una respuesta al administrado ya que al presentar su petición esta no fue rechazada por falta de requisitos; ii) la negativa de resolver la solicitud presentada de conformidad con la ley, le causa agravio a la amparista, al haber dejado transcurrir en demasía el tiempo para resolverle y notificarle; iii) es ilegal obviar el derecho de petición que le asiste a la peticionaria, incumpliendo con resolver lo que es de su competencia y obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 constitucional; iv) conforme las constancias procesales, la justicia constitucional no puede indicar que la decisión de no resolver lo pedido ha causado estado, ya que esta no ha sido resuelta y notificada; v) es impropio que la autoridad cuestionada continúe sin dar una respuesta, ya que debió informar a la interesada la conclusión a la que arribó y no dejar transcurrir el tiempo legalmente establecido; vi) se debe otorgar la protección constitucional a efecto que la autoridad reprochada dé una respuesta con base en las constancias del expediente administrativo, con los alcances razonables a los que la amparista tiene derecho. Pidió que se declare con lugar el recurso instado.Expediente 1879-2024 Página 7 de 13
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CONSIDERANDO -INo se produce violación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, cuando la solicitud que se presenta ante un ente público y cuya omisión de respuesta se denuncia en amparo, no deriva de
-INo se produce violación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, cuando la solicitud que se presenta ante un ente público y cuya omisión de respuesta se denuncia en amparo, no deriva de una relación entre la administración pública - en carácter de autoridady un administrado, que obligue a esta a emitir una respuesta en los términos previstos en la norma constitucional citada, sino de un asunto particular que se está dilucidando en la vía judicial. -IIGrupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima pide amparo contra la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, señalando como agraviante la omisión de tal autoridad de resolver la solicitud presentada el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual propuso “que se resuelva de forma favorable para ambas partes los procesos que se encuentran en trámite y el respectivo pago de las Pólizas que fueran emitidas a favor de mi representada (…) en búsqueda de llegar a un acuerdo satisfactorio en el que se cumpla por parte de el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala las sentencias que ya se encuentran dictadas dentro de los procesos de ejecución”. Denuncia vulnerado su derecho de petición. El Tribunal a quo denegó el amparo, pronunciamiento apelado por la amparista con base en los argumentos previamente expuestos. -IIILa entidad accionante, como primer y segundo motivos de alzada señaló que, conforme consta en el escrito de amparo, lo que pretende es una respuesta a loExpediente 1879-2024 Página 8 de 13
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conforme consta en el escrito de amparo, lo que pretende es una respuesta a loExpediente 1879-2024 Página 8 de 13
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pedido no la emisión de una resolución favorable. Expuso que el Tribunal de primer grado invocó circunstancias inexistentes, ya que como postulante no requirió que al obtener el amparo se ordenara a la autoridad recurrida que resolviera de forma favorable. Sobre dichos alegatos, se establece que, como lo señaló el Tribunal de primer grado, en el escrito de amparo la postulante señaló en la página doce (12): “Efectos de la protección constitucional que se pretende”, que: “…lo que se busca a través de la presente acción intentada, es que la autoridad recurrida conozca sobre la solicitud presentada con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés y resuelva de forma favorable la misma…” . También, en el segmento de petición, página dieciséis (16) numeral romano IX del escrito de amparo, requirió: “… se declare: I. con lugar la acción de amparo (…) ordenando a la autoridad recurrida que dentro del plazo de 3 días, de respuesta favorable a la solicitud presentada por el recurrente con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés…”. Conforme las partes conducentes transcritas, las afirmaciones del tribunal a quo, sobre la pretensión de obtener respuesta favorable, son contestes con lo dicho en el planteamiento de amparo, por lo que sus agravios de apelación se desestiman. -IVCon relación al tercer y cuarto motivos de alzada, debido a que la postulante
obtener respuesta favorable, son contestes con lo dicho en el planteamiento de amparo, por lo que sus agravios de apelación se desestiman. -IVCon relación al tercer y cuarto motivos de alzada, debido a que la postulante se queja de que el Tribunal a quo no tomó en cuenta ni consideró los argumentos y las pretensiones señaladas en amparo, esta Corte, con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado desde la perspectiva de los agravios expuestos. Para resolver la controversia inicialmente es pertinente traer a colación lo queExpediente 1879-2024 Página 9 de 13
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esta Corte ha señalado en torno al derecho de petición reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben observarse para el ejercicio eficaz y efectivo de tal derecho: el primero, relacionado con la facultad que tiene el particular de formular peticiones a las autoridades y, el segundo, relativo a la obligación que tienen estas últimas de responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso que la autoridad omita resolver
con la facultad que tiene el particular de formular peticiones a las autoridades y, el segundo, relativo a la obligación que tienen estas últimas de responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. El anterior criterio fue sostenido por esta Corte en las sentencias de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, veintiuno de marzo y veintiséis de octubre ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 2597-2021, 11-2022 y 27222022 respectivamente. Por otra parte, es importante destacar que esta Corte, en la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada en el expediente 28932022, analizó un conflicto constitucional -sobre derecho de peticiónsurgido entre dos entes estatales. En este fallo determinó que no existía una relación de administración y administrado, lo cual expresó en los siguientes términos: “…la gestión que realizó el amparista no se basa en el artículo 28 de la Constitución… del cual se deriva una típica relación entre administración pública y administrado - persona individual o jurídica que en una relación de subordinación hace una petición concreta a laExpediente 1879-2024 Página 10 de 13
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administración pública-, sino es de naturaleza distinta…”, Conforme lo anterior, se concluye que una solicitud hecha por un particular a
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administración pública-, sino es de naturaleza distinta…”, Conforme lo anterior, se concluye que una solicitud hecha por un particular a un ente público –como es el caso del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemalafuera de una estricta relación de subordinación administrativa en la que dicha entidad estatal ostente carácter de autoridad, no puede c atalogarse como una petición realizada por un particular hacia el poder público; por ende, no cabe invocar en esas circunstancias en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, sobre todo cuando esa solicitud claramente deriva de una controversia judicial surgida entre la postulante y la citada entidad. Por otra parte, es importante traer a cuenta los siguientes hechos: A) Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima promovió veinte juicios ejecutivos (según lo indicado por dicha entidad societaria) contra El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, pretendiendo el pago de pólizas de fianzas otorgadas a favor de la Asociación para el Desarrollo Social Integral. B) Derivado de es os procesos judicial es y pretendiendo un arreglo extrajudicial, la hoy amparista remitió una nota dirigida a la mencionada entidad bancaria, recibida el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés , en la cual expresamente requirió “… Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima quiere manifestar por este medio que es de su interés en que se resuelva de forma favorable para ambas partes los procesos que se encuentran en trámite y el respectivo pago de las Pólizas que fueran emitidas a favor de mi representada y que ha existido
manifestar por este medio que es de su interés en que se resuelva de forma favorable para ambas partes los procesos que se encuentran en trámite y el respectivo pago de las Pólizas que fueran emitidas a favor de mi representada y que ha existido renuencia para su pago (…) en búsqueda de llegar a un acuerdo satisfactorio en el que se cumpla por parte de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala las sentencias que ya se encuentran dictadas dentro de los procesos de ejecución mi representada propone que se realice el pago de las Pólizas y una pequeña parte deExpediente 1879-2024 Página 11 de 13
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intereses, renunciando a los que se tienen derecho de conformidad con la ley y honorarios profesionales, los cuales fueron calculados de forma proporcional con los intereses y honorarios que ya han sido cancelados en los procesos en donde ya se nos ha hecho pago, siendo esto beneficio para el Crédito (…) ya que como se indicó los intereses solo son una mínima parte de los que se tienen derecho, ya que los mismos deben de ser computados desde el año 2016 a la presente fecha, así mismo mi representada se compromete a hacer todas las gestiones necesarias para tener por terminados los procesos que se encuentran en trámite y redactar y entregar los respectivos finiquitos a favor de El Crédito (…) por lo que además significar á un ahorro en honorarios por parte de los profesionales que les puedan auxiliar (…) En espera de una pronta y satisfactoria respuesta a lo solicitado, me suscribo…”. C) Al no haber recibido respuesta a la petición realizada, la peticionaria promovió el presente amparo, invocando el derecho reconocido en el artículo 28 de
espera de una pronta y satisfactoria respuesta a lo solicitado, me suscribo…”. C) Al no haber recibido respuesta a la petición realizada, la peticionaria promovió el presente amparo, invocando el derecho reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Con base en la doctrina legal y jurisprudencia citadas, al analizar la omisión reprochada, esta Corte advierte, inicialmente, que la presente controversia constitucional surge a raíz de un intento de la entidad accionante de llegar a un arreglo extrajudicial para poner fin a varios conflictos judiciales suscitados con E l Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Ello evidencia que la solicitud presentada ante esa entidad y cuya omisión de respuesta se denuncia en amparo, no deriva de una relación real entre la administración pública -en carácter de autoridady un administrado, que obligue a é sta a emitir una respuesta en los términos que establece el artículo 28 del Texto Supremo, porque tal petición no la realizó como administrado frente a una autoridad que, en el ejercicio del poder de imperio, pueda posibilitar esa respuesta, sino que surge de un conflicto judicial queExpediente 1879-2024 Página 12 de 13
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tienen en el ámbito civil -juicios ejecutivos -, razón por la cual , la autoridad cuestionada no está obligada a dar respuesta a dicha petición. En todo caso, es ante las autoridades judiciales y dentro de cada uno de los distintos procesos que la ahora amparista debe presentar peticiones o solicitudes a efecto de resolver tales litigios.
cuestionada no está obligada a dar respuesta a dicha petición. En todo caso, es ante las autoridades judiciales y dentro de cada uno de los distintos procesos que la ahora amparista debe presentar peticiones o solicitudes a efecto de resolver tales litigios. Por lo considerado, el amparo es improcedente y, al haber resuelto en igual sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, modificando su apartado resolutivo en el sentido de que no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 45, 60, 61, 67, 149, 163 literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Grupo Nueva Zaragoza, Sociedad Anónima contra la sentencia de siete de febrero de dos mil veinti cuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, se confirma la sentencia de primer grado, modificando su apartado
siete de febrero de dos mil veinti cuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, se confirma la sentencia de primer grado, modificando su apartado resolutivo en el sentido de que no se condena en costas a la postulante. IV. Notifíquese y, remítase certificación de lo resuelto.Expediente 1879-2024 Página 13 de 13